Sentencia Civil Nº 178/20...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 178/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 904/2013 de 18 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 178/2014

Núm. Cendoj: 46250370102014100194

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1549

Núm. Roj: SAP V 1549/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 000904/2013
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 178/14
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
En Valencia, a dieciocho de marzo de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Medidas en relación con los hijos nº 000055/2013, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA
SOBRE LA MUJER NUMERO 2 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como demandante,
Miguel representado por el Procurador D. LUIS JOSE CERVELLO PEREMARCH y defendido por la Letrada Dª
YOLANDA NOHEMI PANADERO CALZADA y de otra como demandada reconviniente, Belen , representada
por el Procurador D. JORGE VICO SANZ y defendida por la Letrada Dª ALEJANDRA ALIAS LAJARA. Siendo
parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 2 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 14-6-13, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:''FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Luís José Cervelló Peremarch, debo declarar y declaro la modificación de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Valencia en el procedimiento número 1299-06, sentencia ya modificaa por la dictada en este Juzgado en fecha 7 de febrero de 2011 , en el único sentido de fijar en 150 euros la pensión de alimentos que el padre debe satisfacer en favor de su hijo menor.

Que desestimando la reconvención formulada por el Procurador de los Tribuanles D. Jorge Vico Sanz, no ha lugar a la modificación pretendida; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día veintinueve de enero para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, en la que se había solicitado que se modificasen las medidas que habían sido establecidas en convenio regulador que había aprobado la sentencia que había declarado el divorcio de los litigantes, que había sido dictada en fecha 20 de octubre de 2006 . Se solicitó, concretamente, que se redujese la pensión de alimentos a cargo del demandante para el hijo común, nacido el día NUM000 de 2002, que había sido fijada en 250 # pretendiéndose su reducción hasta el mínimo vital y que su contribución a los gastos extraordinarios del hijo se redujese de la mitad a la cuarta parte de los mismos. El demandante alegó que su situación económica había variado, pues tenia empleo cuando se había suscrito el convenio regulador y en la actualidad se encontraba en desempleo, sin percibir prestación ni subsidio, careciendo de bienes.

La demandada se opuso a la demanda, alegando que la cuantía de la pensión de alimentos había sido reducida a 200 # mensuales por sentencia dictada en procedimiento de modificación de medidas en fecha 7 de febrero de 2011 a instancia del mismo demandante.

En la sentencia dictada en primera instancia se redujo la pensión de alimentos a 150 # mensuales, estimándose que se había producido una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento en que se había dictado la sentencia de fecha 7 de febrero de 2011 , pues entontes el progenitor percibía subsidio por desempleo en cuantía de 426 # mensuales y en la actualidad no percibía prestación ni subsidio alguno.



SEGUNDO.- El demandante recurre la sentencia alegando que se ha producido una errónea valoración de la prueba y también que se encontraba en prisión, solicitando que se estableciese la cuantía de la pensión de alimentos en 80 # mensuales cuando tuviese trabajo y, mientras tanto, en 30 # mensuales.

El demandante aportó con su recurso de apelación copia de auto dictado en fecha 2 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Penal Nº 14 de Valencia por el que se sustituía la pena de seis meses de prisión impuesta por quebrantamiento de medida cautelar por la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 6 # lo que hacía un total de 1800 #, sin cuestionar la realidad de los hechos indicados en la sentencia que recurre.

Se alega por el recurrente lo dispuesto en el art. 152 CC , que establece que cesará la obligación de dar alimentos cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia, precepto que no puede amparar la pretensión, dado que se refiere a los alimentos entre parientes y en el presente caso se trata de la pension de alimentos para un hijo menor establecida en sentencia de divorcio de sus progenitores.

En este sentido, ya en la sentencia del Tribunal Supremo de de 5.10.1993 , basica en la materia, se dice: '.- El motivo segundo se residencia, como los que le siguen, en el antiguo num. 5.º del art. 1.692 y acusa infracción del art. 152.2.º del Código Civil EDL 1889/1 'al apreciar que dicho precepto no es aplicable cuando los alimentistas son hijos menores de edad' La argumentación expuesta en la Sentencia impugnada, en este punto, puede sintetizarse así: Primero.- La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del Ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el art. 39 de la Constitución Española . Tal obligación resulta por modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, art. 154.1.º del Código Civil .' Segundo.- 'Nuestra doctrina entiende mayoritariamente que esta obligación no tiene nada que ver con la obligación alimentaria señalada por los arts. 142 y siguientes del Código Civil ' y.

Tercero.- Mientras el hijo sea menor de edad la obligación alimentaria existe incondicionalmente y no puede decretarse su cesación' Estas tesis de la Audiencia son correctas -en líneas generales, aunque precisen alguna salvedad- y no infringen lo dispuesto en el art. 152.2.º, dado que: Primero.- La norma constitucional (art.39.2) distingue entre la asistencia debida a los hijos 'durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda' Segundo.- Aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el título VI del libro primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad (art.154.1º), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así , art. 145.3 .º- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno filial ( art.110 CC ) no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados; Tercero.- En este sentido ha de entenderse el art. 152.2.º que el recurrente dice haberse infringido, cuya alusión a las necesidades de la familia del alimentante denota una diferencia sólo comprensible si se admite una familia más próxima con derecho en todo caso preferente;'.

En lo referente a la cuantía de la prestación, lo solicitado en la demanda y concedido en la sentencia fue una pensión que cubriese el mínimo vital y no puede establecerse una cuantía inferior a la fijada, según se indicó por el Ministerio Fiscal, pues esta cubre únicamente dicho mínimo vital y es exigible incluso en situaciones de desempleo del progenitor, teniendo en cuenta que se trata de una persona joven, que no consta tenga ninguna incapacidad para trabajar y procurarse algún ingreso. La argumentación del recurrente (estar en situación de desempleo) no puede llevar a establecer una pensión en la cuantía solicitada, puesto que debe asegurarse la subsistencia del hijo mediante la cobertura del mínimo vital necesario para el mismo, debiendo ser desestimado el recurso de apelación.



TERCERO.- En materia de costas procesales, no procede su imposición a ninguna de las partes en atención a la especialidad de la materia.

Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Valencia en fecha 14 de junio de 2013, en procedimiento sobre modificación de medidas 355/2013 , confirmando lo dispuesto en dicha resolución, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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