Sentencia Civil Nº 178/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 178/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 251/2015 de 22 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU

Nº de sentencia: 178/2015

Núm. Cendoj: 07040370052015100171

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00178/2015

ROLLO: 251/2015

S E N T E N C I A 178/2015

En Palma de Mallorca, a veintidós de julio de dos mil quince

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ILLES BALEARS, constituida como Órgano Unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrado Dña. ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ, los Autos de JUICIO VERBAL 455/2014, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 17 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 251/2015, en los que aparece como parte apelante, 'ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.', representado por el Procurador de los tribunales, Sr. D. MIGUEL SOCIAS ROSSELLO, asistido por el Letrado Dña. AMELIA CUADROS ESPI NO SA, y como parte apelada, D. Diego , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Dña. MARIA CLARA SIQUIER ASTRAY, asistida por el Letrado D. JUAN NAVARRETE RODRÍGUEZ, designados por el Turno de Oficio

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de PALMA, en fecha 10 de noviembre de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMOla demanda interpuesta por DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOal demandado de las pretensiones deducidas frente a él en el presente procedimiento, condenando expresamente a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación procesal de la parte demandante, 'ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.', se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la presente.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora ejercita acción en reclamación de cantidad de 3.165,89 € correspondientes a facturas por prestación de servicios de suministro de energía eléctrica, desde marzo de 2006 hasta enero de 2009, más intereses legales y costas procesales. Por su parte, el demandado se opone a la demanda, solicitando su desestimación alegando haberse en primer lugar falta de legitimación pasiva al haber procedido a la entrega de llaves del inmueble en fecha 20 de junio de 2006 no debiendo en consecuencia asumir los gastos por consumo de energía eléctrica posteriores a dicha fecha. Alega asimismo excepción de prescripción de tres años, ex art. 1.967 C.C .

La sentencia desestima íntegramente la demanda. Contra ella se alza la parte actora invocando entre otros argumentos la errónea valoración de la prueba.

A ello se opuso la demandada que solicitó la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.-Siguiendo un orden lógico debemos comenzar analizando la prescripción pues se reclaman facturas por suministro eléctrico derivado del contrato existente entre actora y demandada en el periodo comprendido desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de enero de 2009.

Con fecha 10 de septiembre de 2012, la parte actora interpuso Juicio Monitorio contra D. Diego , en reclamación de cantidad de 3.165,89 € correspondientes a facturas por prestación de servicios de suministro de energía eléctrica impagadas por el demandado correspondientes a lecturas de suministro eléctrico efectuadas desde 10 de marzo de 2006 hasta el 16 de enero de 2009. Éste se opuso además de por entender que la deuda estaba prescrita alegando la falta de legitimación pasiva pues el lanzamiento del local se produjo el 20 de junio de 2006.

La primera cuestión que debe ser tratada es determinar si a la reclamación que nos ocupa, consistente en el pago del importe de unos suministros de electricidad, le es de aplicación el plazo trienal del artículo 1.966.3 del CC, o el plazo quinquenal del artículo 1.967.3 del CC cuestión analizada en la sentencia de Instancia que optó por el plazo de 3 años.

La apelante alega (en su recurso), que resulta de aplicación el plazo de 15 años acudiendo la regulación del código de comercio. Dicho lo que antecede, para resolver acerca de la prescripción invocada por el demandado acude a lo establecido en el art. 943 del CCom , puesto que éste Cuerpo Legal carece de normas específicas para la prescripción de acciones como la deducida en la demanda. Pero la remisión efectuada por aquel precepto no es, en divergencia con lo que viene a sostenerse en el recurso, específicamente, al art. 1964 del Código Civil , sino a las «disposiciones del Derecho Común». Y la disposición de este Derecho (sin duda, el Código Civil).

En el supuesto debatido la Juez a quoanaliza y estima que resulta de aplicación la norma contenida en el art. 1967.4ª de este último texto, que establece el plazo de prescripción de 3 años para el ejercicio de las acciones destinadas a satisfacer a los «mercaderes» el precio de los «géneros vendidos a otros que no lo sean, o que, siéndolo, se dediquen a distinto tráfico». En apelación vamos a analizar también los supuestos más concretos pues la prescripción de 15 años regulada en el art. 1964 del CC es de tipo residual, es decir, señala el precepto un plazo para el supuesto de que la acción entablada carezca de otro especial para su ejercicio.

