Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 178/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 369/2012 de 04 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Guadalajara
Nº de sentencia: 178/2013
Núm. Cendoj: 19130370012013100366
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00178/2013
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 369/12
Procedimiento de Origen: Procedimiento Verbal 133/10
Órgano de origen: Juzgado de 1ª Instancia de Molina de Aragón (Guadalajara)
APELANTE: Victoriano
Procurador: Luis Miguel Palero del Olmo
Abogado: Jaime Iglesias Marco
APELADO: Jose Augusto e Serafina
Procurador: Blanca Gutiérrez García
Abogado: Bernabé Utrera Valero
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. JOSE EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 179/13
En Guadalajara, a cuatro de julio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Verbal 133/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de MOLINA DE ARAGÓN (Guadalajara), a los que ha correspondido el Rollo nº 369/12, en los que aparece como parte apelante D. Victoriano , representado por el Procurador de los tribunales D. Luis Miguel Palero del Olmo, y asistido por el Letrado D. Jaime Iglesias Marco, y como parte apelada D. Jose Augusto y Dª Serafina , representado por la Procuradora de los tribunales Dª Blanca Gutiérrez García, y asistido por el Letrado D. Bernabé Utrera Valero, sobre acción negatoria de servidumbre y de cesación de desagüe, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 24 de mayo de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda de la procuradora de los Tribunales Sra. Pontero Pastor, en representación de D. Victoriano siendo demandados Dª Serafina y D. Jose Augusto a los que absuelvo de las pretensiones ejercitadas en la demanda, declarando de oficio las costas de esta instancia.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Victoriano se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites llevándose a cabo la deliberación y fallo del recurso el pasado día 19 de marzo.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por doña Maria Belén Pontero Pastor, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Victoriano , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Molina de Aragón de fecha 24 de mayo de 2011 , aduciendo error en la valoración de la prueba, pues la sentencia desestima su demanda porque: ' TERCERO.- La controversia ha recaído sobre la titularidad de la franja de terreno existente entre la edificación cuyo tejado se encuentra en estado ruinoso y el edificio propiedad de los demandados.= CUARTO.- En el presente caso por la valoración de toda la prueba practicada la parte demandante no ha acreditado ser propietaria de la franja de terreno discutida. Ello no supone que conste probado en autos que dicha franja de terreno tenga el carácter que expresa la parte demandada'.
A dicho recurso se opone la parte demandada que defiende la corrección de la sentencia dictada y, por tanto, el que la misma sea confirmada.
SEGUNDO.- La acción que se ejercita por la parte actora es una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y de cesación de desagüe. El fundamento de dicha acción lo es -así se desprende del escrito de demanda- porque siendo el apelante titular de la finca que se describe en su escrito de demanda, el demandado lo es de la construcción efectuada en lo que fue en su día un pajar en donde figura una servidumbre de desagüe y que linda con la finca del apelante y en la parte que da a la finca del actor hoy apelante, el que fue en su momento parte demandada, esto es, don Jose Augusto y doña Serafina , ha abierto tres ventanas con vistas directas a la finca del apelante y vierte aguas a la misma.
Dicho esto, en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 22 de mayo de 2012 se dijo: 'La primera concierne a los requisitos imprescindibles que han de concurrir para el éxito de la acción ejercitada en la demanda. Como dice nuestra Sentencia de fecha 3 de diciembre del año 2.008 'para que prospere una acción como la ejercitada, es requisito imprescindible la justificación del dominio de la finca que se supone libre de gravamen, y ello por tratarse de un derecho real que afecta y limita el de propiedad ( SAP de Guadalajara de 27 mayo de 1998 ); de manera que el actor ha de acreditar la propiedad y el demandado el derecho al gravamen que se atribuye ( SSTS 27-3-1995 y 10-3-1992 ); siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que declara que la acción negatoria de servidumbre, con todas sus especialidades, se basa en la prueba del dominio del actor, de forma que la falta de acreditación de éste impide el acogimiento de la acción, sin que a ello obsten el principio de presunción de libertad de los fundos ni la carencia de datos sobre la pretendida titularidad del adverso, STS 20 junio 1986 y, en análogo sentido, SSTS 29 mayo 1989 y 16 octubre 1990 , que concreta que la aplicación del art. 348 del CC , en relación con la normativa reguladora de las servidumbres presupone, por propia exigencia de su formulación, la existencia de una propiedad libre y precisa la probanza del terreno presuntamente afectado por el negado gravamen se encuentra dentro del inmueble de la demandante; del mismo tenor STS de 13 junio de 1998 , que recuerda que la viabilidad de toda acción negatoria de servidumbre solamente requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de la misma, siendo al demandado al que corresponde probar la adquisición de dicha servidumbre por alguno de los medios admitidos en Derecho. Por ello, por consistir la servidumbre en un gravamen restrictivo de los derechos dominicales establecidos en los llamados reales sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, la acción negatoria sólo compete al que por título legal pertenezca la finca sobre la cual se pretende imponer algún gravamen a favor de otra persona o cosa, y lo primero que deben acreditar las personas que ejerciten esta acción, es que les pertenece la propiedad de la finca o zona de terreno sobre las que suponen indebidamente impuesta la servidumbre, por ello su éxito está condicionado a que se acredite, de un lado, el dominio que se pretende limitado y constreñido, y de otro, que se pruebe la perturbación por el demandado realizada con aquella finalidad evidenciadora de la existencia de un derecho real sobre cosa ajena, no siendo necesario que el actor justifique la inexistencia de la servidumbre, pues la propiedad se presume libre, mientras no se pruebe lo contrario'. Esto es, la parte demandante deberá acreditar su condición de propietario sobre el terreno que recibe las vistas y las aguas y sólo a partir del momento en el que dicha propiedad resulte indubitadamente acreditada en favor de la parte actora, corresponderá a la demandada-si desea mantener la situación de hecho existente-probar el gravamen sobre el terreno.'
