Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 178/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 971/2013 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 178/2014
Núm. Cendoj: 08019370182014100167
Encabezamiento
SENTENCIA N. 178/2014
Barcelona, 13 de marzo de 2014.
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Margarita Noblejas Negrillo
María José Pérez Tormo (ponente)
Rollo n.: 971/2013
Oposición medidas en protección de menores nº 951/2011
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona
Apelante: Institut Català de L'Adopció
Abogado: Flores Morales Adame
Apelado: Carolina y Virgilio
Abogado: Jorge Carbo Rodriguez
Procurador: Mónica Alvarez Fernández
y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 12/4/2013 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Carolina y D. Virgilio representados por la Procuradora Dª Mónica Alvárez Fernández y asistidos por el letrado D. Jorge Carbó Rodríguez contra la resolución del ICAA de fecha 16/09/11 revocando dicha resolución. Sin expresa imposición de las costas procesales de este procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 04/03/2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Recurre la Sra. Letrada del ICAA la sentencia de primera instancia que ha revocado la resolución de fecha 16 septiembre 2011 que declaraba no idóneos a Doña. Carolina y Virgilio para adopción internacional. Añade la parte recurrente que la sentencia de 1ª Instancia carece de la debida fundamentación pues no concreta en qué prueba se basa para declarar la idoneidad de los actores y, en cuanto al fondo del asunto, solicita la revocación de la sentencia y la confirmación de la resolución de no idoneidad.
Los Sres. Virgilio - Carolina y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Esta Sala no coincide con la apreciación de la parte recurrente sobre la falta de fundamentación de la sentencia.
Es doctrina constante tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entre otras en sentencias 30/2009 de 27 de julio , 27/2009 de 6 de julio , 38/2008 de 10 de noviembre , 36/2008 de 3 noviembre , 5/2008 de 25 de febrero , que la motivación de las sentencias ha de incidir en los diferentes elementos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, sin que sea preciso dar respuesta a cada una de las razones argumentadas por la parte, ni hacer comentarios sobre todas las pruebas practicadas, sino solo del las mas relevantes para fundamentar la decisión.
Y en el caso de autos la valoración de la prueba practicada ha sido suficiente para conocer el nexo entre las acciones ejercitadas tal como se refirieron en las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, habiéndose hecho somera mención, aunque suficiente a la prueba pericial del SATAF', 'al conjunto de la prueba practicada' y al interrogatorio de los actores. Se ha basado la sentencia para acordar la idoneidad para la adopción internacional de los Sres. Virgilio - Carolina en su evolución, pues si bien inicialmente se encontraban desinformados con posterioridad, han realidad un proceso de información y reflexión y han evolucionado de manera que la Juzgadora 'a quo' ha considerado que están preparados para abordar una adopción internacional con garantías de éxito.
Debe pues, desestimarse este motivo del recurso.
TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, considera la Sra. Letrada del ICAA que los actores no son idóneos para una adopción internacional, y se basan en el informe del ICIF Fundación Blanquerna, obrante en autos, en el informe del SATAF y valora en su recurso los informes de la psicóloga Sra. Rosaura y Sr. Dionisio
Tal como refiere la sentencia del TSJC de fecha 26 septiembre 2012, 'Según el artículo 10 de la Ley 54/2007 , se entiende por idoneidad de los eventuales adoptantes, la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional... El significado de los términos adecuación y aptitud para adoptar que menciona el art. 5 del Convenio de 1993 antes citado, lo aclara el informe explicativo de la oficina permanente de la Haya en relación con dicho Convenio. La adecuación supone la capacidad o cumplimiento de los requisitos jurídicos y la aptitud la satisfacción de las cualidades sociopsicológicas necesarias en orden a garantizar el éxito de la adopción, toda vez que su fracaso comportará una segunda victimización del niño, en absoluto conveniente para su interés.
Por su parte el art. 15 del mismo Convenio dispone que la autoridad competente del estado de recepción preparará y trasladará un informe a la autoridad del país del adoptando en el que se contenga información relativa a los adoptantes, sobre la identidad sobre la capacidad jurídica y aptitud para adoptar, su situación personal, familiar y médica, los motivos que les animan, su aptitud para asumir una adopción internacional, así como sobre los niños que estarían en condiciones de tener a su cargo, lo que implica una valoración predictiva sobre la aptitud para asumir una responsabilidad futura, que incluye la de las características de los niños que podrían ser adoptados, edades, número, etc. Por su parte el apartado 2 del artículo 10 de la Ley 54/2007 , establece que la declaración de idoneidad requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, y su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional.
Ello implica que el concepto de idoneidad no sea estático sino dinámico y relacional, pues ha de poner en relación a una concreta familia con un concreto menor por lo que dependiendo de las peculiaridades del niño habrán solicitantes que por sus características, circunstancias y capacidades serán adecuados y otros que no. Cada menor dependiendo de sus particularidades requerirá de unos padres adoptivos unas determinadas aptitudes. Por ello, puede haber familias que estén preparadas para incorporar a un menor, pero que sean inadecuadas para otro. No puede hablarse, pues, de idoneidad para cualquier niño, ya que las capacidades y recursos que es necesario implementar son distintos dependiendo de las necesidades de los concretos menores. A eso se refiere el párrafo 2 del artículo 10 de la Ley antes transcrito y subrayado, que, consecuentemente, no ha sido vulnerado por la sentencia combatida...
