Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 178/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 467/2012 de 29 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL
Nº de sentencia: 178/2014
Núm. Cendoj: 35016370052014100174
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
D. Carlos Augusto García Van Isschot
D. Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de abril de 2014.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 2 de febrero de 2012
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: DON Nicolas
VISTOS ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA el recurso de apelación admitido a la parte demandante/demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 2 de febrero de 2012 , en autos de Juicio Ordinario 731/2010, seguido el recurso a instancia por un lado de DON Nicolas , representado por la procuradora doña Cristina Piernavieja Izquierdo y dirigido por él mismo, y por otro por DOÑA Nuria , representada por el procurador don Francisco Ojeda Rodríguez y defendida por el letrado don José Juan García Cuyás,
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia apelada dice: 'Desestimar la demanda interpuesta por don Nicolas absolviendo a doña Nuria de las pretensiones en ella contenidas. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 13 de enero de 2014.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. No discuten las partes que en noviembre de 2007 la apelada contrató los servicios del apelante encaminado a a obtener la puesta a disposición de aquélla del legado que le había dejado a su fallecimiento don Ángel Jesús .
En la demanda de juicio ordinario expone el demandante-apelante abogado que mantuvo conversaciones y celebró reuniones con los abogados de los herederos del Sr. Ángel Jesús a raíz del encargo de la apelada, alcanzando inicialmente un acuerdo consistente en la reducción del legado puesto que su valor afectaba a la legítima de los sucesores forzosos, encomendándole específicamente la apelada que llegase a 'un acuerdo lo más beneficioso a sus intereses' (último párrafo del hecho cuarto de la demanda). Acuerdo cuya materialización fue condicionada por la apelada a que se consiguiese no abonar, por mor del instituto de la prescripción, la suma que le correspondería satisfacer a la hacienda pública en pago del impuesto de sucesiones. Mas esto no pudo conseguirse y, por ende, tampoco pudo culminar con éxito este primer acuerdo, convenido en el mes de diciembre de 2007.
No obstante, asegura el apelante que en abril de 2008 consiguió otra posible solución del conflicto mediante la suscripción de un contrato de opción de compra del local legado con la mercantil Royal Urbis SA, que tampoco obtuvo éxito por no contar con el consentimiento de su mandante.
En septiembre de 2008 la apelada le entregó la propuesta de liquidación provisional y trámite de audiencia del Impuesto de Sucesiones, tal y como puede comprobarse en la documentación que acompaña a la demanda.
La apelada decidió en mayo de 2009 cambiar de abogado ante el hecho de que los herederos la habían demandado a finales de 2008.
Con apoyo en lo expuesto, el demandante-apelante minutó unos honorarios por importe inicial de 22.193,73 euros, que son los reclamados tanto el proceso monitorio previo al contencioso como en la demanda que da inicio a éste. Esta cuantificación descansaba en una valoración del legado de 551.405,02 euros y se apoyaba en las normas 25 a 29 de las orientadoras de honorarios acordadas por el Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas en 2004, formulándose del siguiente modo 'por la total intervención y asesoramiento hasta la terminación de las operaciones sucesorias, de carácter complejo, de la herencia del causante don Ángel Jesús , con estudio de antecedentes documentales, consultas, sesiones y conferencia con otros letrados y redacción de documentos.21.136,89 euros. IGIC (5%).1.056,84 euros.TOTAL.22.193,73 euros'.
Durante la primera instancia se emitió un informe por el Colegio de Abogados de Las Palmas valorando la actuación del letrado demandante-apelante en 10.000 euros y, antes de que se dictase sentencia, el mismo solicitó la estimación parcial de su demanda acomodada a la suma establecida por el Colegio.