Al referirnos a la denominada jurisprudencia menor procede mencionar la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2013 , que ya advierte que se trata de una cuestión polémica, y compendia varias resoluciones judiciales referidas todas ellas a reclamaciones de recibos de suministros de agua, electricidad o gas, y conclusiones contrapuestas.

Con posterioridad a aquella la Sala ha dictado recientemente la sentencia del 26 de marzo de 2015 (ROJ: SAP IB 593/2015 - ECLI:ES:APIB:2015:593) en la que, en un caso de suministro prestado por EMAYA, acoge el plazo de prescripción de 5 años.

Centrados pues en el análisis de estas dos posibilidades, como hemos anticipado, la sentencia de 29 de octubre de 2013 compendia las posturas existentes: 'El primero de estos preceptos prevé que por el transcurso de cinco años prescribirán las obligaciones de pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, mientras que el segundo establece que por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones de abonar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que, siéndolo, se dediquen a distinto tráfico.

A) Postura favorable al plazo de tres años del artículo 1.967.3.

Es recogido en la SAP de León de 28.10.2.012 citada en la sentencia de instancia. Dicha postura se halla exhaustivamente argumentada en la SAP de Málaga, Sec 5 de 21.03.2.012 , en lo siguientes términos: 'el contrato celebrado merece la calificación de compraventa bajo la modalidad de suministro de agua, tratándose por tanto, de bilateral o sinalagmático, existiendo una absoluta interdependencia entre las obligaciones de las partes, y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9042) establece que el contrato de suministro se caracteriza por su atipicidad pero no deja de ser afín al de compraventa, según expuso, entre otras, la STS de 8 de julio de 1988 (RJ 1988, 5589), entrañando el de suministro, en esencia, la obligación de una de las partes, a cambio de un precio, de realizar en favor de la otra, prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender al interés duradero del acreedor, conviniendo aclarar al respecto que no es ajena a la compraventa la nota de que su objeto venga constituido por entregas repetidas o diferidas de mercancías, quedando así configurado dicho contrato de suministro como aquel en que una de las partes se obliga a proporcionar a la otra, a cambio de un precio cierto, determinadas cosas que han de ser objeto de entregas sucesivas en períodos determinados o determinables incluso a posteriori, caracterizándose, en consecuencia, por tener unidad de vínculo en su constitución y tracto sucesivo en su ejecución y cumplimiento por las partes, fraccionándose el objeto total de la prestación en cuotas o porciones independientes entre sí............. Sin negar lo controvertido de la cuestión, parte de la jurisprudencia y doctrina científica ( SSTS de 24 de junio de 1897 , 26 de octubre de 1904 , 24 de mayo de 1918 , 20 de mayo de 1925 , 3 de junio de 1932 y 16 de octubre de 1984 (RJ 1984, 4870)) entiende que para aplicar los efectos de la prescripción regulada en el artículo 1966.3º ha de servir de base la naturaleza de la obligación contraída, refiriéndose a la prescripción de las acciones determinadas en las obligaciones en que el pago de lo principal es periódico, nota que, entienden, no concurre en el contrato de suministro en que lo principal viene determinado en cada entrega de la mercancía, por lo tanto, no se trataría de una prestación única con obligación de pagos periódicos por parte del deudor para facilitarle el cumplimiento, sino de sucesivas entregas de agua por el vendedor que generan sucesivas obligaciones de pago por el comprador o consumidor del agua, por ello se acomodaría más a la prescripción de las acciones para el cumplimiento de las obligaciones nacidas de esta relación contractual la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1967.4º, al concurrir todos los elementos que lo integran, como son: la de una compra de cosas destinadas al consuno del comprador, el acreedor ha de tener la cualidad de comerciante y las mercancías han de ser pertenecientes al tráfico comercial del vendedor que puede ser tanto persona física como jurídica. Igualmente, para la SAP de Barcelona, sección 1ª, de 4 de octubre de 1999 (AC 1999, 8971) , el Tribunal Supremo en STS de 13 de junio de 1989 (RJ 1989, 4627) en relación al contrato de suministro de energía eléctrica, tiene establecido que merece la calificación de compraventa, existiendo una manifiesta condición o interdependencia entre las obligaciones de las partes, entrega continua de energía y pago del precio pedido, doctrina perfectamente aplicable analógicamente a todos los suministros domésticos. Partiendo de la premisa anterior, esto es, de la equiparación del contrato de suministro al de compraventa, resultaría de aplicación al supuesto enjuiciado el artículo 1967.4º del Código civil que establece un plazo de prescripción de tres años para pagar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a tráfico distinto. La circunstancia de que el abono del precio del suministro se realice de forma periódica es consecuencia del carácter continuo del suministro pero no es esencial al mismo, ya que las partes bien podían haber pactado una fórmula distinta, como por ejemplo establecer un plazo de vigencia del contrato y acordar su liquidación al finalizar el mismo, lo que pone de manifiesto que la liquidación periódica no afecta a la esencia del contrato y no puede por sí misma determinar la aplicación del término prescriptivo del artículo 1966.3º del Código civil , porque el citado precepto es de aplicación tan sólo a aquellos pagos que deban hacerse por años o en plazo más breves'.

