Sentencia Civil Nº 178/20...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 178/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 640/2013 de 19 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 178/2014

Núm. Cendoj: 48020370042014100149


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-12/000906

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.027.42.1-2012/0000906

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 640/2013 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 143/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: AXA SEGUROS

Procurador/a/ Prokuradorea:LEYRE CAÑAS LUZARRAGA

Abogado/a / Abokatua: JON ESESUMAGA ARROLA

Recurrido/a / Errekurritua: Jose Antonio y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA VICTORIA GUILLEN ORTEGO y GERMAN ORS SIMON

Abogado/a/ Abokatua: JAVIER AZPITARTE PEÑA y JUAN GARAITAGOITIA INUNCIAGA

S E N T E N C I A Nº 178/2014

ILMOS. SRES.

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de marzo de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 143/2012 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango, a instancia de AXA SEGUROS GENERALES,apelante - demandado, representada por la Procuradora Sra. LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y defendida por el Letrado Sr. JON ESESUMAGA ARROLA, contra D. Jose Antonio , apelado-demandado, que se opone al recurso, representado por la Procuradora Sra. VICTORIA GUILLEN ORTEGO y defendido por el letrado SR. JAVIER AZPITARTE PEÑA, y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA,apelada-demandante, que se opone al recurso, representada por el Procurador Sr. GERMAN ORS SIMON y defendido por el Letrado Sr. JUAN GARAITAGOITIA INUNCIAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de julio de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 26 de marzo de 2013es del tenor literal siguiente:

'FALLO:

Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sra. Tejada, en representación de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra D. Jose Antonio y AXA SEGUROS GENERALES, S.A DEBO CONDENAR Y CONDENO a los expresados demandados al pago conjunto y solidario a la entidad actora la cantidad de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (7.196, 80 euros) de principal más los intereses de la referida cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.

Se condena a las demandadas, al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada AXA SEGUROS GENERALESse interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 640/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.


Fundamentos

PRIMERO.- Formulada demanda por la compañía Zurich Insurance PLC contra D. Jose Antonio y Axa Seguros, en la que se ejercita acción subrogatoria con base en lo dispuesto en el art. 43 LCS , en reclamación de siete mil ciento noventa y seis euros con ochenta céntimos, en concepto de principal, que es la indemnización que satisfizo a D. Cristobal por los daños causados en el establecimiento comercial de su propiedad el incendió que provocó el menor Fidel , más interés y costas, el demandado D. Jose Antonio , que se opuso, alegó que el siniestro estaba incluido en el ámbito de cobertura del seguro de hogar concertado por D.ª Filomena , madre del menor, con Axa Seguros, que no hubo intencionalidad del menor en la causación de los daños y que el siniestro era imputable al encargado del establecimiento comercial por haber colocado los mecheros en un lugar accesible y que la indemnización reclamada es excesiva, mientras que la compañía de seguros Axa alegó la no inclusión del siniestro en el ámbito de cobertura de la póliza de seguro por tratase de daños provocados de forma intencionada por el hijo del asegurado.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda al apreciar en D. Jose Antonio los presupuestos para responder del ilícito causados por su hijo menor Fidel , a la vez que excluye la existencia de nexo causal doloso entre la conducta del menor Fidel y el daño causado y condena a ambos demandados a indemnizar conjunta y solidariamente a la actora siete mil ciento noventa y seis euros con ochenta céntimos (7.196,80) con los intereses desde la fecha de la demanda hasta su completo pago, y frente a dicha sentencia se alza la mercantil Axa, que postula la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en su lugar que desestime la pretensión formulada frente a la misma, alegando error en la valoración de la prueba respecto a la concurrencia de supuesto no incluido en la cobertura.

SEGUNDO.- La aseguradora apelante, Axa, y D.ª Filomena , madre del menor Fidel , suscribieron un seguro de hogar en la modalidad denominada 'combinado de hogar', que comprende las garantías daños por agua, daños producidos por fenómenos externos, daños a alimentos refrigerados, robo hurto y vandalismo, rotura de cristales, loza sanitaria y mármoles, responsabilidad civil inmobiliaria y familiar y otros riesgos en el caso de inclusión en condiciones particulares y defensa jurídica, cuyo condicionado general excluye de la cobertura del seguro las responsabilidades que se produzcan, entre oTros supuestos, con motivo o a consecuencia de siniestros que hubieran sido provocados intencionadamente por el tomador del seguro o por los miembros de su familia , salvo que se encuentren específicamente contemplados como riesgo cubierto. Las condiciones particulares del contrato no incluyen específicamente la cobertura de siniestros intencionados.

Las pruebas que se han practicado demuestran que el siniestro por el que la Compañía de seguros Zurich indemnizó a D. Cristobal en la suma que reclama en la demanda (7196,80 euros) estuvo causado por una acción directa del hijo menor de edad de la tomadora del seguro -encendió un mechero que había cogido previamente de una estantería del establecimiento, colocó la llama junto a varios productos inflamables en los que prendió con extensión del fuego a otros objetos y en tal situación abandonó precipitadamente el local sin avisar al propietario-, que causó daños que han sido tasados pericialmente en 13.186,35 euros. La conducta del menor que provocó el fuego fue voluntaria y el resultado producido respondió al normal curso causal de la acción del menor sin que en el mismo interfiriera ningún factor extraño que distorsionase el nexo entre acción del resultado o lo desorbitase. Y no empece la intencionalidad del siniestro la menor edad del autor del hecho, pues cuando el hecho se produjo el menor ya había cumplido los trece años, por tanto, superaba la edad en la que la normativa civil considera que los menores tienen un grado de madurez suficiente para ser oídos en las cuestiones que les afectan, y el efecto que produce una llama de fuego es conocido desde muy temprana edad y, desde luego, a los trece años cumplidos.