A raíz de la sentencia, en la que se reputa probada la prestación de determinados servicios, pero que desestima la pretensión, básicamente por entender que en modo alguno había conseguido 'la terminación de las operaciones sucesorias' tal y como había minutado el demandante, este considera en el recurso de apelación que, probada dicha prestación de servicios, el juez debió resolver en equidad y alcanzar una resolución de condena al pago de honorarios. Máxime cuando aquél señala en su sentencia que 'el letrado solo podría reclamar por los conceptos de"consultas, juntas y conferencias", o"gestiones"o"salidas de despacho"o"minutación basada en el tiempo"o"redacción y negociación de contratos y documentos". Que son los servicios que efectivamente se realizaron, siempre detallando debidamente su número y acreditando su realidad'. Sin embargo, y aquí es donde el apelante aprecia error del juzgador a quo, este no cuantificó el precio de los servicios por entender que la minuta carecía de detalle cuando, según el apelante, no es necesario tal detalle según establece la jurisprudencia.
SEGUNDO. El antepenúltimo párrafo del último hecho de la contestación a la demanda (folio 156) dice que ha de rechazarse la pretensión formulada en la demanda de juicio ordinario 'debiendo, en cualquier caso, proceder a elaborar, si lo tuviera por conveniente, otra nueva, en coherencia con las gestiones efectivamente realizadas, conforme a lo expuesto en el ordinal segundo de esta contestación a la demanda'. Y en dicho ordinal segundo (folio 154) admite que 'las gestiones del profesional se limitaron a atender a la demandada en distintas consultas para conocer el alcance y contenido del derecho conferido en el testamento y llevar a cabo intercambio de pareceres con los letrados de los herederos con el propósito de conocer su posicionamiento sobre la cuestión suscitada.sin que pasara honorarios por dicha actuación preliminar o de tanteo, al no conseguirse ningún resultado efectivo, tal es así que uno de los herederos demandó a mi principal con la finalidad de llevar a cabo la reducción del legado al tercio de libre disposición, en cuyo momento, concluidas las mencionadas relaciones, contrató los servicios del letrado que tuvo por oportuno'. De este texto podemos extraer tres relevantes conclusiones, determinantes para la resolución del recurso, a saber:
La apelada reconoce que el letrado apelante le prestó servicios con el fin de alcanzar un acuerdo con los herederos forzosos del causante que le dejó el legado (en el párrafo anterior explica que estaba incluso al tanto de una operación de venta a una promotora);
su defensa considera que estos servicios sólo habrían de abonarse si se consiguiese 'un resultado efectivo'; y
que los servicios del letrado apelante se prestaron hasta que la misma fue emplazada en el juicio ordinario que con el número 1.695/2008 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de esta capital, esto es a finales de dicho 2008 o a principios de 2009.
Es por ello por lo que en el escrito de oposición del recurso insta la confirmación de la demanda de primera instancia, añadiendo que además de la acreditación y detalle de los servicios prestados se haría necesario probar que se han hecho 'en beneficio y por cuenta del cliente', amén de su 'utilidad'.
TERCERO. Dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de junio de 2013 -EDJ 2013/113273 que"la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC núm. 2001/1999 EDJ2006/37247 , 14 de julio de 2005, RC núm. 971/1999 EDJ2005/116838 , 26 de febrero de 2007, RC núm. 715/2000 EDJ2007/13389 , 2 de marzo de 2007, RC núm. 1689/2000 EDJ2007/16950 , 21 de junio de 2007, RC núm. 4486/2000 EDJ2007/80182 , 18 de octubre de 2007, RC núm. 4086/2000 EDJ2007/184365 ). El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias". Añadiendo la de 27 de septiembre de 2011 - EDJ 2011/276920- que"el juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 EDJ2006/37247 , 26 de febrero de 2007 RC núm. 715/2000 EDJ2007/13389 , entre otras)". De modo que según la jurisprudencia la contratación de los servicios de un abogado exige a este actuar en interés y beneficio de su cliente sin que entre sus obligaciones se encuentre la de obtener el éxito en la misión, encargo u objetivo encomendado por el cliente (resultado) sino en poner en juego o llevar a cabo todas las actividades encaminadas a su obtención (medios).
