Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 178/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 218/2014 de 10 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 178/2014
Núm. Cendoj: 01059370012014100164
Núm. Ecli: ES:APVI:2014:361
Núm. Roj: SAP VI 361/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-12/012419
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2012/0012419
A.p.ordinario L2/E_A.p.ordinario L2 218/2014-B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1451/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Sabina .
Procurador/a/ Prokuradorea:IRUNE OTERO URIA
Abogado/a / Abokatua: ELOY YAÑEZ BARAJA
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000
Procuradora/ Prokuradorea:B. OLATZ GARCIA RODRIGO
Abogado/a/ Abokatua: ANTONIO LLAVADOR RUIZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia,
Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, han dictado el día diez
de julio de dos mil catorce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 178/14
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 218/14, procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1451/12, promovido por Dª Sabina dirigida por el Letrado
D. Eloy Yañez y representada por la Procuradora Dª. Irune Otero Uria, frente a la sentencia dictada en fecha
10.12.13 Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Olatz García Rodrigo, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA contra Sabina , y en consecuencia: DECLARO que la instalación del tendedero de carácter permanente en la fachada principal del edificio, afecta a un elemento común y supone una alteración de su configuración exterior.
CONDENO a la demandada a que vuelva las cosas a su estado primitivo, es decir, a que RETIRE EL TENDEDERO .
Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Sabina , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 20.02.14, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representacion de la C.P. CALLE000 , NUM000 , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 10.06.14 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y tras los trámites que son de ver en el Rollo, por providencia de 12.06.14 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de julio de 2014.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dña. Sabina interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia. Alega en primer término que el título constitutivo no prohibe el tendedero fijo de su propiedad instalado en la fachada hace aproximadamente catorce años. Además considera que la comunidad ha consentido esa instalación y no se trata de un asunto estético, ni que concurran perjuicios de otro tipo. En segundo lugar afirma que numerosos vecinos cuelgan ropa en el exterior de la fachada y que el acuerdo de 31 de enero de 2011 se refiere a los tendederos de ropa que sobresalen de la terraza exterior, pero no concreta si son fijos o móviles. Con cita de la doctrina de los actos propios, considera que esa conducta de los propietarios va en contra de los acuerdos adoptados y debería invalidarlos. Considera que la demanda es una acción aislada contra ella. Finalmente reitera que el acuerdo de la comunidad se refiere a elementos en el exterior del edificio y no concreta si fijos o móviles, por ello si se permiten los últimos no se puede hablar de afectación estética, teniendo en cuenta que la estructura del tendedero es liviana y existen otros elmentos como jardineras y antenas parabólicas.
SEGUNDO .- Dando por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia de instancia debe confirmarse pues la Juzgadora hace una razonada y razonable valoración de la prueba y aplica correctamente el derecho, teniendo en cuenta que la fachada constituye un elemento común que no puede ser alterado por ningún propietario si no es con el consentimiento expreso de la comunidad. Así resulta de los arts. 7 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal .
En el supuesto de autos no solo no consta ese consentimiento expreso, sino que la propia comunidad ha manifestado y requerido expresamente la retirada del tendedero antes de la presentación de la demanda y en cumplimiento del acuerdo de 31 de enero de 2011, folio 8, en el cual la mayoría de propietarios aceptó no permitir los 'tendederos fuera del edificio'. Acuerdo que no consta impugnado o revocado y por tanto se debe considerar obligatorio para todos los propietarios y ejecutivo, conforme a los arts. 17 y 18 LPH .
De los actos o pasividad de la comunidad no puede deducirse un consentimiento tácito en relación con la instalación de la demandada, ni actos propios que revelen una voluntad contraria a la desautorizaciòn del tendedero en la fachada, pues el acuerdo referido y los hechos posteriores, incluida la presentación de una demanda de conciliación, ponen de relieve la voluntad expresa de la comunidad, manifestada por la mayoría de propietarios y cuotas, en contra de dicha instalación. Voluntad que no ha sido revocada por cualquier otro acuerdo de la comunidad y que no puede entenderse derogada por la simple existencia de otros casos en los que con tendederos móviles se afecta en el mismo grado la estética exterior de la fachada, pues si realmente esas inconcretas instalaciones están afectadas por el acuerdo lo procedente no sería obviarlo, sino al contrario aplicarlo a instancia de cualquier propietario frente a quien lo infrinja, o en otro caso con la formalidad debida, cual es la convocatoria de una junta de propietarios, adoptar un nuevo acuerdo que autorice la instalación de tendederos y concrete la forma y límites.
Ningún hecho revela que la comunidad de propietarios al adoptar los acuerdos con mayoría necesaria actúe con dolo frente la demadada, si tenemos en cuenta que el acuerdo se adoptó en el marco de las competencias de la comunidad en relación con el uso de los elementos comunes.
TERCERO .- La desestimación del recurso es causa suficiente para imponer a la recurrente las costas de la alzada, como resulta del art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DÑA. Sabina CONTRA LA SENTENCIA Nº 220/13 DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SEGUIDO BAJO Nº 1451/12 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. UNO DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS CONFIRMAR LA MISMA, IMPONIENDO A LA RECURRENTE LAS COSTAS DE LA ALZADA.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008-0000-04-0218-14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Con certificación de esta sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