Y en la sentencia de fecha 10 de abril de 2012 de esta Audiencia Provincial, se dijo: 'Este criterio se encuentra refrendado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando -a título de ejemplo- el Alto Tribunal, en la Sentencia de fecha 16 de Septiembre de 1.997 , ha declarado que 'los artículos expresados del Código Civil (refiriéndose a los artículos 581 y 582 ) regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que, cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el artículo 581, en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, o bien, prohibiendo la apertura de aquellos (también balcones o voladizos semejantes) a menos de dos metros de distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respeto de la privacidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del artículo 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación. (...) Por supuesto que, si se violan las prohibiciones establecidas en los preceptos señalados, el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas, construidos al margen de aquellos o fuera de su observancia, en virtud de 'acción real' sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código Civil , de manera que, transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre, no obstante, mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas o 'huecos de tolerancia'. Sin embargo, debe advertirse que, como cabe adquirir derecho o tener vistas sobre la propiedad colindante ( artículo 585 del Código Civil (LA LEY 1/1889), servidumbre voluntaria) y, entre los títulos de adquisición se cuenta la prescripción adquisitiva, situaciones de extralimitación de las prohibiciones anteriores, podían generar con el transcurso del tiempo, apariencias equívocas sobre la usucapión de las vistas. Pero la expresada oportunidad requiere el cumplimiento de determinados requisitos, que garantizan la seriedad de la adquisición usucapional. En efecto, la Jurisprudencia tiene declarado, con unanimidad, el carácter negativo de la servidumbre de luces y vistas y, por ello, la aplicación al caso del artículo 538 del Código Civil (LA LEY 1/1889) que determina que el 'dies a quo' sea el 'dies contradictorius', es decir, aquel en que el dueño del predio dominante hubiese prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre. A partir de ese momento, se comienza a contar el plazo de veinte años necesario para que se cumpla la prescripción adquisitiva'.
Asimismo, en cuanto a la prueba, es menester recordar que esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 14 de octubre de 2010 ha dicho: 'Comenzaremos diciendo que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.'
TERCERO.- Sentado lo anterior, de la prueba practicada y con fundamento en la documental que obra en autos, entre ellas el acta de conciliación con avenencia celebrada el 2 de agosto de 2005 en el que intervino el demandado, en donde textualmente por el se acuerda: 'Por la parte demandante se afirma y ratifica en el contenido de la papeleta de conciliación presentada, entendiendo que la usurpación es mínima dando consentimiento a D. Jose Augusto propietario de la finca sita en DIRECCION000 NUM000 de este municipio de Fuentelsaz, lindante a su propiedad sita en el polígono NUM001 , parcela NUM002 , a la apertura de dos huecos de 50x50 m en la pared medianera, y que podrán cerrarse o cubrirlos en su día como medianero en caso de edificación..= Por la parte demandada, se manifiesta que reconoce que la obra realizada en su propiedad se atiene a la superficie que figura en catastro no entendiendo en ningún momento la usurpación que el demandante mantiene, aceptando las condiciones propuestas prendidas por el demandante'. Lo an terior pone de relieve la falta de fundamento de la oposición, pues se está reconociendo por el demandado que entre ambas propiedades no existe separación alguna por espacio de terreno tal como se alegó en la contestación a la demanda y se recoge en la sentencia que se apela. Pero es más si se observan las fotografías el espacio de terreno al que se alude como camino y por tanto, que separa las propiedades según se dice, no es tal, pues lo cierto es que no se aprecia que el mismo discurra o sea acorde con su naturaleza un paso por el que transitar.
Es por ello, por lo que esta Sala considera que la sentencia debe ser revocada pues se advierte en la misma un error en la apreciación de la prueba y se debe acceder a lo que se pide por el demandante, en cuanto a que su propiedad no está gravada con la servidumbre de luces y vistas. Pero es más, tampoco se puede decir que el vertido de desagüe de las aguas pueda hacerse sobre la finca del actor, máxime cuando el titulo de propiedad que esgrime la parte demandada grava dicho fundo con una servidumbre de desagüe.
Por todo ello, el recurso debe ser estimado y por ello la sentencia revocada debiendo, en consecuencia, estimar la demanda presentada de la que dimana el presente recurso de apelación.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales de la instancia, al ser estimatoria la demanda las mismas se impondrán a la parte demandada.
Por lo que respecta a las causadas en esta alzada no se hace pronunciamiento condenatorio alguno, al estimarse el recurso entablado.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación entablado doña Maria Belén Pontero Pastor, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Victoriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Molina de Aragón, de fecha 24 de mayo de 2011 y, en consecuencia, se revoca la misma, se deja sin efecto lo acordado sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas. En consecuencia, se estima la demandada presentada por doña Maria Belén Pontero Pastor, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Victoriano contra don Jose Augusto y doña Serafina , y
1º.- Declaramos que la finca del actor, sita en Fuentelsaz, Polígono NUM003 , parcelas NUM004 , NUM005 y NUM006 no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca del demandado.
2º.- Que se proceda al cierre de los huecos abiertos sobre la finca del actor al no reunir los requisitos del artículo 581 del Código Civil , con retirada del vierteaguas o que proceda a acomodarlos a lo establecido en dicho artículo.
3º.- Se declara la cesación del vertido de desagüe de aguas que vierte la construcción sobre la finca del actor adoptando las modificaciones que proceda.
4º.- Se imponen las costas a la parte demandada, y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