Y en el supuesto en que nos encontramos no puede dudarse que el demandante observó un comportamiento dirigido a obtener una solución satisfactoria de los intereses para la demandada, tal y como esta reconoce en su escrito de contestación a la demanda, se infiere de la documentación aportada al expediente por el actor, concerniente a los asuntos de la encomienda, y se constata en el testimonio de los letrados que intervinieron en el plenario como testigos. Entre estos, el Sr. Maximo fue contundente al reconocer al actor como su interlocutor en la negociación, rechazando que se hubiese el testigo reunido alguna vez con la demandada ya que siempre la negociación la mantuvo con el letrado apelante. Explicó que fue este quien contactó con él, que entre los abogados de los herederos y el actor se acordó el inventario y avalúo de los bienes de la herencia y se negoció la venta del local legado a una mercantil, que finalmente no se llevó a cabo porque la demandada no se decidía, dejando pasar el tiempo para obtener una prescripción del impuesto que debía abonar como legataria, prescripción que finalmente no fue alcanzada. En suma, que de estas evidencias se puede constatar que el abogado apelante durante casi un año estudió y puso en práctica la manera de obtener un beneficio para su comitente, la entrega de una suma de dinero correspondiente con la tercera parte del valor de la herencia, habida cuenta de que era más que probable que el valor de lo legado excediese del tercio de libre disposición, y de que fue la indecisión de la cliente la que impidió alcanzar un acuerdo. Por lo que la Sala no duda de que empleó el letrado los medios a su alcance para obtener un resultado beneficioso para su cliente, sin que se llegase a alcanzar un acuerdo por decisión exclusiva de ésta.
Y tanto probada la prestación de servicios como descartada una actuación profesional inadecuada y/o perjudicial del abogado, es parecer de esta Sección la de que dicha actividad ha de ser abonada.
CUARTO. La cuestión más espinosa la constituye la cuantificación de esos servicios. Partimos del dato imparcialmente obtenido (otra cosa es que sea discutible su fundamentación o explicación) del dictamen emitido por el Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas, que con arreglo al criterio 25 de las normas orientadoras de honorarios de aplicación, concluye en una retribución de 10.000 euros. Sin embargo, a juicio de la Sala, no puede dar por buena esa retribución ya que la misma parte, como así enuncia el referido criterio, de una conclusión del asunto en materia sucesoria encomendado. Y claro es que en este caso la actuación del letrado demandante no ha podido intervenir o participar en la finalización del conflicto, que de lo actuado parece ser que aún no se ha obtenido. Ahora bien, igualmente prevé el apartado de las normas orientadoras referido a materia sucesoria que en el desempeño de las funciones por el letrado se han de abonar las 'diligencias, consultas, conferencias, examen de antecedentes y redacción de documentos' (criterio 29). Y en este caso, habiendo aceptado las partes y concluido la Sala la realización de diligencias, reuniones y redacción de documentos con intervención del letrado apelante, claro es que este tiene derecho a percibir una cantidad determinada, aun cuando no haya 'terminado las operaciones sucesorias'. Y habiéndose probado que el que no se llegase a este buen fin se vinculó principalmente a que la apelada no quería abonar la parte del impuesto que habría de satisfacer, tal y como se desprende de la testifical practicada en la primera instancia, la Sala entiende que los servicios prestados han de satisfacerse con la suma de 5.000 euros, la mitad de lo dictaminado por el Colegio.
QUINTO. La estimación del recurso comporta no hacer imposición de las costas generadas en esta alzada.
En cuanto a las costas de la primera instancia, la parcial estimación de la demanda comporta que cada parte abone las causadas a su instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO FORMULADO POR DON Nicolas REVOCAMOS la sentencia dictada el 2 de febrero de 2012 en el juicio ordinario 731/2010 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Las Palmas de Gran Canaria y acordamos en su lugar:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Nicolas , condenamos a DOÑA Nuria al pago al actor de la suma de CINCO MIL EUROS (5.000), más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda de juicio ordinario, absolviéndola del resto de pedimentos contra la misma formulados.
Cada parte abonará las costas causadas a su respectiva instancia tanto en la primera como en la segunda instancia'.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