En idéntico sentido, la SAP Madrid, Sec 8 de 13.10.2.011 indica: ' Como ya ha mantenido esta misma Sala (sentencia de 9 de mayo de 2011, rec. 158/2010 ), haciendo suyo el razonamiento contenido, a su vez, en sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 18 de junio de 2009 , y todas las que en ella se citan, en los supuestos de contratos de suministro de agua, energía eléctrica, gas y combustibles con destino al consumo propio del comprador, y tratándose de mercancías pertenecientes a la actividad comercial ejercida por el acreedor, resulta aplicable el plazo de prescripción propio de la compraventa civil de mercaderías, que es el de tres años a tenor del art. 1967.4ª CC 1, entendiendo que cada una de las entregas o suministros se corresponde con la extensión del respectivo recibo expresivo de una obligación, con exigibilidad propia, y a partir de cuya emisión comienza el 'dies a quo' del cómputo del plazo. En fundamento de esa conclusión puede citarse la STS de 27.Sep.2005 (sic) (RJ 2006, 8631), cuando declara que 'según reiterada jurisprudencia, el suministro es comprensivo de un conjunto de determinadas mercancías o géneros a servir en periodos de tiempos determinados o a determinar, con posterioridad, y por un precio en la forma preestablecida por las partes ( STS de 8 de julio de 1988 , así como, las de 7 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 2237) y 3 de abril de 2003 (RJ 2003, 3002)). Por tratarse de un contrato atípico, ya desde la sentencia de 30 de noviembre de 1984 (RJ 1984, 5697) esta Sala ha entendido que su régimen jurídico 'no puede identificarse con el de compraventa, aunque es afín a la misma. Se regula por lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código civil ) y, en su defecto, por la normativa de la compraventa ( artículos 1.445 y siguientes del Código civil y, en su caso, si es mercantil , 325 y siguientes del Código de Comercio (LEG 1885, 21)) y en último lugar, por las normas generales de las obligaciones y contratos' ( sentencia de 7 de febrero de 2002 '.

