Sentencia Civil Nº 178/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 178/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 427/2014 de 26 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 178/2015

Núm. Cendoj: 07040370042015100177

Resumen:
GUARDA Y ACOGIMIENTO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 427/14

Autos nº 16/14

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Álvaro Latorre López.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 178/2015

En Palma de Mallorca, a veintiséis de mayo de dos mil quince.

VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelanteDon Alejandro , representado por el Procurador Don Antonio Juan Ramón Roig y defendido por el Letrado Don Federico Morote Pons, siendo parte demandada- apeladaDoña Rosario , representada por la Procuradora Doña Francina Mas Tous y defendida por la Letrada Doña María Dolores Barea Martín, siendo parte el Ministerio Fiscal;ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma en fecha 24 de abril de 2014 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 16/14, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que se transcribirá:

'Desestimo la demanda de modificación de medidas complementarias de divorcio interpuesta por Don Alejandro contra Doña Rosario . Condeno en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte actora y se fundó en las alegaciones que se resumirán:

SEGUNDA.- En primer lugar indicar que el suplico de la demanda, por error no se solicitó la supresión de la pensión, si bien en el acto del juicio, se solicitó dicha medida como alegación complementaria.

TERCERA.- La menor María Virtudes , tiene tres años y medio de edad. El régimen de visitas del padre se ha ampliado con el paso del tiempo.

En la actualidad tiene derecho de visitas dos días entre semana y fines de semana alternos de estancia, así como las vacaciones por mitades. El régimen de visitas se ha llevado a cabo con total normalidad, sin ningún tipo de problema.

La niña ha mostrado interés y voluntad de estar más tiempo con su padre.

La madre, Sra. Rosario , demandada apelada en este procedimiento, manifestó en el acto del juicio que Alejandro es un buen padre, y que la niña le indica que quiere estar más tiempo con él.

Es cierto, que ha habido, ya tres procedimientos. Los dos primeros de ellos, tramitados ante el Juzgado de Violencia Doméstica. En el primero se atribuyó la custodia a la madre (en el ámbito penal, el Sr. Alejandro , aunque se consideraba inocente, aceptó una pena mínima, ante el riesgo de este tipo de procedimientos, asesorado por su Letrada en aquel momento), y en el segundo procedimiento se amplió el régimen de visitas.

En este procedimiento se interesa dar un paso más, atendiendo a la situación actual, de buena relación padre-hija, del deseo de la niña de estar más tiempo con su padre, y con la hermanita que nació hace un año, fruto de la relación del Sr. Alejandro con la pareja con la que convive en Santa María.

Actualmente la norma general, en el ámbito de la custodia es atribuirla de forma compartida, siempre y cuando ambos progenitores tengan buenas aptitudes parentales como es el caso.

El Sr. Alejandro las ha mostrado, y las admite la demandada.

No hay ningún motivo para no atribuir este régimen de custodia.

CUARTA.- El fundamento de la sentencia impugnada para no otorgar el régimen solicitado, es la supuesta mala relación de los progenitores, lo cual se niega rotundamente.

Existe comunicación entre ellos. Se han aportado por las partes mails remitidos entre ambos.

La denuncia de insultos interpuesta por la Sra. Rosario es antigua, anterior a la segunda sentencia de modificación de medidas, y al considerarla falsa, el Sr. Alejandro decidió denunciar por denuncia falsa.

Este hecho, no es impedimento para que ambos progenitores ejerzan correctamente la custodia de forma compartida y con una atención máxima a su hija, María Virtudes , en beneficio de la misma.

A ello, hay que añadirle que el Sr. Alejandro tiene una pareja estable desde hace tres años, con la que tiene una niña de un año de edad.

Viven en una vivienda que está adaptada para tener en la misma a María Virtudes . En ella tiene su habitación propia con todas las necesidades cubiertas.

La relación de la pareja del Sr. Alejandro con la niña es exquisita.

El Sr. Alejandro trabaja en el Mercadona, con turnos alternos semanales. Puede adecuar su horario al cuidado de la niña. Además cuenta con la colaboración de su pareja.

Por su parte la demandada, no tiene pareja, ni persona alguna que pueda ayudarle en estos menesteres.

