Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 178/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 66/2014 de 30 de Abril de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 178/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100175
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2020
Núm. Roj: SAP V 2020/2014
Encabezamiento
1
Rollo nº 66/14
SENTENCIA Nº 000178/2014
SECCION OCTAVA
===========================
ltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a treinta de abril de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª CARMEN
BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de ALZIRA ,
con el nº 000387/2012, por D. Valeriano representado en esta alzada por el Procurador D. PASCUAL PONS
FONT y dirigido por el Letrado D. JOSÉ BERNARDO LLOBREGAT BOQUERA contra Rosana representado
en esta alzada por la Procuradora Dª Mª ANGELES RODILLA SALA y dirigido por el Letrado D. JOSÉ
PASCUAL FERNÁNDEZ GIMENO , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D. Valeriano .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de ALZIRA , en fecha 3 de diciembre de 2.012 , contiene el siguiente: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por D º Valeriano representado en juicio por la Procuradora de los Tribunales D ª Ana Pons Font contra D ª Rosana , representados en juicio por la Procuradora de los Tribunales D ª María Cristina Pérez Pellicer, y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma absolviendo al demandado de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por D ª Rosana , representados en juicio por la Procuradora de los Tribunales D ª Maria Cristina Perez Pellicer contra D º Valeriano representado en juicio por la Procuradora de los Tribunales D ª Ana Pons Font y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma absolviendo al demandado de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Valeriano , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de abril de 2.014.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó accion por la que interesaba se dicte Sentencia por la que se declare la extinción de la comunidad existente sobre la casa sita en Alzira CALLE000 numero NUM000 procediendose a la venta de la misma en publica subasta y a repartirse el precio y se condene a la Sra. Rosana a abonar al Sr. Valeriano la cantidad de 1.085,05 euros mas los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda asi como al pago de las costas del juicio.
La parte demandada compareció en tiempo y forma y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluia interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra. Formulaba asimismo demanda reconvencional por la que interesaba se dicte Sentencia por la que se declare la obligación del demandado de abonar a la actora la suma de 1.205,16 euros más intereses legales y las costas del procedimiento.
Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Alzira se dicto en fecha 3 de diciembre de 2012 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa condena en costas a la parte actora y desestimaba la demanda reconvencional con expresa condena en costas a la demandante en reconvencion.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnacion expuestos en sintesis: 1.- La Sentencia de Instancia desestima la peticion de la demanda en el sentido de considerar que el inmueble sito en la CALLE000 numero NUM000 de Alzira es divisible y por tanto no procede su venta en publica subasta. Considera la recurrente que la Juzgadora ha incurrido en error en la apreciacion de la prueba y con ello se han desoido los preceptos del Código Civil relativos a la extinción de comunidad y division de un bien.
2.- El inmueble litigioso es usado como garaje-trastero y a tal fin se habilitó por los copropietarios mediante el derribo de la escalera, ensanchando asi el local . Asi lo han aceptado todos tambien en juicio. La propia parte demandada en su informe constata que el uso como garaje no es viable para ambos propietarios porque no caben dos veíiculos ya que no pueden aparcarse uno encima de otro. El artículo 401 del Codigo Civil prohibe la division de la cosa comun si al hacerlo se elimina el uso del bien al que se destina.
3.- La Sentencia prescinde de la descripción del inmueble según escritura, de su naturaleza propia y del uso que ha tenido hasta hace unos años el bien, tambien del uso actual y habitual y le concede un posible nuevo uso previa una costosa inversion según el cual si considera que resulta divisible. Sin embargo el inmueble como garaje es buscado por la zona donde se encuentra, como trastero, no. Por tanto no es posible dividir, ni como vivienda, que es lo que era cuando se compro, y podria serlo con reformas, ni como garaje, que es el uso al que se destina el inmueble. La venta en publica subasta resulta, pese a lo que de contrario se diga, más beneficioso que realizar la partición, costear las obras, escrituras y demos, para obtener como resultado un local que no tiene valor alguno.
4.- Aduce la demandada que esta interesada en conservar el inmueble, y que el derecho de propiedad ha de prevalecer frente a todo, pero no obstante lo ha mantenido en venta desde 2010 hasta mayo de 2012. No hay voluntad de preservar el inmueble por los comuneros y por tanto una solución habra de darsele y dado que se ha intentado adjudicar a uno de ellos y no ha sido posible no cabe sino el trámite propuesto por el apelante.
5.- Se desestima la segunda pretensión de la demanda, aduciendose en la Sentencia que al existir una resolución judicial procede reclamarlos a traves de ejecución de titulos judiciales. Cierto es que se estan incluyendo cantidades por la comunion de las hijas que fueron establecidas en resolución judicial, pero junto a este importe se estan solicitando cantidades que no se impusieron en aquel sino que derivan de las adjudicaciones de bienes que se realizaron. La deuda de la demandada esta reconocida por esta y lo que solicita es el reconocimiento de un debito global y la compensación de lo adeudado por el recurrente.
6.- Improcedente pronunciamiento sobre costas.
Dichos motivos seran objeto de analisis seguidamente.