B) Postura a favor de la prescripción de cinco años del artículo 1.966.3 del CC . Es también exhaustivamente expuesta en la aludida SAP Málaga, Sec 5, de 21.03.2.012 , en los siguientes términos : 'El principio de interpretación restrictiva que preside ésta institución -utilizable no sólo a la hora de computar el plazo de prescripción y las no interrupciones del mismo, sino también para la elección del precepto-, lleva de la mano a excluir el artículo 1967.4 del Código civil , considerando más acertado el quinquenal del artículo 1966 relativo a las obligaciones que deben hacerse periódicamente por plazos no superiores al año -descartada por insostenible la tesis de la prescripción de 15 años-. El mayor acierto de su encaje en el artículo 1966.3 del Código Civil se debe: 1.- Porque siendo la 'ratio legis' del artículo 1967.4º el acortamiento de los plazos de prescripción dado que los créditos a que viene referido se cobran normalmente sin dilación o en muy breve plazo, carece del carácter de periodicidad que determina la aplicación del artículo 1966. 2.- Porque sin desconocer la afinidad que el Tribunal Supremo aprecia entre el contrato de suministro y la compraventa, que no llega, sin embargo, a identificarlo con ella, resulta que la previsión contenida en el artículo 1967.4º del Código civil se refiere al supuesto específico de la obligación de abonar 'a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean (...)'. 3.- Porque tratándose de una obligación permanente, con un fin específico, cual es satisfacer necesidades continuas, para atender el interés duradero del acreedor, su pago es por meses, o sea, en plazos inferiores a 1 año, lo que provoca un constante surgimiento de las mismas, supuesto genérico análogo al del apartado 2º del mismo artículo (precio de los arriendos, ya sea de fincas rústicas o urbanas). 4.- Porque por esta diferencia con la compraventa, solamente le son aplicables las reglas que no contradigan su carácter de contrato normativo, de duración y prestaciones múltiples y periódicas, que se traducen en pagos separados y autónomos teniendo como es el caso cada prestación su propia exigibilidad y vencimiento. Y no otra cosa que dicha periodicidad de los pagos es lo que distingue la Ley para la aplicabilidad del plazo de prescripción quinquenal del artículo 1966.3º del Código civil . 5º.- Porque, además, el último párrafo del artículo 1967, 'el tiempo de la prescripción (...) se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios' impide que pueda hablarse de dicha prescripción corta cuando continúan incluso en los períodos en que no se consume agua, seguidos de otros en que si se gasta, excepto si ha mediado decisión de que termine el servicio. Igualmente, se recoge así para la SAP de Alicante, sección 5ª, de 13 de mayo de 2004 , partiendo, para ello, de la naturaleza de las obligaciones que nacen de la relación existente entre las partes, relación que ha de calificarse de compraventa bajo la modalidad de suministro de agua, tratándose, por tanto, de un contrato bilateral y sinalagmático, en el que existe una absoluta interdependencia entre las obligaciones de las partes, habiendo establecido el Tribunal Supremo - STS de 2 de diciembre de 1996 - que el contrato de suministro se caracteriza por su atipicidad pero no deja de ser afín al de compraventa, según expuso, entre otras, la STS de 8 de julio de 1988 , entrañando el de suministro, en esencia, la obligación de una de las partes a cambio de un precio, de realizar a favor de la otra, prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender el interés duradero del acreedor, y, en consecuencia, caracterizándose por tener unidad de vínculo en su constitución y tracto sucesivo en su ejecución y cumplimiento por las partes, fraccionándose el objeto total de la prestación en cuotas o porciones independientes entre sí, no es factible poder entender que cada factura nueva emitida interrumpe sucesivamente la prescripción de las anteriores, pues cada porción de precio por cada porción de suministro tendrá su propia y específica prescripción a partir de su propio vencimiento al ser cuotas o porciones independientes entre sí,...', no nos encontramos ante una obligación fija en su cuantía, pues al existir un precepto específico regulador de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de la obligación a realizar pagos que deben hacerse por años o por periodos mas breves (artículo 1966,3), tal plazo es el que rige, ya que no otra cosa exige su periodicidad en el vencimiento.'

Pese a la discrepancia entre las resoluciones de las Audiencias Provinciales, expuestas sus razonables interpretaciones, la dicción del precepto permite la aplicación el art 1966.3 CC y considerar reclamable la deuda reflejada en las lecturas (y sus correspondientes facturas) de los periodos incardinables dentro de 5 años anteriores al 19 de abril de 2013. Por lo tanto declaramos que no está prescrita ex art 1966.3 Cc por no ser objeto de discusión su característica de pagos en periodos menores de un año.