La situación pues, es adecuada para que se pueda llevar a término el régimen de custodia solicitado.

Todas las partes litigantes, y el ministerio Fiscal, interesaron la práctica de una prueba pericial psico-social para que se pudiera examinar a los progenitores y examinar el entorno familiar y vivienda de cada uno de ellos.

A pesar de la concordancia en las partes en solicitar la misma prueba el juez la inadmitió. Por ello se interesará de nuevo en este recurso.

Por todo ello, entendemos que se tiene que estimar la demanda, y por ende dejar sin efecto la pensión establecida á favor de la menor, dado que los ingresos de las partes son similares

En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que se revoque la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de que se establezca un régimen de custodia compartida respecto a la menor María Virtudes , por semanas, y que se deje sin efecto la pensión alimenticia fijada, con imposición de costas a la parte adversa.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución.

CUARTO.-Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso también a los motivos del recurso por considerar que la resolución de instancia era ajustada a Derecho, por sus propios fundamentos.

ÚLTIMO.- Por la representación procesal de la parte apelante fue propuesta en esta alzada prueba consistente en pericial psico-social a practicar por el equipo de técnicos adscritos al Tribunal para que: '...previo examen de los litigantes y de la menor, así como del entorno familiar y de la vivienda de ambos progenitores emitan dictamen sobre la idoneidad de que el régimen de custodia de la menor sea compartido.'. Siendo la misma admitida mediante auto obrante al rollo de apelación, y celebrada posterior vista, en la que las partes mantuvieron sus respectivas peticiones, y, en concreto, la apelante instante de la prueba terminó informando en el sentido de considerar contundente el resultado de la misma en orden a establecer la guarda y custodia compartida, subrayando lo ya dicho en el recurso; mientras que la defensa de la parte demandada-apelada informó en el sentido de considerar que el informe resultaba inútil para establecer la guarda y custodia compartida, reiterando, asimismo, los argumentos principales de la oposición a la apelación. Finalmente, el Ministerio Fiscal modificó su petición original, de oposición al recurso, y solicitó la estimación de la apelación en base al resultado de dicho informe. Quedando el rollo concluso para dictar sentencia en esta alzada.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Don Alejandro , accionaba contra Doña Rosario ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de esta ciudad, en la cual explicaba que en el procedimiento de divorcio número 55/2011 recayó sentencia del citado Juzgado el día 18 de noviembre de 2011 en los autos número 138/2011, en la que se acordó el divorcio de los litigantes respecto del matrimonio de fecha 27.6.08, y se aprobaron las medidas complementarias del mismo, entre las que se concedía la guarda y custodia a la madre con relación a la hija menor común, María Virtudes , nacida el NUM000 .10, otorgando un régimen de visitas al padre. No obstante, mediante posterior sentencia dictada con el número 6/2013 por el mismo Juzgado el día 28 de enero de 2013 en los autos número 90/2012, se dispuso una modificación parcial de dichas medidas, consistente en la ampliación del régimen de visitas establecido a favor del padre para con la referida su hija María Virtudes . Solicitando, en el actual litigio, el establecimiento de una guarda y custodia compartida, por semanas, fundada en el hecho de que la menor ya tiene tres años, pernoctando fines de semana alternos en la vivienda del actor; que la relación padre-hija es adecuada, deseando la menor estar más tiempo con su padre y existiendo una buena relación entre ellos; así como que las visitas establecidas se habían ido cumpliendo, como se dispuso en la sentencia.

El Juzgado de Violencia dictó auto declarando su falta de competencia objetiva para conocer de la referida demanda, siendo repartido el asunto al Juzgado número 20 de Palma, competente en materia de Familia; el cual emplazó a la parte demandada, quien mostró oposición a la demanda negando las pretensiones adversas. Mientras que el Ministerio Fiscal contestó remitiéndose al resultado de la prueba.

