Sentencia Civil Nº 178/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 178/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 92/2013 de 18 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Lugo

Nº de sentencia: 178/2013

Núm. Cendoj: 27028370012013100160

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO00178/2013

S E N T E N C I A nº 178

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

D. XULIO XOSÉ FERREIRO BAAMONDE (suplente).

Lugo, a dieciocho de abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000368/2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILALBA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092/2013, en los que aparece como parte apelante, Doña. Regina , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Moreiras Iglesias, asistida por el Letrado Sr. Rifón Dorado, y como parte apelada, RCI BANQUE, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Mourelo Caldas, asistido por el Letrado Sr. Rodríguez Gigirey, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de diciembre de 2012 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilalba, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cuba Cal en nombre y representación de la entidad RCI BANQUE S.A. SUCURSAL DE ESPAÑA frente a Dª Regina representada por la Procuradora Sra. López Fernández y, en consecuencia debo CONDENAR Y CONDE NO A Dª Regina a que abone a la entidad RCI BANQUE S.A. SUCURSAL DE ESPAÑA la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA EUROS (7360 €) más los intereses moratorios del 24% anual desde el 24-11-11 hasta su completo pago conforme al Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución. Se imponen las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Doña. Regina , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.


Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que, a continuación, se expone, y

PRIMERO.- El primer motivo del recuso, falta de legitimación activa, no puede ser acogido. Los argumentos esgrimidos al respecto en la sentencia apelada, la teoría de los actos propios ya que basta ver que hubo allanamiento a una parte de la deuda por una parte y su falta de invocación en el momento procesal oportuno por otro ya serían motivos suficientes para su desestimación pero es que además y fundamentalmente de no prosperar los motivos anteriores lo que no es el caso, consta acreditado en autos en el poder aportado con la demanda que 'RCI Banque', y 'Renault financiaciones S.A., E.F.C., sociedad unipersonal otorgan escritura pública de fusión por absorción con extinción de la personalidad jurídica de la segunda y transmisión en bloque de su patrimonio a la primera, por lo que la alegación debe ser rechazada.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso estima improcedente la reclamación porque no se ha notificado la resolución contractual a la prestataria y porque los intereses de demora resultan abusivos. Respecto al primer punto debe señalarse, en primer lugar, que como se señala en la sentencia de instancia en la condición general séptima del contrato relativa al incumplimiento, vencimiento anticipado y documentaciones de la deuda en ningún momento se establece que sea preciso comunicar la resolución del contrato para declarar vencido el préstamo y reclamar las cantidades adeudadas, pero es que además de los autos resulta que la entidad prestamista antes de cerrar la cuenta en fecha 24-11-11 esperó por el abono de las tres últimas cuotas (Marzo, Abril y Mayo de 2.011) que es lo que se reclamó allanándose la contraparte a dos de las cuotas y oponiéndose a la última, por tanto, puede decirse que la entidad prestamista no ha vencido anticipadamente el préstamo ya que el contrato estaba finalizado desde Mayo de 2.011 aunque la cuenta no se cerrase hasta Noviembre de 2.011 y en esa fecha todas las cuotas estaban vencidas, por lo que la alegación tampoco puede ser acogida. Se alega asimismo que los intereses de demora resultan abusivos.

Debemos partir al respecto de que, al contrario de lo que se afirma en la sentencia apelada si nos encontramos ante un contrato que encaja dentro de la calificación de la ley de créditos al consumo en cuanto, conforme al artículo 1 de la citada ley extiende su ámbito de aplicación a los contratos en que un empresario concede a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación empresarial o profesional y desde luego puede considerarse asimismo como un contrato de adhesión, es decir, redactado exclusivamente por la entidad bancaria, por tanto preestablecido por uno de los contratantes no siendo necesario para obtener tal consideración que sólo existe un operador económico con quien contratar (supuestos de monopolio) y, por otro lado, la persona que contrata la adquisición del bien no actúa en un ámbito profesional o empresarial cual es el caso por lo que la legislación de consumo le es aplicable. Expuesto lo anterior, la solicitud de la nulidad de la cláusula del interés moratorio del 24% por aplicación de la normativa relativa al consumo debe prosperar por lo que no puede condenarse al pago de dicho interés y no solo porque la normativa de consumo así lo exija sino también porque las disposiciones comunitarias (Tribunal de Justicia Europeo) así lo exigen. No olvida la Sala la existencia de una sentencia de esta Audiencia del año 2.008, pero los criterios establecidos en la misma no pueden ser hoy seguidos con la contundencia establecida en su momento a la vista de las resoluciones recaídas sobre estas materias tanto en el ámbito nacional como en el ámbito europeo y tampoco puede dejar de mencionarse, aunque con menor relevancia, la distinta composición de la Sala que autoriza el cambio de criterio. Por tanto, el préstamo debe obedecer las reglas de la legislación de consumo nacional y comunitaria y los intereses de demora fijados exceden con mucho tanto el interés legal remuneratorio como el interés de demora del momento en que se efectuó el contrato siendo superior este último al triple del interés procesal de demora por lo que la cláusula que los establece con un tipo de demora del 24% (Cláusula 6ª) debe considerarse abusiva y procede su nulidad de pleno derecho. Finalmente, también debe estimarse el motivo relativo a las costas y ya no solo por los propios argumentos que señala el apelante al no existir una conformidad total entre el fallo y la pretensión actora sino también porque en esta alzada se acogen más motivos relativos a la sentencia de instancia, y así la estimación de la demanda es únicamente parcial, por lo que el apartado del recurso relativo a las costas de la primera instancia también debe ser acogido.

TERCERO.- Dado que se estima parcialmente el recurso no procede una expresa imposición de las costas de esta alzada conforme a lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que estimando parcialmente el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 27 de Diciembre de 2.012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vilalba debemos confirmar y confirmamos la misma salvo en lo que se refiere a los intereses moratorios establecidos en la cláusula 6ª del contrato formalizado con fecha 5 de Abril de 2.007 al considerar nula de pleno derecho la misma en lo que se refiere a dicho tipo de intereses y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia como tampoco se hace expresa imposición de las de esta alzada.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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