Sentencia Civil Nº 178/20...il de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 178/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 386/2013 de 22 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 178/2013

Núm. Cendoj: 41091370082013100162


Encabezamiento

2

dhp13-386

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s. n.

Proc. Origen: Juicio Verbal de desahucio número 389/08

Juzgado: de Primera Instancia número 1 Sanlucar la Mayor

Rollo de Apelación: 386/13-A

SENTENCIA Nº

ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En Sevilla, a veintidós de abril de dos mil trece.

La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, han visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal de desahucio con el número 389/08 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 Sanlucar la Mayor, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por MÁRMOLES ALJARAFE SL contra la sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 8/10/12 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 Sanlucar la Mayor y en los autos de Juicio Verbal de desahucio Nº 389/08, se dictó Sentencia con fecha del 8/10/12 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo ESTIMARy ESTIMOla demanda formulada por Dª. Herminia contra la entidad MARMOLES ALJARAFE S.L.dando lugar al desahucio instado, condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a que deje libre y a disposición de la actora la finca urbana sita en la CALLE000 nº NUM000 Polígono Industrial DIRECCION000 de la localidad de Sanlucar la Mayor(Sevilla), finca registral nº NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Sanlucar la Mayor(Sevilla).

Mas las costas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, señalándose día para la deliberación votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso podría ser rechazado de plano, simplemente acudiendo al expediente de dar por reproducidos los fundamentos de la sentencia recurrida.

En primer lugar se motiva el recurso por falta de legitimación de la actora para plantear un procedimiento de desahucio por precario, por no ser propietaria del inmueble que se pretende desalojar; motivo que carece del menor fundamento, toda vez que esta acreditado, por un lado que es la propietaria registral del solar donde se encuentra la nave y, así mismo, que en el momento de su adquisición como bien privativo mediante capitulaciones matrimoniales existía ya la Nave, aunque no registrada, por lo que es razonable que, al no constar en el Registro la obra realizada, no se incluyera expresamente en las capitulaciones matrimoniales, que además, adjudican a la esposa como pasivo el crédito hipotecario que pesaba sobre la misma; siendo, además, plenamente aplicable al caso el art. 358 del Código Civil y no sólo la presunción establecida en el artículo siguiente, sino que al haber satisfecho la actora el crédito hipotecario para su construcción, dicha presunción deja de ser tal, convirtiéndose en una certeza la propiedad de lo construido a favor exclusivo de la actora.

Por consecuencia, de lo anterior, no tiene ninguna virtualidad el motivo basado en la identidad del inmueble a desahuciar, quedando perfectamente claro que es la nave propiedad exclusiva de la actora, construida en la parcela registrada a su favor.

SEGUNDO.- Tampoco puede asumirse el motivo fundado en un supuesto litisconsorcio pasivo necesario, que se pretende fundamentar en un autocontrato de arrendamiento celebrado sin tener participación su esposa (hoy actora), por el marido de la actora consigo mismo en nombre propio y en nombre de una sociedad, que ni siquiera se acredita que este operando en el trafico jurídico, cuando dicha Sociedad ni esta ocupando la nave ni tiene relación actual con la misma; quedando perfectamente constituida la relación jurídica procesal entre la actora, como propietaria del inmueble a desahuciar y la empresa demandada, ocupante actual del mismo, que como dice la sentencia recurrida no tiene acreditado a su favor ningún titulo, que le habilite para dicha ocupación, por lo que esta adecuadamente acordado el desahucio de la misma.

TERCERO.- Por último, se hace unas aseveraciones sobre la inadecuación de procedimiento, cuando el procedimiento de desahucio es el especialmente adecuado en estos casos, en que un propietario solicita el desahucio y la puesta a su disposición del inmueble de su propiedad frente a quien lo ocupa y no acredita titulo alguno que le legitime para estar ocupando dicho inmueble, al estar suficientemente probado, como hemos razonado, que la actora es la propietaria exclusiva del terreno y de la nave construida en él, no solo en base a la presunción establecida en el art. 359 del Código Civil , sino porque incluso ha acreditado que ha pagado el crédito hipotecario utilizado para su construcción, sin que la parte demandada haya probado ningún titulo que le ampare en su posesión; aparte de que este Tribunal considera probado que cuando se le adjudica a la esposa la parcela registrada donde se encuentra la nave, también se le adjudico la misma, porque no tiene sentido adjudicarle la parcela y la hipoteca que sirvió para su construcción, como pasivo en las capitulaciones matrimoniales. Por consecuencia, la sentencia recurrida no se ha desviado del objeto del precario, que es acreditar la propiedad por parte del actor y la ocupación sin titulo del inmueble por parte del demandado. Siendo el procedimiento de desahucio un procedimiento declarativo con plenitud de medios de prueba y especial sólo por su objeto, produciendo en lo que el se resuelva efecto de cosa juzgada.

Consecuencia de todo ello es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, que damos por reproducidos y hacemos nuestros, no sólo por no repetirlos sino por su corrección.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso interpuesto por falta de motivos asumibles, procede la imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante ( Art. 394 y 398 .1 de la LEC ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución.

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de MÁRMOLES ALJARAFE SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 Sanlucar la Mayor en los autos número 389/08 con fecha del 8/10/12, y confirmamos íntegramente la misma por sus propios fundamentos, con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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