Sentencia Civil Nº 178/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 178/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 450/2012 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 178/2014

Núm. Cendoj: 08019370142014100178


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

Rollo de apelación 450/2012

Juzgado de Primera Instancia 6 de Badalona

Juicio Ordinario 1321/2009

S E N T E N C I A núm. 178/2014

Ilmos Sres. Magistrados:

D. Agustín Vigo Morancho

Dª. Marta Font Marquina

Dª. Aurora Figueras Izquierdo

En la ciudad de Barcelona a veintidos de mayo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 6 de Badalona en Juicio Ordinario 1321/2009 seguidos a instancia de D. Juan Ignacio contra Dª. Covadonga o sus herederos, D. Andrés o sus herederos y Dª. Francisca o sus herederos; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011 por la Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando totalmente la demanda de D. Juan Ignacio contra Dª. Francisca o sus herederos y contra Dª. Covadonga o sus herederos y D. Andrés o sus herederos, por quienes compareció como heredero de Covadonga y Andrés absuelvo a los demandados de las pretensiones dirigidas contra ellos.

Con imposición de las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la actora presentando oposición de adverso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para, deliberación, votación y fallo el 30 de abril de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente Dª. Aurora Figueras Izquierdo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Sr. Juan Ignacio se instó demanda en nombre y representación de los herederos de Florentino y su esposa Valentina instando la prescripción adquisitiva de las fincas sitas en DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 y NUM002 de Badalona en base a que habían venido poseyendo pacíficamente y a titulo de dueños durante más de treinta años y al fallecimiento de ambos los hijos y nietos habían continuado con la posesión pacífica y a título de dueño hasta la fecha. Aduce que tras la muerte de Valentina y Florentino , padres del actor, poseían la finca desde hace cuarenta años, trabajando las tierras y efectuando todo tipo de actos de disposición siendo que de dicho matrimonio nacieron seis hijos entre los cuales se halla el actor.

Con independencia de los anteriores poseedores, sus padres, el actor y sus hermanos y sobrinos han venido poseyendo a título de dueño dichas fincas durante más de treinta años.

Que la posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y a título de dueño.

El demandado se opuso a la demanda alegando que es el legítimo propietario de las fincas litigiosas, fincas que le pertenecen en su calidad de heredero de Debora . Niega legitimación al actor por entender que para que el mismo pueda aprovecharse de la posesión del causante y ejercitar la presente acción sería necesario que el causante hubiera tenido la posesión hecho que no consta acreditado, y que el causahabiente, es decir, el hoy actor, hubiera seguido poseyendo la cosa, hasta la aceptación de la herencia. Asimismo alega que el actor no puede actuar en representación de sus hermanos, pues habrán de ser éstos los que de forma individual insten la reclamación adverando su condición de coposeedores al no tratarse de una situación de cosa común. Asimismo aduce que no se puede solicitar una nueva inmatriculación. Alega también que la ocupación por los padres del actor y de otras personas fue un acto de mera tolerancia por humanidad de los causantes del demandado Sr. Silvio sabiendo los ocupantes que éstos eran los propietarios de las fincas. Por último alegaba que nada se acreditó respecto a la fecha de inicio del periodo posesorio.

La Sentencia de primera instancia, fundamenta la legitimación activa del demandante y tras un examen minucioso llega a la convicción de que ha poseído durante más de treinta años las fincas litigiosas, sin embargo no considera acreditado que el uso haya sido en concepto de dueño siendo que los argumentos de la actora no acreditan tal extremo, careciendo de relevancia el empadronamiento en la finca y en cuanto al IBI ninguno de los pagos del mismo se ha acreditado que se hubiese efectuado por los actores, habiéndose tratado, por lo tanto, de un acto de mera tolerancia de los propietarios, por lo que se desestimó la demanda.

Contra la sentencia se alza la actora alegando en primer lugar, nulidad del procedimiento y en segundo lugar error en la valoración de la prueba.

Se presenta oposición de adverso.