Esto es, consideramos reclamables sólo los pagos pendientes desde 19 de abril de 2008:

- Factura emitida el 9 de mayo por importe de 41,02 euros

- Factura emitida el 14 de julio por importe de 40,90 euros

- Factura emitida el 11 septiembre por importe de 40,90 euros

- Factura emitida el 31 de octubre por importe de 40,90 euros

- Factura emitida el 12 de enero por importe de 27,96 euros

- Factura emitida el 19 de enero por importe de de 24,02

en total 215,7 euros (seuo)

TERCERO.-Respecto a la falta de legitimación pasiva, el recurso también debe prosperar pues asiste razón al recurrente en que la aplicación del art 1257 CC impide corroborar el argumento de la juez a quo que reproducimos 'la falta de diligencia del propietario del inmueble o su deliberada voluntad que no asumir el cambio en la titularidad del contrato de suministro de energía eléctrica, una vez recuperada la posesión del inmueble tras el acuerdo logrado en el procedimiento de desahucio no puede determinar que el demandado deba hacerse cargo de una energía eléctrica que no ha consumido, máxime cuando según manifiesta el demandado en la prueba de interrogatorio de parte, no le fue posible darse de baja en la compañía actora con anterioridad ya que ésta no se lo permitía por existir una deuda pendiente.'

La relación contractual entre Endesa y Don Alejo (que no ha sido negada), seguía vigente y las obligaciones contraídas interpartes no pueden imputarse a terceros (en este caso SA Nostra), en aplicación del art. 1257 CC invocado.

No consta ninguna prueba de la resolución contractual pretendidamente instada por el demandado y su declaración en Sala respecto a que intentó 'darse de baja, pero no se lo permitieron', en ningún caso tiene virtualidad para exonerar de las prestaciones pendientes ni podemos valorar la exoneración de la deuda generada desde el abandono de local por meras manifestaciones.

Esta situación de un contratante de suministro eléctrico que luego deja de tener relación con la vivienda o local de negocio en el que se presta el suministro es relativamente frecuente en la práctica de los Tribunales. Debemos recordar que el art. 83 del RD 1.955/2.000 (RCL 2000, 2993 y RCL 2001, 630), relativo a ' Traspaso y subrogación de los contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes' dispone que: '1. El consumidor que esté al corriente de pago, podrá traspasar su contrato a otro consumidor que vaya a hacer uso del mismo en idénticas condiciones. El titular lo pondrá en conocimiento de la empresa distribuidora mediante comunicación que permita tener constancia a efectos de expedición del nuevo contrato.

2. Para la subrogación en derechos y obligaciones de un contrato de suministro a tarifa o de acceso a las redes bastará la comunicación que permita tener constancia a la empresa distribuidora a efectos del cambio de titularidad del contrato.

3. En los casos en que el usuario efectivo de la energía o del uso efectivo de las redes, con justo título, sea persona distinta al titular que figura en el contrato, podrá exigir, siempre que se encuentre al corriente de pago, el cambio a su nombre del contrato existente, sin más trámites.....'. A una situación idéntica se llegaría por aplicación de la normativa relativa a la subrogación de partes en un contrato, por aplicación del artículo 1.205 y concordantes del CC (LEG 1889, 27 ), relativos a la novación contractual.

Esta Sala en sentencia de 23.03.2.012 , indicó que 'Por otra parte, a pesar de que en el acto del juicio se afirma que se intentó cambiar de titular sin conseguirlo, no hay una prueba fehaciente de elloy tampoco se dio de baja el contrato de suministro por parte del demandado. En el caso de la SAP de Cantabria de 19 de febrero de 2009 también se trata de una reclamación de cantidad derivada de contrato de suministro de energía eléctrica. La sentencia de instancia concluye en un pronunciamiento absolutorio por entender que pese a que el demandado es titular de contrato de energía eléctrica, al encontrarse separado y adjudicarse el uso del domicilio a la que fuera su esposa con extinción de la sociedad de gananciales, el demandado no resulta obligado al pago de la deuda. Sin embargo, la Sentencia de la Audiencia Provincial es muy clara en su razonamiento: 'Ha de recordarse en primer lugar que «el primer párrafo del art. 1257 CC , en palabras de la STS 25-4-75 , proclama el principio de la relatividad de los contratos o más exactamente de sus efectos, que no son sino las obligaciones que de ellos nacen, con lo se quiere significar que su eficacia es meramente relativa, como relativas son las obligaciones con sujetos concretos, específicos y determinados, rigiendo por tanto, la vieja máxima 'res inter alios acta aliis neque nocet prodest' principios y consecuencias que fueron escrupulosamente mantenidos por la doctrina jurisprudencial antes, conocida por lo reiterada». Es este efecto negocial el que se limita a las partes, de manera que, como se dice en la STS 6-2-81 (RJ 1981, 382) (entre otras muchas), el rango de Ley que el art. 1091 CC atribuye a los derechos y obligaciones que nacen de todo contrato 'se constriñe exclusivamente, según este precepto y el art. 1257 a las partes contratantes o, en su defecto a sus herederos. Los terceros no han de cumplir una 'lex privata' en cuya formación no han intervenido, 'ni pueden ser requeridos a la prestación concreta de determinadas obligaciones que están fuera de su posición jurídica' ( STS 17 de noviembre de 1988 ). En virtud de tal principio es evidente que el contrato suscrito por el demandado con la entidad recurrente le obliga al pago del precio de la energía eléctrica suministrada'.