Tras la celebración de la vista oral, recayó sentencia en primera instancia en la que se recordó la evolución de los acontecimientos a partir de las dos sentencias previas existentes, haciéndolo en los términos siguientes:

- partimos de una sentencia de divorcio dictada en el mes de noviembre de 2011, entre cuyas medidas complementarias se incluyó la asignación a la madre de la custodia exclusiva de la hija menor, así como la atribución al padre de un régimen de visitas de tres días a la semana durante dos horas, en régimen tutelado en el Punto de Encuentro Familiar.

- en la segunda de las referidas sentencias dicho régimen de visitas fue ampliado, eliminando la intervención del Punto de Encuentro y estableciendo dos períodos diferentes para el incremento de los contactos entre padre e hija.

- el primer período duró hasta el día 24 de agosto de 2013, y en él fueron establecidos contactos entre ambos los fines de semana alternos, incluyendo los sábados desde las 16 a las 20 horas y los domingos desde las 10 a las 19 horas, además de tres días laborables cada dos semanas, a razón de tres horas cada uno de ellos, siempre sin pernoctas.

- el segundo período comenzó al cumplir la niña tres años de edad, y en él las visitas se extienden a fines de semana alternos (desde las 16 horas del sábado a las 19 horas del domingo, con pernocta), más todos los miércoles de 17 a 20 horas, y la mitad de las vacaciones escolares.

- el actor solicitó el día 4 de diciembre de 2013 (fecha de presentación de su demanda) la implantación de la custodia compartida de la menor mediante estancias alternas con cada uno de los progenitores de una semana de duración y la mitad de las vacaciones escolares

En dicho marco, y tras analizar la prueba obrante en autos, la sentencia consideró no justificado el cambio del régimen de guarda y custodia, por lo que desestimó la demanda de modificación de medidas complementarias de divorcio interpuesta por Don Alejandro contra Doña Rosario , con condena en costas a la parte demandante.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos referidos en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada y el Ministerio Fiscal; si bien en el acto de la vista éste modificó su inicial oposición al recurso. Todo lo cual se resumió también en los Antecedentes.

SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte actora- apelante ataca la sentencia dictada, que desestima su demanda en la que interesaba la adopción de un régimen de custodia compartida respecto de la menor, María Virtudes , que en la fecha de la demanda contaba con tres años de edad; destacando entre sus argumentos, expresados en el acto de la vista oral llevada a cabo en la alzada, esencialmente el resultado de la prueba pericial practicada en fase de apelación.

Contexto en el que aprecia la Sala que, si bien la prueba pericial refiere en su conclusión última que ' ...se entiende que se puede otorgar una custodia compartida establecida en semanas alternas...', sin embargo, existen una serie de razones, no menos relevantes en su conjunto, por las que la sentencia de instancia negó la conveniencia de proceder a una modificación de medidas, las cuales no han quedado desplazadas por los argumentos incorporados al recurso de apelación, ni por la prueba obrante en autos.

