Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 178/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 54/2012 de 07 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 178/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100068
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA:00178/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION 54 /2012
Asunto: 1698/2010 - ORDINARIO
Juzgado: 1ª INSTANCIA Nº 60 - MADRID
Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , DE ARAVACA (MADRID)
Procurador: ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLEN
Apelado: Cayetano
Procurador: GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO
S E N T E N C I A Nº 178 DE 2013
Ilmos. Sres.
Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSE MARÍA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En la ciudad de MADRID a siete de Marzo dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 1.698/2010, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 60 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo num.54/2012, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , DE ARAVACA (MADRID), representada por el procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLEN; y como apelado D. Cayetano , representado por el procurador D. GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha 14 de octubre de 2011, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta planteada por el procurador Sr. De Diego Quevedo en la representación de D. Cayetano frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 en Aravaca y condenar a la demandada a pagar al actor 14.990,22 €,intereses del fundamento jurídico quinto sin expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 en Aravaca se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de marzo de 2013, quedando pendiente de sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 en Aravaca se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, núm. 203/2011, de 14 de octubre, que estimaba en parte la demanda formulada, condenándole al pago de la suma de 14.990,22 €.
Alega la Comunidad de Propietarios recurrente la infracción de los artículos 56 , 61 , 241.4 , 242.3 y 246.6 de la LEC , pues estima que la competencia objetiva y funcional correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, y que resolvió la cuestión mediante providencia de fecha 10 de diciembre de 2009, devenida firme, además no aporta el Informe emitido por el actor ante el Juzgado de Primera Instancia nº 45, infringiendo la regla general sobre carga de la prueba, también discrepa sobre la inversión de la carga de la prueba que efectúa la resolución recurrida, seguidamente la parte apelante realiza una serie de consideraciones sobre los Honorarios reclamados estimando que son excesivos. Finalmente, considera que la sentencia de Instancia viola el significado de la provisión de fondos y de la naturaleza del perito judicial.
Solicita por ello, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
SEGUNDO.-HECHOS PROBADOS.
En un examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio y de la documental aportada por las partes litigantes resultan acreditados los siguientes extremos:
1)En el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid se sigue juicio ordinario promovido por la Comunidad de Propietarios, hoy recurrente, contra la constructora y promotora Herausa y otros, en dicho procedimiento a instancia de la Comunidad de Propietarios y otra parte se procedió a la solicitud de la práctica de prueba pericial por un perito judicialmente designado, prueba que fue admitida.
Siendo designado el hoy actor, el Arquitecto, D. Cayetano , quien en fecha 25 de junio de 2008, solicitó de acuerdo con lo establecido en la LEC, provisión de fondos, en función de las distintas actuaciones profesionales a realizar, que ascendía a la suma de 17.537,60 €, como cantidad a cuenta de la liquidación final.
2)En fecha 15 de julio de 2009, el actor presentó la liquidación definitiva que ascendía a la suma de 49.697,91 €, incluido el IVA.
3)Dado traslado a las partes de la liquidación definitiva, por el Juzgado se dictó providencia de fecha 10 de diciembre de 2009, por la que declaraba no haber lugar a lo solicitado por el perito 'por habérseles entregado la provisión de fondos solicitada y no existir condena en costas, sin perjuicio de que una vez firme la sentencia presente su minuta detallada de honorarios para su inclusión en la Tasación de Costas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.-En relación con el alegato de la existencia de una providencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, que defería la cuestión de la liquidación presentada a la Tasación de Costas, no es impedimento de que el perito pudiera formular su reclamación en el procedimiento correspondiente frente a los obligados legalmente a su pago, las partes que propusieron la prueba pericial, sin perjuicio de que una vez abonada la cantidad reclamada o la que correspondiese, en caso de imposición de costas en la sentencia que pusiera fin al litigio, pudieran reclamar la cantidad satisfecha a la parte condenada a su pago, por consiguiente, el Juzgado de primera Instancia nº 60 de Madrid, tiene competencia para conocer de la pretensión deducida en la presente litis.
CUARTO.-Partiendo del anterior relato fáctico no puede prosperar los motivos de impugnación alegados, por las siguientes razones:
1)Como señala la SAP de Madrid, Sección 14ª, de fecha 19 de julio de 2011 , no existe un uso forense consistente en ajustar la provisión de fondos de las minutas de peritos al total, o casi prácticamente al total, del importe de la minuta definitiva, ni tampoco puede del tenor legal del artículo 342.3 de la LEC puede deducirse dicha conclusión toda vez que el citado precepto establece: 'el perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final'.
Es decir, el precepto prevé el pago por adelantado de una provisión de fondos, a cuenta de la liquidación final que proceda.
Por tanto, nada impedía al actor proceder a hacer una liquidación final del importe de la pericia efectuada.
2)La relación existente entre la parte que propone la prueba pericial y el perito no se residencia en el contrato de arrendamiento de servicios. La obligación de las partes con el repetido perito, a los efectos de abonar sus honorarios, tiene su soporte en las repetidas normas procesales, a la postre en las obligaciones y cargas de este carácter que todo proceso comporta y que tienen que ser asumidas por los litigantes cuando deciden acudir a los Tribunales en demanda de la tutela efectiva a que se refiere el art. 24 de la Constitución , y específicamente en el artículo 339.2 de la LEC que establece: 'dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas'.
3)Aunque es cierto que la parte actora no ha aportado el Informe pericial efectuado y de cuyos honorarios dimana la presente litis, es un hecho admitido su existencia, y de acuerdo con la regla de la carga de la prueba establecida en el artículo 217 de la LEC , correspondía a la parte demandada acreditar que dichos honorarios eran excesivos, extremo sobre el que no ha practicado la menor prueba técnica alguna, que permita llegar a esta conclusión.
Cuestión distinta es que se considere poco ético que la liquidación final suponga un incremento de casi el triple de la provisión de fondos solicitada, sin advertir en un principio del importe total de la peritación, pero este punto queda fuera del examen de este Tribunal.
En consecuencia, a todo lo expuesto, una vez rechazados los motivos opuestos en el recurso de apelación formulado, la demandada viene obligada al pago de la suma reclamada, con la reducción efectuada por la sentencia recurrida.
QUINTO.- Por todo lo que antecede, procede desestimar el recurso de apelación formulado, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida.
De conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada por el recurso de apelación formulado al haber sido desestimado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 en Aravaca contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, núm. 203/2011, de 14 de octubre, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.
Se imponen a la parte recurrente las costas de devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., advirtiendo a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal . Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