Las diferentes legislaciones autonómicas con normas de distinto rango y nivel, regulan los aspectos a valorar para emitir los certificados de idoneidad, si bien todas ellas deberán ser interpretadas en función de las previsiones del artículo 10 de la Ley 54/2007 , posterior y en muchos casos de superior rango legal.'
En Cataluña el art. 235-45, 2e) del Codi Civil de Catalunya , aprobado por 25/2010, de 29 de julio, establece que corresponde a la entidad pública seleccionar las personas y las familias solicitantes valorando la idoneidad de acuerdo con los criterios y los procesos que más favorecen el éxito del proceso adoptivo.
CUARTO.-En el caso de autos se ha acreditado la desinformación con la que acudieron los actores al proceso de formación realizado por el ICIF, Fundación Blanquerna, que se evidencia en el informe obrante al folio 58 de las actuaciones, en el que se refiere la actitud inflexible y rígida de la Sra. Carolina y evitativa de conflictos del Sr. Virgilio , que prefería una filiación biológica, relación que los técnicos calificaron de asimétrica. Asimismo, se hizo constar que no habían comunicado su decisión a sus respectivas familias extensas lo que interpretaron como inseguridad en su proyecto adoptivo; falta de apertura de los adoptantes para comprender las necesidades y carencias del adoptando; idealización de la adopción, falta de aceptación de determinadas eventuales discapacidades que pudieran presentar el menor, y falta de motivación del Sr. Virgilio , todo lo cual consideraban que implicaba un riesgo de fracaso de la adopción que no podía admitirse para evitar un nuevo desamparo del futuro adoptando/a.
El posterior informe del SATAF de fecha 25-7-12 (F. 1520) ya pone de relieve la evolución de los actores en su proyecto adoptivo. En tal informe se indica que el proyecto adoptivo es compartido por ambos cuando en el anterior se refería que era de la Sra. Carolina y el Sr. Virgilio la apoyaba para evitar conflictos, tienen disponibilidad material y afectiva y adecuados recursos organizativos y capacidad de cuidado; y, consideran que se ha de mejorar, no que impida considerarles idóneos, la motivación poco elaborada de su renuncia a una paternidad biológica, lo que en su interrogatorio aparece ya como superado; tienen carencias en la gestión emocional para elaborar las dificultades inherentes al proceso adoptivo, sobrevaloración de sus capacidades y minimización de las dificultades, lo que no les impedirá buscar ayuda profesional si la precisa, según refirieron en su interrogatorio y refiere que su proyecto adoptivo está idealizado, criterio este último que se ha superado, tras los distintos procesos de evaluación que han efectuado con los sucesivos equipos psicológicos que han emitidos los informes obrantes en autos.
El informe del psicólogo Don. Dionisio (F. 220), tras realizar el test Cuida, específico para evaluar la idoneidad para adopción internacional, refiere que los caracteres de ambos adoptantes son complementarios en sus roles familiares y cuidado del futuro adoptando. Es cierto que ambos puntuan bajo en resolución del duelo, pero dado que su intención es adoptar a un menor de 0 a 3 años los considera idóneos a pesar de tal perfil. Conocen la diferencia entre la paternidad biológica y la adoptiva, y aceptan un niño/a aunque aceptarían a dos hermanos. Tienen pensado el colegio al que les gustaría que fuera el menor, pero la decisión la tomarían en su momento dependiendo de la idiosincrasia del niño. Tienen capacidad organizativa y posibilidades de dedicación de la Sra. Carolina al menor desde un inicio.
El interrogatorio de las partes en la primera instancia evidenció a juicio de la Juzgadora de 1ª Instancia y de esta Sala, una vez visionado el DVD, que los instantes han reflexionado y evolucionado en el enfoque de su proyecto adoptivo. Dieron puntual y clara explicación a cada una de las cuestiones que le fueron planteadas sobre los extremos que en el informe de la entidad Blanquerna se consideraron impedimentos para apreciar su idoneidad. Explicaron de forma clara los motivos por los que descartan la paternidad biológica, la elección anticipada de colegio y los motivos por los que no habían explicado a sus respectivas familias extensas su intención de adoptar, mostrando su equivocación en este punto lo que evidencia una actitud reflexiva y flexible. Asimismo han reflexionado e interiorizado sobre los problemas que se pueden presentar en el proceso de la adopción. Todo lo cual evidencia a juicio de esta Sala que los actores son idóneos para la adopción de un menor de 0 a 3 años.
Se desestima pues, el recurso planteado.
QUINTO.-No ha lugar a hacer especial imposición de costas del presente recurso a pesar de su desestimación en atención a la especial naturaleza del procedimiento e intereses objeto de debate.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Letrada del ICAA contra la sentencia dictada en fecha doce de abril de dos mil trece por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, y consideramos idóneos a Doña Carolina y Virgilio para adopción internacional a un/una menor de 0 a 3 años, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada procedimental.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012 . El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.
