Sentencia Civil Nº 178/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 178/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1118/2011 de 15 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 178/2013

Núm. Cendoj: 08019370142013100176


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 1118/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1420/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 178/2013

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1420/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, a instancia de D. Clemente representado por el Procurador D. Sergio Rubio Carrera, contra D. Darío representado por el Procurador D. Pedro Larios Roura, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de mayo de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Clemente contra DON Darío ,debo absolver y absuelvo a la demandada de todo pronunciamiento en contra, condenando a la actora al pago de las costas del proceso'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actoramediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PASCUAL MARTÍN VILLA


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO.-Por la Sra. Magistrada-Juez del juzgado de primera instancia núm. 10 de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de Mayo de 2011 mediante la que fue desestimada íntegramente la demanda formulada por un letrado contra otro como consecuencia de la actuación dolosa de este último en su ejercicio profesional. Y todo ello, con expresa imposición de las costas procesales al letrado demandante.

Frente al contenido de dicha resolución se alzó el letrado demandante alegando, en síntesis, que de una manera incansable había puesto los hechos delictivos aducidos en su escrito de demanda en conocimiento de la autoridad judicial, tanto en la vía penal como en la civil, reconociéndose ahora -a su entender- por la Audiencia Provincial de Barcelona que lo denunciado por él tenía indicios de constituir un ilícito penal, y para corroborar este aserto, acompañó a su escrito de formalización del recurso un Auto de fecha 17 de Junio de 2011, dictado por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona .

El letrado apelado se opuso al recurso formulado de contrario interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia objeto de recurso, con una expresa imposición al recurrente de las costas procesales de la alzada.

SEGUNDO.- Como se aprecia al visionar el CD de la audiencia previa celebrada en este procedimiento, la Juzgadora del primer grado se vio forzada en dicho acto a solicitar al letrado demandante que concretara que tipo de acción era la que ejercitaba contra el letrado demandado, habida cuenta del desorden en el que había incurrido el demandante en el relato fáctico de su escrito de demanda, en el que se imputaban al demandado determinadas acciones delictivas, e inexplicablemente se invocaba en los fundamentos jurídicos en cuanto al fondo del asunto, la denominada Ley de Azcarate de 1908, de Represión de la Usura, la General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la Ley sobre Condiciones Generales de la contratación, y por último, los artículos 6.3 y 4 del CC y 7.1 y 7.2 del mismo cuerpo legal .

Así, quedó fijado en dicho acto de la audiencia previa que la ejercitada por el letrado demandante, era una acción de responsabilidad extracontractual por dolo del letrado demandado en su actuación profesional, reclamándose en concreto el daño moral que al demandante se le había ocasionado y que cuantificaba en la suma de 131.043.-€, así como una indemnización por daños y perjuicios, que no cuantificaba al no poder precisarlos en ese momento.

Obra en el rollo de apelación el Auto de esta Sala de fecha 26 de Marzo de 2012 , mediante el que se admitieron los dos documentos aportados por las partes, respectivamente, con sus escritos de formalización del recurso y de oposición al mismo, consistentes el primero en un Auto dictado en fecha 17 de Junio de 2011 por la Sección 7ª de esta misma Audiencia Provincial, y una Sentencia de fecha 6 de Abril de 2011 dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 20, el segundo; siendo así que esta última sentencia, como también obra en el rollo de apelación, ha sido confirmada íntegramente en fecha 19 de Octubre de 2012 por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial.

Precisamente en ese Auto de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial, al que nos hemos referido, se funda el recurrente para afirmar que ahora ya goza de una plena credibilidad, y ello en base al contenido de dos párrafos extraídos del mencionado Auto, que, como comprobaremos a continuación, han sido totalmente sacado de contexto.

Y así podemos leer en el párrafo 5 del razonamiento jurídico primero del indicado Auto que: 'El apelante reprocha al Juzgador que no se hayan tenido en cuenta lo que el mismo denomina como 'hechos nuevos', derivados de un testimonio librado por otro juzgado diferente, en el que se acredita, a su entender, un idéntico modus operandi'. La realidad es bien distinta, se razona por el Tribunal, y añade '(...) en efecto, como ya dijera el Instructor, los hechos denunciados, ya lo fueron anteriormente. Y así se dictó el auto de sobreseimiento libre por los mismos, el cual, recurrido ante la Audiencia Provincial, fue confirmado por la Sección 8ª, deviniendo la firmeza de dicho sobreseimiento por no ser los hechos constitutivos de infracción penal. No basta con la aparición de datos que -y siempre según el apelante- constituirían la prueba de que lo denunciado es un ilícito penal, pues ello en sí mismo no serían hechos nuevos, sino en su caso,pruebas de que lo en su día denunciado tiene visos de integrar algún ilícito penal . Más ello en modo alguno destruye lo ya juzgado, sobreseído y archivado de manera firme y definitiva. Eso es lo que pretende el recurrente, desarchivar lo desarchivable por la vía de nuevos descubrimientos que no integran hechos diferentes ni novedosos, sino, y en su caso,indicios de veracidad sobre los hechos ya examinados en otro juzgado tiempo atrás '.