En el mismo sentido, la sentencia de 13 (sic) de enero de 2.013 de esta Sala, en supuesto en que el demandado no comunicó baja alguna a la entidad suministradora, se indicó: ' Es por ello que adeuda el importe de la electricidad suministrada dado que es el quien suscribió el contrato con la compañía, sin que haya notificado cambio alguno de titular a los efectos de una eventual subrogación, e invoca a su favor el artículo 83 del Real Decreto 1955/2000 (RCL 2000, 2993 y RCL 2001, 630) por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica que prevé la posibilidad de traspasar el contrato a otro consumidor siempre que se haga la correspondiente notificación.

Las partes se encontraban vinculadas por un contrato de suministro eléctrico. El artículo 79 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , define el suministro de energía eléctrica como la entrega de energía a través de las redes de transporte y distribución mediante contraprestación económica en las condiciones de regularidad y calidad que resulten exigibles.

El contrato de suministro es personal, y su titular deberá ser el efectivo usuario de la energía, que no podrá utilizarla en lugar distinto para el que fue contratada, ni cederla, ni venderla a terceros ( artículo 79.3 de dicha disposición general ). La duración de los contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes será anual y se prorrogará tácitamente por plazos iguales. No obstante lo anterior, el consumidor podrá resolverlo antes de dicho plazo, siempre que lo comunique fehacientemente a la empresa distribuidora con una anticipación mínima de cinco días hábiles a la fecha en que desee la baja del suministro..........

En el caso presente, no existe constancia alguna de que la demandada hubiera comunicado a la actora su intención de resolver el contrato, ni tampoco la subrogación del contrato a nombre de otra persona, con lo que se mantiene vigente el vínculo contractual con la misma, siendo por ello responsable del pago de la energía eléctrica consumida ( artículos 1091 , 1205 y 1254 del CC ), sin perjuicio de su acción de repetición contra el efectivo usuario del local, de no mantener con el mismo ninguna clase de relación.'.

En conclusión, en un contexto en el cual no se discute que el demandado ya no ocupa el local en el que se ubicaba el contador de electricidad, pero tampoco obra prueba suficiente para determinar quien lo ocupaba, ni cuales fueron las circunstancias (a su juicio) gravemente obstativas de la resolución, conforme a la normativa antes citada debió comunicarlo a la entidad suministradora de electricidad, y ante la falta de cumplimiento de tal requisito, deberá responder personalmente, sin perjuicio de su derecho de repetición contra la persona o entidad que hubiere aprovechado el suministro de electricidad en dicho período.

En este caso como hemos declarado prescrita la reclamación que corresponde al año del lanzamiento del local (año 2006) así como del periodo ajeno a los 5 años desde que se le comunicó la reclamación, no parece discutible que le imponemos la responsabilidad del pago de la deuda derivada del contrato porque no resolvió en forma.

Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación en los términos ya razonados.

CUARTO.-De conformidad con el art 398 Lec la estimación del recurso implica que no habrá condena en costas en esta alzada y de acuerdo con el art 394.1 Lec al ser estimación parcial de la demanda tampoco procede condena en costas de las de instancia.

Procede la devolución del depósito constituido para recurrir.

Fallo

1) ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L.' contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2014 . En consecuencia procede revocar la misma y procede,

2) Estimar parcialmente la demanda interpuesta por 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L.' contra DON Diego , condenándole al pago de 215,7 euros (seuo) mas intereses legales sin que proceda condena en costas en ninguna de las dos alzadas.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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