La primera de dichas razón se sitúa en el marco procesal, en el que el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula la figura legal de la modificación de las medidas complementarias de las sentencias dictadas con motivo del cese de la convivencia conyugal. El cual, si bien habilita a cualquiera de los progenitores para que solicite del Tribunal la alteración de las medidas establecidas, sin embargo, requiere que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta en su día al aprobarlas o acordarlas. Llamando la atención a la Sala que ni siquiera en el escrito de demanda se hacía referencia a esa alteración que, con entidad de ' sustancial', debería concurrir para que procediera tal modificación. En dicho sentido, tal y como ha venido recordando la Sala en sentencias anteriores, cual es el caso de la de fecha 31 de marzo de 2009 , las medidas aprobadas judicialmente en los procesos de separación, divorcio o guarda, custodia y alimentos no quedan inderogables e indefinidamente fijadas, puesto que del mismo modo que la situación vital a que responden está sujeta a cambios, pueden ser también modificadas. Ahora bien, para ello se requiere una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento de su adopción, de tal manera que el mantenimiento de las medidas establecidas en su día suponga un grave perjuicio para los interesados (en el mismo sentido sentencia de 10 de noviembre de 2009 ). Este presupuesto de la acción de modificación actúa, a su vez, como límite de la facultad de accionar pues el ordenamiento jurídico trata de hallar el equilibrio entre la necesaria adaptación de las medidas a la nueva situación familiar y la no menos necesaria seguridad jurídica que los miembros de la llamada familia nuclear han de tener para reorganizar su vida tras la crisis que ha conducido a la suspensión o ruptura del vínculo matrimonial. Por ello, para que la acción de modificación prospere se requiere: 1. Que se acredite una alteración sustancial de circunstancias, entendidas en circunstancias de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado, judicialmente. 2. Que los indicados cambios o alteraciones han de ser imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor de la obligación, sin posibilidad de previsión anticipada en términos de ordinaria diligencia. 3. Que tales alteraciones han de tener estabilidad o permanencia en el tiempo y no ser meramente coyunturales, excluyéndose toda forma de temporalidad. 4. Que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador, o bien impuesta judicialmente. 5. Que la alteración, aunque sea sustancial, no ha de derivar de dolo o culpa del que la invoca. 6. Que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales por la parte quien sostiene la concurrencia de la alteración, y ello por imperativo de lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por otro lado, y tal y como refleja la sentencia de instancia, la actual solicitud de modificación de medidas se solapa en el tiempo con la ejecución de la segunda sentencia, relativa ya a una modificación de medidas (dictada en fecha 28 de enero de 2013 y que modificaba determinadas medidas de la sentencia de divorcio dictada en el mes de noviembre de 2011), en la que el régimen de visitas fue ampliado eliminando la intervención del Punto de Encuentro y estableciendo dos períodos diferentes para el incremento de los contactos entre padre e hija, en el primero fueron establecidos contactos entre padre e hija, y en el segundo período, que comenzó al cumplir la niña tres años de edad ( NUM000 .13), las visitas se extienden a fines de semana alternos. De modo que, desde dicha apertura hasta la fecha de la demanda de autos (de registro de entrada 5.12.13), se observa una excesiva precipitación de acontecimientos impropia de la sosegada evolución con la que deben ser dilucidadas estas cuestiones, en las que se hallan en juego intereses de menores.

Por otro lado, y como refiere la sentencia, resulta esencial el hecho de que las relaciones entre las partes distan mucho de estar normalizadas. Requisito sin el cual, en la consideración de la Sala, no es normalmente aconsejable implantar la guarda y custodia compartida sobre la menor, especialmente si se hace sin analizar pausadamente la evolución de los acontecimientos. Al respecto, como recuerda la sentencia de instancia:

'..., no cabe olvidar que la competencia de este Juzgado para sustanciar la presente litis trae causa de la inhibición acordada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Dos de esta ciudad. Como consta en la diligencia extendida por la secretaria judicial de éste en fecha 23 de diciembre de 2013, existen dos asuntos penales en los cuales aparecen involucradas las partes. El primero de ellos finalizó mediante sentencia número 222/2012 dictada el día 14 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal número Tres de esta ciudad en el procedimiento abreviado número 17/2012 (documento número 1 anexo al escrito de contestación a la demanda), en la cual el ahora demandante fue condenado como autor de un delito de coacciones. El segundo de dichos procedimientos arranca de una denuncia de la aquí demandada que fue presentada en fecha posterior a la del divorcio de las partes, a causa de unos presuntos insultos que contra ella fueron vertidos por el actor con motivo del intercambio de la hija menor para verificar el régimen de visitas; resultando absuelto el demandante tras el juicio de faltas correspondiente. Así las cosas, la instauración de la demanda que nos ocupa aparentemente debería producir el efecto de alejar a las partes de los Juzgados penales para residenciar sus discrepancias en los Juzgados de Familia exclusivamente, dando lugar a un debate sobre las medidas complementarias que no resultase afectado por pleitos sostenidos en vía criminal. Pero no ha sido éste el caso, pues tras ser absuelto en el referido juicio de faltas, el demandante ha decidido interponer recientemente una querella contra la demandada por delito de falso testimonio en causa penal, querella que ha sido ratificada por el actor y que está pendiente de admisión por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de esta ciudad. Así lo manifestaron el propio demandante durante su interrogatorio judicial y el Letrado de la parte actora durante sus conclusiones orales.