En modo alguno de la dicción literal de unas frases totalmente descontextualizadas, en las que por el Tribunal se está razonando en hipótesis (' sino, en su caso'), puede afirmarse -como se pretende por el ahora recurrente- la existencia de pruebas de que lo en su día denunciado tiene visos de integrar algún ilícito penal. La conclusión a la que se llega en el Auto es clara y no admite réplica, y así podemos leer '(...) no se puede reprochar al juzgado falta de instrucción cuando precisamente de toda la documental aportada no cabe deducir indicios sobre hechos diferentes a los ya -en su día- archivados '.

Sería suficiente con lo que se ha dejado expuesto para desestimar el recurso, en el que únicamente se ha pretendido insistir una vez más, fundamentándolo ahora en dos frases totalmente descontextualizadas extraídas del Auto de la Sección 7ª, en el error en el que habría incurrido el juzgado de Instrucción núm. 17 y la Sección 8ª de la Audiencia Provincial.

TERCERO.- 'A fortiori' se ha de añadir que en el caso que nos ocupa, el demandante y ahora recurrente no ha ejercitado en el presente procedimiento acción alguna frente al prestamista, sino frente a su letrado, dado que -según aduce- este último habría participado en la elaboración de las escrituras de préstamo en las que se suponían mayores cantidades entregadas de las realmente recibidas. Esa acción de nulidad, sin embargo, frente al prestamista, sí fue ejercitada por el ahora recurrente en el procedimiento que se siguió ante el juzgado de primera instancia núm. 20 de los de esta ciudad (fol. 414).

Se ha de recordar que cuando se recibe una cantidad de dinero prestado inferior a la nominalmente contratada, el control se objetiviza plenamente en orden a la nulidad del contrato, con independencia de otras posibles consideraciones: «cualquiera que sean su entidad y circunstancias» ( STS 18/6/2012 ).

En la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia núm. 20, confirmada íntegramente en fecha 19 de Octubre de 2012 por la Sección 4ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, se razonaba que subsistía la duda acerca del hecho de si realmente la prestamista u otras personas habían retenido la cantidad que el demandante sostenía, haciéndose especial hincapié en lo actuado en el procedimiento penal previo, en el que la sección de delincuencia económica y blanqueo de capitales del CNP habría llegado a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio que permitiesen afirmar, aunque tampoco descartar, que los hechos habían sucedido como relataba el demandante. Concluyéndose en dicha resolución del juzgado que la prueba practicada en el procedimiento no arrojaba más luz sobre los hechos que permitiese desvanecer esa duda, a lo que habría de añadirse el hecho deplorable de que el demandante, pese al fallecimiento de su madre en Abril de 2004, para constituir la hipoteca se había valido de un poder especial otorgado por su difunta madre a su hermano Javier.

Se trataba, por tanto, de una cuestión de acreditación, y cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ( art. 217 LEC ).

El ahora recurrente no ha acreditado -como le correspondía- los hechos constitutivos de su pretensión ni en la vía penal anterior ni tampoco en la vía civil, por lo que si en las resoluciones firmes recaídas en la vía penal se sostuvo la inexistencia de dolo en las operaciones de préstamo en las que habría intervenido el letrado demandado, y en las recaídas en la vía civil -por falta de prueba suficiente- no se llegó a declarar la nulidad de los contratos de los que traería causa la acción que se ejercita en el presente procedimiento, mal se puede condenar ahora al letrado demandado por su intervención en dichas operaciones de préstamo, habida cuenta, además -como acertadamente se señala en la Sentencia del primer grado- que sería inadmisible entrar ahora a dilucidar sobre una acción de nulidad que ni siquiera ha sido objeto del presente procedimiento; lo que, inevitablemente, conlleva al decaimiento del recurso.

CUARTO.- La desestimación del recurso ha de conllevar una expresa imposición al apelante de las costas procesales de la alzada, 'ex' art. 398.1 de la LEC en relación con el art. 394.1 del mismo cuerpo legal .

VISTOSlos mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Sergio Rubio Carrera, en nombre y representación de Don Clemente , y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el juzgado de primera instancia núm. 10 de los de Barcelona en fecha 24 de mayo de 2011 . Todo lo que se pronuncia con una expresa imposición al recurrente de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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