SEGUNDO.- Interesa como primer motivo del recurso nulidad del procedimiento alegando que el petitumde la demanda se dirigía contra Covadonga y Francisca como propietarias de la finca NUM000 NUM001 y contra Andrés como propietario de la finca NUM000 y cualquier tercero que pudiera tener interés en el pleito, sin embargo en el fallo de la sentencia nada se dice respecto de Francisca que tampoco ha sido citada ni comparecida en el procedimiento.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 2008 recuerda su doctrina sobre el emplazamiento edictal en que se desprende la preeminencia de emplazamiento personal -en sus diversas formas- frente al realizado por edictos, si bien es válido constitucionalmente se concibe como un remedio supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de todas las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de las mismas. Luego la notificación edictal debe fundarse en criterios de razonabilidad o en una convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación.

En las actuaciones de las que el presente rollo dimana, por diligencia de 1 de febrero de 2011 se constata el resultado negativo de las diligencias practicadas para conocer el domicilio de Francisca y conforme a los arts. 156.4 y 164 LEC se emplaza a Francisca y sus herederos por edictos. Con anterioridad se efectuó el emplazamiento de la Sra. Francisca en la finca de su propiedad, y siendo negativa la diligencia (f. 70), se dio traslado a la actora que en escrito de 19 de enero de 2010 interesó oficio al padrón municipal así como a distintos organismos de Barcelona, según solicita en escrito de 15 de febrero de 2010, constando en la Seguridad Social la fecha de su fallecimiento el 1 de marzo de 1981 siendo ignorados sus herederos. La sentencia en el encabezamiento ya establece la declaración de rebeldía de los ignorados herederos de la Sra. Francisca .

Por otra parte, sí que comparece y contesta la demanda el heredero de Covadonga y Andrés .

La nulidad de pleno de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con el art. 238.3 LOPJ en relación con el art. 225.3º LEC se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esta causa, se haya podido producir indefensión.

En el supuesto sometido a esta alzada la notificación edictal no solo se encontraba justificada por agotamiento de otros medios de comunicación sino que ninguna indefensión se ha causado a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto procede desestimar este extremo del recurso.

TERCERO.-Invoca el recurrente error en la valoración de la prueba por considerar que sí existen pruebas de que los ocupantes actuaban en concepto de dueños como los documentos relativos a la expropiación. Por otra parte justifica el no pago de determinados impuestos en un problema económico, impuestos que tampoco la adversa acredita haber pagado. Todo ello avalado por el consentimiento de la ocupación por tres generaciones.

La controversia litigiosa constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la misma, extremo este último donde opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, precepto que establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las reglas que les sean aplicables, impiden, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

Se ciñe la controversia en esta alzada a si la posesión lo fue en concepto de dueño o no.

Como ya ha establecido anteriormente esta Sala de 25 de febrero de 2011 (Rollo 526/2010) o de 23 de febrero de 2012 (Rollo 46/2011) que es preciso probar que se ha poseído en concepto de dueño mediante 'actos inequívocos con clara manifestación externa en el tráfico.'

Se ha de partir que de la mera ocupación física de la finca no se deduce su propiedad. En este caso la ocupación no es controvertida pero ninguna prueba existe de que lo fuera en concepto de dueño pues ni constaban dados de alta de suministros (luz, agua, etc.) sin que este hecho se pueda atribuir a problemas económicos pues durante mas de treinta años nunca han estado de alta. Asimismo, el hecho de constar empadronados no es prueba de que la ocupación lo fuese en concepto de dueño pues también los inquilinos se empadronan en la finca arrendada. Como se aporta en los documentos nº 1 a 9 de la actora el Ayuntamiento en el procedimiento administrativo se dirige al padre del actor al constar el mismo en el catastro pero éste es un registro administrativo que no acredita la titularidad, por lo que tampoco prueba que la ocupación lo fuese en concepto de dueño lo que viene corroborado porque nunca pagaron el IBI. Pretende el recurrente aducir que tampoco los demandados han pagado el IBI pues ello es independiente en el caso de los mismos donde se acredita la propiedad registralmente cuestión distinta es que adeuden el impuesto al Ayuntamiento.

En consecuencia, se llega por la Sala a igual convicción que el juzgador a quoconsiderando que sólo ha quedado acreditada la existencia de una ocupación por mera tolerancia de la propiedad, por lo que también procede la desestimación de este extremo del recurso y con ello, la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Dada la desestimación del recurso, en virtud del artículo 398.1 de la LEC , se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2011 por el Juez de Primera Instancia nº 6 de Badalona que se CONFIRMA Íntegramente.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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