Analizados los pormenores de la cuestión que se somete a la consideración de la Sala, ha de concluirse, en que procede el acogimiento de la primera de las acciones ejercitadas por la representación del Sr. Valeriano , pues la facultad de instar la división de la cosa común es característica de la comunidad o condominio ya que ningún copropietario está obligado a permanecer en comunidad. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1999 , citando en igual sentido las anteriores de 5 de junio de 1989 , 6 de junio de 1997 y 8 de marzo de 1999 , afirma que 'la acción de división de la comunidad representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, de tal naturaleza que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, por lo que los demás comuneros no pueden impedir el uso del derecho a separarse, que corresponde a cualquiera de ellos, ni el ejercicio de la acción procesal al respecto'.
Este derecho únicamente presenta dos excepciones: cuando exista pacto de indivisión ( artículo 400.2º del Código civil ) y cuando la cosa sea esencialmente indivisible, en cuyo caso se procederá en la forma establecida en el artículo 404 del Código civil que dispone que: 'cuando la cosa sea esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio'; El citado precepto civil requiere que se demuestre la indivisibilidad de la cosa común, por su naturaleza o función económica, y la falta de convenio entre los condueños, es decir, declarado que la cosa es indivisible -bien materialmente o bien por desmerecimiento excesivo- y no constando que los litigantes convinieren su venta a un tercero conforme a las reglas del mercado por un precio determinado en el seno del propio acuerdo de poner fin a la indivisión, ni que se adjudique a uno de ellos con la obligación de indemnizar a los demás, la disolución y extinción de la comunidad de bienes ha de operarse por el cauce del artículo 404 del Código civil ; Sabido es además, que respecto a la indivisibilidad de una cosa, lo decisivo no es que el bien resulte físicamente divisible, dado que en último término todas las cosas son materialmente divisibles, sino que tal posibilidad se ajuste a criterios sociales y económicos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1.976 , 3 de febrero de 2.005 , 10 de enero de 2.008 , 27 de marzo y 15 de diciembre de 2.009 , entre otras), teniéndose en cuenta entre otros factores indicativos, el uso a que se destina la cosa, el número de partícipes, la proporción en que lo son, las características de la finca y los resultados a los que la partición material conduciría ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1.949 ), con referencia no sólo a la indivisibilidad real sino también a la inservibilidad, configurada ésta por resultar inservible el inmueble para su uso, o al anormal desmerecimiento de la misma u originar un gasto considerable entre los partícipes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1.985 ) o el posible detrimento económico que se produciría en el inmueble ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1.993 ) o que se exijan obras de importancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1.993 ) acudiendose a apreciar tambien esta indivisibilidad jurídica, cuando por la normativa vigente no se pueda o pierda todo o parte sustancial de su valor la cosa que se divida, como acontece en el caso presente, en el que según quedo puesto de manifiesto durante el curso del procedimiento por los intervinientes en el mismo, la realización de obras para la habilitación del inmueble ltigioso como vivienda, no obtendria la correspondiente licencia de habitabilidad, y el inmueble no puede ser utilizado por los dos litigantes como garaje, pues carece de capacidad para ello; en cuanto a la posibilidad de obtener dos locales independientes de aproximadamente veinticinco metros cuadrados de superficie util cada uno, esta obra, dado que la planta alta del inmueble no dispone de acceso, exigiria la realización de unas obras que precisarian de la obtención de licencia y la existencia del correspondiente proyecto de reforma, lo que encareceria considerablemente su coste en relación al valor del propio inmueble, dandose la circunstancia además, que de transformarse este en dos locales independientes, perderian estos de forma notable su valor, según la testigo Sra. Ruth y el perito Sr. Maximino , no habiendose mostrado tampoco la voluntad de la demandada, como pone de manifiesto la adversa, de mantener la propiedad del inmueble, pues durante cierto periodo de tiempo lo puso a la venta, por todo lo cual cabe concluir en la indivisibilidad del bien objeto de litigio y la aplicación al caso del precepto anteriormente citado. En definitiva, y por los motivos expuestos, ha de prosperar la actio communi dividundo conforme al artículo 404, no existiendo otro modo de satisfacerla que vendiendo la cosa común en pública subasta con admisión de licitadores extraños ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1983 , 6 de julio de 1989 y 19 de octubre de 1992 , entre otras muchas).
Peor suerte ha de correr la cuestión relativa a la accion de reclamación de cantidad deducida por el demandante, pues en este aspecto comparte el Tribunal plenamente el criterio de la Juzgadora de Instancia en cuanto a que el tramite procesal para reclamar las partidas objeto de esta litis no es el cauce de un proceso declarativo, como el interpuesto, sino el de de ejecución de lo acordado en la resolución de homologacion, es decir la ejecucion del Auto 46/2010, procediendo por tanto la desestimación de la demanda en este concreto aspecto y resolviendose conforme se dira en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Valeriano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Alzira en fecha 3 de diciembre de 2012 en Autos de Juicio Ordinario numero 387/2012 la que revocamos en el unico sentido de estimar parcialmente la demanda y declarar la extinción de la comunidad existente sobre la casa sita en Alzira CALLE000 numero NUM000 procediendose a la venta de la misma en publica subasta y a repartirse el precio entre los comuneros, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en la Primera Instancia ni de las devengadas en esta alzada. Permanecen invariables el resto de pronunciamientos contenidos en la citada Sentencia.Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remitanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, a interponer ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unira certificacion al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
