Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 178/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1094/2013 de 26 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 178/2015
Núm. Cendoj: 08019370122015100171
Núm. Ecli: ES:APB:2015:2481
Núm. Roj: SAP B 2481/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1094/2013-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 17 BARCELONA
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 431/2011
S E N T E N C I A Nº 178/15
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DOÑA MARIA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de marzo de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 431/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
17 Barcelona, a instancia de D. Juan Ignacio , representado por la procuradora DOÑA EMMA NEL.LO JOVER
y dirigido por el letrado D. LUÍS ÁLVAREZ PÉREZ- BEDIA, contra DOÑA Bárbara , representada por la
procuradora DOÑA LORENA MORENO RUEDA y dirigido por la letrada DOÑA MONTSERRAT FERNÁNDEZ
GARRIDO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de enero de 2013, por el Juez del expresado
Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:'FALLO:Que estimando en parte la demanda de divorcio interpuesta por D. Fernando Bardají Garrido, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Juan Ignacio , contra Dª Bárbara , y también en parte la demanda reconvencional formulada por Dª Bárbara contra D. Juan Ignacio , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por D. Juan Ignacio y Dª Bárbara en fecha 17 de Julio de 1985, con todos los efectos legales y, en especial, los siguientes: 1ª) Se atribuye el uso de la vivienda familiar al esposo debiendo abandonar la misma la esposa como máximo en un plazo de un año a contar desde la fecha de la presente resolución.
2ª) Se fija en concepto de pensión compensatoria a abonar por el demandante a la demandada la cantidad de 450.- euros que ingresará mensualmente en la cuenta o libreta que la misma indique al efecto y que será actualizada anualmente cada 1 de enero de forma automática, es decir, sin necesidad de requerimiento, conforme al I.P.C.
No se condena en costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo los que sean sustituidos por los de la presente resolución.PRIMERO.- La sentencia sobre proceso de divorcio ha concretando las medidas reguladores que se recogen en los antecedentes de la presente resolución.
Frente la misma se alza la representación procesal del Sr Juan Ignacio con fundamento en que se deje sin efecto la obligación del Sr. Juan Ignacio de satisfacer una prestación compensatoria a favor de la esposa, y se acuerde no haber lugar a la misma en atención a lo convenido por las partes en virtud de convenio extrajudicial de fecha 28.12.2010.
Con carácter subsidiario interesa se reduzca a la cifra de 150 euros mensuales con limite temporal de un año.
La demandada , Bárbara , solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Para una mejor resolución de la litis conviene tener en consideración las siguientes circunstancias fácticas: a) ha resultado acreditado que ambos litigantes contrajeron matrimonio en fecha 17 de julio de 1985, del que ha habido un hijo: Faustino , nacido el día NUM000 de 1986.
b) En fecha 28 de diciembre de 2010, ambos litigantes suscribieron un convenio regulador de su separación matrimonial, protocolizado ante notario en fecha 31 de diciembre de 2010 y que consta aportado a este procedimiento con la demanda de divorcio. El convenio de separación no fué ratificado por la esposa en el juzgado, por lo que se archivó el procedimiento.
c) El último domicilio familiar ha sido el de la CALLE000 número NUM001 , NUM002 , NUM003 de esta ciudad.
El régimen económico del matrimonio es el de separación de bienes.
TERCERO.- La cuestión que debe ahora plantarse es la de la naturaleza jurídica del convenio extrajudicial entre las partes que no fue ratificado a presencia judicial, como ocurrió en el presente caso con el convenio de fecha 28 de diciembre de 2010, cuyo valor, según reiterada jurisprudencia, es el de un negocio de derecho de familia que tiene eficacia como contrato de carácter consensual y bilateral, aceptado y reconocido por ambas partes, con al concurrencia de su mutua anuencia, objeto y causa, y tiene carácter obligatorio para los suscribientes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad del art. 1.255 del Código Civil , tal como proclama la sentencia de Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 1.997 , siempre que sus estipulaciones no sean contrarias a las leyes, la moral ni al orden público.
Los pactos asi adoptados referidos a materias ajenas al principio dispositivo, como son las relacionadas con los derechos de los hijos menores de edad (guarda y custodia, patria potestad, régimen de visitas, etc), por hallarse sujetos al orden público y ser constitutivos de 'ius cogens', podrán ser de nuevo analizados por los Tribunales en un ulterior proceso; pero las materias o efectos de carácter dispositivo, referidos a divisiones de patrimonio de las partes, la disposición de los bienes tanto a título oneroso como gratuito, la pensión compensatoria o la compensación del art. 41 del Código de Familia , ostentan carácter contractual y son de obligado cumplimiento entre los suscribientes, ante la concurrencia de mutuo consenso, objeto y causa, como elementos que integran todo negocio jurídico, art. 1.261 del Código Civil Por el convenio extrajudicial de 28 de diciembre de 2010, en lo que aquí interesa, las partes pactaron ' Pacto Cuarto, Pensión entre los Cónyuges, ' En atención a disponer ambos cónyuges de ingresos propios de similar cuantía, recíprocamente renuncian a satisfacerse pensión económica entre ambos, Pacto Quinto, , Indemnización del art 41 del Código de Familia de Cataluña, D. Juan Ignacio , en compensación a su esposa por la dedicación de ésta a la familia, así como por sus ingresos laborales, éste le compensa con la mitad indivisa de la propiedad del local comercial sito en Barcelona calle Alexander Galy nº 25 bajos y con CP 080027, cuyo título consta al exclusivo nombre de Juan Ignacio '; por lo que no puede ahora la demandada, como con acierto aduce la parte recurrente, alegar su oposición a tal pacto, ni que su voluntad estuviera viciada, pues no ha intentado la nulidad del referido convenio .
En consecuencia la demandada renunció a su pensión compensatoria en aquel documento. Esta renuncia es plenamente válida y eficaz, y de conformidad a la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencia entre otras de fecha 5.4.1997 , cabe concluir que siendo clara, explícita, inequívoca, terminante y sin dudas sobre su significado, y al tener la Sra. Bárbara facultad de disposición sobre tal pensión, ha devenido irrevocable.
Habida cuenta de la naturaleza del convenio regulador como negocio jurídico de derecho de familia, los pactos sobre materias disponibles de los mismos tienen la eficacia de los contratos y han de ser cumplidos en su integridad al conformar un entramado de derechos y obligaciones recíprocas. De donde se sigue que la pensión compensatoria de 450 euros establecida en la sentencia de instancia a cargo del Sr. Juan Ignacio y a favor de la mujer ha de quedar sin efecto, sin perjuicio del derecho que la esposa conserva de acudir al procedimiento declarativo que corresponda a fin de ejecutar lo acordado en el referido convenio extrajudicial en cuanto a otras obligaciones establecidas en el mismo.
CUARTO.- La estimación de la apelación del demandante comporta que no se le impongan las costas causadas por su recurso, según los artículos 394.1 y 398.2 Lec .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimamos el recurso de apelación interpuesto por el (demandante), Juan Ignacio contra la Sentencia de fecha 25.01.2013 del Juzgado de Primera Instancia 17 de BARCELONA (autos nº 431/2011), sobre DIVORCIO , siendo parte apelada Bárbara , y en consecuencia debemos REVOCAR la resolución impugnada en el sentido de dejar sin efecto la pensión compensatoria de 450 euros mensuales acordada a cargo del demandante a la demandada, con efectos desde la notificación de la presente sentencia, manteniéndose en lo demás integramente el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia; y sin especial imposición por las costas causadas por su recurso.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

