Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 178/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 230/2014 de 14 de Octubre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 178/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100527
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2301
Núm. Roj: SAP MU 2301/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00178/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 230/2014
JUICIO ORDINARIO Nº 21/2013
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 3 DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 178
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 14 de octubre de 2014.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los
Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 21/2013
-Rollo nº 230/2014-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3
de San Javier, entre las partes: como actora D. Onesimo , representado por la Procuradora Sra. Cantó
Cánovas y dirigida por la Letrada Sra. Simón Rodríguez, y como demandada 'DECATHLON ESPAÑA,
S.A.U.' y 'ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por
el Procurador Sr. Piñero Marín y dirigida por la Letrada Sra. Martínez Martínez. En esta alzada actúa como
apelante la demandada, y apelada la actora, ambas con igual representación y asistencia. Siendo Ponente el
Iltmo. Sr. Don José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 21/2013, se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2014 en la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta y se condenaba a la demandada al pago de 4.165'12.-#, más los intereses legales, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas procesales.Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado al demandante, emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso.
Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el núm. ya citado, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : Se vuelven a esgrimir en el recurso de apelación los motivos que la parte demandada ya expuso en su escrito de contestación para oponerse a la reclamación formulada de contrario, y es que, entendiendo que el accidente no ocurrió exactamente como se narra en la demanda, sino que el demandante cogió una pesa (entendiendo por tal uno de los discos que se encuentran en el expositor) la misma se le resbaló y le cayó sobre el pié, de modo que se alega la existencia de culpa en el propio demandante, pudiendo éste haber llamado a cualquier empleado de la tienda para que le informase sobre el producto en lugar de manipularlo por sí mismo.En su escrito de oposición, la parte actora-apelada niega que el accidente ocurriera de ese modo, sino que, como se afirmara ya en la demanda, el demandante cogió una pesa ya montada (con su barra y discos insertados) y al levantarla se cayó uno de los discos sobre su pié, debido a no estar anclado, sino suelto, el disco.
Segundo : La sentencia de instancia no se decanta por cual fue exactamente el modo de ocurrencia del accidente, sino que basándose en que la política de la empresa es la de dejar que el cliente pueda manipular el producto, ello supone un riesgo respecto del que no se adoptó ninguna medida de prevención, como podía haber sido la fijación de carteles de advertencia, y en base a esta omisión de la diligencia exigible establece la responsabilidad de la parte demandada.
Sin embargo, el que el accidente ocurriera del modo descrito por una u otra parte no es indiferente. Si como se alega por la parte actora-apelada, D. Onesimo cogió una pesa ya montada del suelo y uno de los discos se desprende por estar mal anclado a la barra, parece que estamos ante una clara culpa de la mercantil demandada, tanto por los argumentos de la sentencia apelada (dejar que los clientes manipulen un producto que puede ocasionar daños), como también porque su personal no evitó que esa pesa o mancuerna -con un disco mal anclado- siguiera al alcance de cualquiera, siendo que cuando alguien ve tal objeto (barra con discos encajados) no se tiende a pensar que los discos están sueltos o sin anclaje y pueden caer al suelo. Por el contrario, si lo que cogió D. Onesimo fue únicamente un disco (ya estuviera en el suelo o en el expositor) y el mismo se le resbaló o simplemente se le cayó sobre un pie, parece que estaríamos ante una culpa de este último, pues el cliente que observa un producto que, obviamente, tiene un peso importante y que por su forma puede ocasionar en caso de caída un daño, debiera adoptar un especial cuidado en su manejo, sin necesidad -por lo obvio y notorio- de ninguna advertencia de la empresa.
Y al no resolver esta cuestión la sentencia apelada, ello nos lleva a examinar la prueba practicada en el acto del juicio, además de la documental obran en autos, siendo que se nos plantean diversas dudas sobre la versión ofrecida por la parte actora- apelada. La primera de ellas consiste en que el primero de los dos testigos que deponen en el acto del juicio (los dos tienen relación de amistad con el demandante), tras describir los hechos de forma parecida a como se hace en la demanda a preguntas de la letrada de la actora ( Onesimo coge una pesa ya montada que había en el suelo y uno de los discos se cae), luego, a preguntas de la demandada, dice que Onesimo cogió la pesa del expositor, respondiendo que sí a la pregunta de si se le resbaló y le cayó en el pie, lo que no deja claro del todo el modo en que ocurrió. Y el segundo testigo, tras ratificar la misma versión de la demanda, explica que la pesa que cogió Onesimo era de unos 10 ó 15 kilos (se deduce de la declaración que éste era el peso total, barra y discos), de modo que salvo que le cayeran encima todos los discos (lo que no parece que ocurriera), debió caerle como mucho la mitad de dicho peso, lo que suponen 5 ó 7,5 kilos como máximo, lo que no coincide con el peso que Onesimo afirma que le cayó en el pie (10 kilos) tanto en su demanda, como en la reclamación escrita al Servicio de Atención al Consumidor, como también en su solicitud de Diligencias Preliminares. Además, el empleado de Decathlon, manifestó que no encontró ninguna pesa o mancuerna ya montada en el lugar. Por último, la explicación que Onesimo ofrece en la citada reclamación al servicio de atención al consumidor, señala textualmente 'Caída de una pesa de aproximadamente de 10 kg en el dedo gordo del pie derecho', lo que parece más acorde a la versión de los hechos que ofrece la parte demandada.
Por las razones anteriormente expuestas, procede la estimación del recurso interpuesto al entender que existe una culpa exclusiva del demandante.
Tercero : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser estimado el recurso no procede hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas de esta alzada, pero tampoco de las que se causaron en la primera instancia, por entender que concurren dudas de hecho sobre el modo en que ocurrió el accidente, manifestadas en que la falta de claridad de los testimonios.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por 'DECATHLON ESPAÑA, S.A.U.' y 'ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Javier , en los autos de Juicio Ordinario nº 21 de 2013, revocamos la misma, y en su lugar dictamos otra por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Onesimo frente a las citadas mercantiles, absolvemos a éstas de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en la primera instancia y en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Civil núm. 230/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