Así, probada la intencionalidad del siniestro, que es el aspecto en el que se concentró la controversia en primera instancia, la cuestión a resolver es si el siniestro está incluido en la cobertura de la póliza de seguro concertada con la demandada.

En primera instancia, admitida implícitamente la existencia de cláusula en el condicionado general que excluye de la cobertura de la póliza de los daños intencionales, calificación que se negaba a los causados por el menor, se cuestionaba su validez por tratarse de cláusulas limitativas de la cobertura y no constar al demandado D. Jose Antonio que hubieran sido firmadas por la tomadora del seguro.

La doctrina jurisprudencial ha distinguido tradicionalmente entre cláusulas limitativas de derechos del asegurado, y cláusulas delimitadoras del riesgo. Las cláusulas limitativas son las que restringen, condicionan o modifican los derechos del asegurado, 'aquellas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla', mientras que las cláusulas de delimitación o exclusión de riesgo son las que especifican que riesgos constituyen objeto del contrato, es decir 'aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( STS 28 de noviembre de 2011 y las que se cita SSTS de 2 de febrero de 2001 ; 17 de marzo 2006 )'. La exigencia de aceptación por escrito que impone el art 3 LCS es aplicable unicamente a las primeras, siendo suficiente para las delimitadoras de riesgo incluidas en el condicionado general la mera aceptación ( vid STS 28 de noviembre de 2011 , y las que se citan en la misma), si bien, como señala la sentencia precitada que se remite a anterior de fecha 10 de mayo de 2005, la distinción entre cláusulas limitativas y de determinación del riesgo no es, a efectos de aplicar o no el artículo 3 de la LCS , siempre nítida ni absoluta, dado que merece la primera calificación una cláusula de este último contenido que, al identificar el riesgo, lo haga de un modo anormal o inusual, ya sea porque se aparte de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro concreto ( sentencia de 23 de octubre de 2002 ), o porque introduzca una restricción que haya que entender, en base a un criterio sistemático en la interpretación, más limitado que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente ( sentencia de 8 de noviembre de 2001 ).

En la lectura del condicionado general de la póliza de seguro, modalidad 'Seguro hogar multirriesgo', que contrató D.ª María Cristina y que que fue aportada por el demandado D. Jose Antonio , se aprecia que para cada una de las garantías contratadas se realiza un descripción o definición de la cobertura y a continuación, destacada en negrita, se relacionan los riesgos no incluidos en la cobertura de que se trate en unos casos y los excluidos en otros, por ejemplo respecto del riesgo de robo, hurto y vandalismo (pág. 8) están excluidos el robo de joyas o alhajas de más de 3.0005,06 euros por unidad que no hayan sido declaradas, las pintadas efectuadas por vandalismo, los daños causados por los inquilinos u otros ocupantes de la vivienda y, finalizada la descripción o definición de las distintos riesgos objetos de cobertura con las respectivas especificacione, se contiene la cláusula que se titula 'riesgos excluidos con carácter general', que dice quedan excluidos de la cobertura de la póliza los daños y perdidas causados directa o indirectamente a los bienes asegurados, así como las responsabilidades que se produzcan con motivo de: siniestros que hubiesen sido provocados intencionadamente por ud o por los miembros de su familia, salvo que se encuentren específicamente contemplados como riesgo cubierto.

Así, del examen del conjunto del clausulado de la póliza, en interpretación conforme a las normas de hermeneútica establecidas en los arts. 1281 a 1289 CC y, singularmente, del art. 1285, se concluye que están fuera del ámbito de cobertura del seguro para todos los riesgos contratados los siniestros (daños o responsabilidad civil) causados intencionadamente,o, lo que es lo mismo, que la cobertura de la póliza ampara únicamente los riesgos accidentales, y habiendo sido causados de forma intencional los daños en el establecimiento comercial del asegurado en la actora por los que se reclama a D. Jose Antonio en concepto de responsable civil, la acción (pretensión) no puede prosperar, pues el hecho origen de la responsabilidad está fuera del ámbito de cobertura del seguro.

En consecuencia, procede desestimar la acción ejercitada contra Axa, Seguros en la demanda.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 LEC se imponen a la demandante las costas causadas en la primera instancia a Axa seguros y no se efectúa especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cañas Luzarraga, en representación de AXA SEGUROS GENERALES, contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2013 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Durango en los Autos de Juicio Ordinario nº 143/12, de los que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada en el sentido de desestimar la demanda frente a AXA SEGUROS GENERALES, absolviendo a la referida demandada de los pedimentos formulados contra la misma, con imposición a la demandante de las costas causadas en la primera instancia y sin especial pronunciamiento respecto a las causadas en esta apelación.

Devuélvase a AXA SEGUROS GENERALES el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0640 13 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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