Llegados a este punto conviene recordar que la existencia de una querella criminal entre los progenitores no es el mejor escenario para la implantación de la custodia compartida, y que el establecimiento de ésta requiere de un menor grado de belicosidad que el exhibido por las partes. En definitiva, las causas penales pasadas y futuras siguen estando demasiado presentes en la vida de la hija, por lo que es preferible dejar pasar un tiempo en espera de que los ánimos se calmen y la situación entre los litigantes se normalice, si es posible.'.

Por otro lado, existen una serie de argumentos judiciales incorporados a la sentencia hoy apelada que la Sala considera relevantes para considerar, hoy por hoy, no garantizado en autos un adecuado desenvolvimiento del régimen de guarda y custodia compartida. Argumentos que se basan en tres puntos que, no solo no han quedado desplazados por el recurso de apelación, sino que, de hecho, ni siquiera se cuestionan propiamente en el mismo tales aspectos. Los cuales seguidamente se reproducirán habida cuenta de su evidente relevancia para la resolución de la causa:

...durante la vista oral de este proceso quedó demostrado que el demandante no cumple con las visitas actualmente establecidas, pues con excesiva frecuencia (una vez de cada dos, al menos) el padre no tiene consigo a la niña durante la estancia intersemanal del miércoles por la tarde, por razones laborales; dando lugar con ello a un período de diez días de incomunicación entre ambos.

...durante la comparecencia celebrada en el juicio de medidas provisionales coetáneas número 1/2014, que tuvo lugar el día 12 de febrero de 2014, quedó acreditado mediante la declaración del propio demandante que éste no se interesa por la niña cuando la menor reside en compañía de la madre, que el padre no permitía la comunicación telefónica entre ambas cuando la menor estaba en su compañía (conducta que viene siendo modificada desde aquella fecha), o que el actor se negó a informar a la demandada de su domicilio una vez que las visitas salieron del Punto de Encuentro.

...durante la vista oral de este juicio ha quedado también acreditado que el demandante no facilita a la demandada las fechas por él elegidas para tener consigo a la niña durante las vacaciones escolares de verano, a pesar de que conoce su calendario laboral desde principios del presente año.

Llegados a este punto, y pese a que la prueba pericial considere que se puede otorgar una guarda y custodia compartida, sin embargo, el conjunto de los elementos probatorios obrantes en autos hacen pensar que todavía no se ha dado una alteración sustancial de las circunstancias que aconseje tal cambio, el cual, en la consideración del Tribunal, no se debe adoptar de una manera precipitada, bajo riesgo, en otro caso, de poder perjudicar al interés de la menor, que, en definitiva, es el que ha de prevalecer sobre el resto de los intereses en conflicto. Considerando, asimismo, que no se puede desdeñar la conclusión judicial de instancia que afirma la conveniencia de estar a la espera de que '...efectivamente se normalicen las relaciones entre las partes mediante introducir un talante más conciliador que permita alcanzar el mínimo grado de entendimiento necesario para que las decisiones en torno a la menor fluyan con el menor grado de conflicto posible.'.

ÚLTIMO.-A pesar de desestimarse el recurso de apelación, ante la naturaleza personalísima de la materia objeto de controversia, la cual sobrepasa el ámbito de la autonomía de la voluntad pues en ella subyacen intereses de menores, otorgando a la misma un carácter público inherente a su proyección de ius cogens,y habida cuenta la ausencia de mala fe en las posiciones sostenidas y de la posibilidad de considerar las mismas, cuando menos, discutibles (lo que se evidencia en el resultado de la prueba pericial), considera la Sala acorde a Derecho la no realización de pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales, incluidas las de la primera instancia, por lo que se deberá revocar la sentencia de instancia en dicho punto, recordando al respecto la condición de orden público procesal de esta materia ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Don Alejandro , representado por el Procurador Don Antonio Juan Ramón Roig, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma en fecha 24 de abril de 2014 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 16/14, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMARla sentencia de instancia en cuando al pronunciamiento de fondo.

2) REVOCARla sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento en costas, ACORDANDOen su lugar no hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en cuanto a las devengada en la primera instancia.

3)No hacer, tampoco, pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en cuanto a las devengadas en esta alzada.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Álvaro Latorre López Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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