Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 178/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 186/2013 de 24 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 178/2013
Núm. Cendoj: 28079370182013100175
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00178/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION 186/2013
Proc. Origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 126 /2011
Órgano Procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ARGANDA DEL REY
PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
APELANTE: Landelino
PROCURADOR:IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
APELADO:ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, Severino
PROCURADOR:ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
En MADRID, a veinticuatro de abril de dos mil trece.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante D. Landelino representado por el Procurador Sr. Rodríguez Díez y de otra, como apelada demandada ALLIANZ CÍA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador Sr. Rueda López y como apelado demandado incomparecido D. Severino , seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arganda del Rey, en fecha 5 de julio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por don Landelino , siendo demandados don Severino y la compañía de seguros ALLIANZ, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la demandante.'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de abril de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, alega como fundamento del mismo error en la valoración de la prueba e infracción en la aplicación del artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , parece entender la parte apelante de forma errónea, que debe ser la parte demandada la que pruebe acredite y justifique que el accidente fue producido por culpa exclusiva del perjudicado, no tiene en cuenta que dicha norma y precepto está previsto exclusivamente para aquellos supuestos de ejercicio de la acción ejecutiva del auto de cuantía máxima, que se dirige exclusivamente contra la compañía aseguradora que viene determinada en el citado auto dictado en el procedimiento de naturaleza penal, pero no se puede obviar que nos encontramos sin embargo por la propia voluntad de la parte demandante ante un procedimiento declarativo ordinario, en el que accionándose en virtud de lo dispuesto y establecido en el artículo 1902 del C.C ., ha de probarse y acreditarse cumplidamente, la existencia de culpa o negligencia en el conductor demandado, puesto que si no concurre esa culpa o negligencia en su conducta, falla el elemento esencial para la exigencia de responsabilidad al amparo del citado precepto, puesto que no cabe la inversión de la carga de la prueba en supuestos en los que intervienen dos vehículos de motor, entendiéndose de forma reiterada por nuestros tribunales, que en dichos supuestos obteniendo tanto beneficio una como otra parte de la conducción de vehículos de motor y generando un riesgo evidente por la utilización de los mismos, para que exista responsabilidad es necesario probar la concurrencia de culpa en el demandado la existencia de un daño o perjuicio en el demandante y la acreditación de una relación de causalidad entre la acción y el resultado, no existiendo por tanto en dichos supuestos una responsabilidad de naturaleza objetiva, que hubiera obtenido sin embargo de haber acudido al procedimiento ejecutivo en virtud del auto que le había sido otorgado por el Juzgado de Instrucción, por ello y en consecuencia necesariamente debe decaer el motivo de recurso y mantenerse por sus propios fundamentos la sentencia de instancia, al no haberse acreditado en modo alguno por la demandante la concurrencia de los requisitos generadores de la responsabilidad del artículo 1902 del C.C . antes citado.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la L.E.C . han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Díez en nombre y representación de D. Landelino contra Sentencia de fecha 5 de julio de 2012, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey en autos de Juicio Ordinario nº 126/11, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
