Sentencia Civil Nº 178/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 178/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 295/2013 de 20 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 178/2015

Núm. Cendoj: 39075370022015100288

Núm. Ecli: ES:APS:2015:851

Núm. Roj: SAP S 851/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N
Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: TX004
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000295/2013
NIG: 3908741120110005301
Resolución: Sentencia 000178/2015
Procedimiento Ordinario 0000002/2012 - 00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Torrelavega
Intervención:
Interviniente:
Procurador:
Apelante
AYUNTAMIENTO DE SANTILLANA DEL MAR
CARLOS DE LA VEGA HAZAS PORRÚA
Apelado
Belinda
VERÓNICA MONAR GONZÁLEZ
SENTENCIA nº 000178/2015
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martínez Rionda.
=======================================
En la Ciudad de Santander a veinte de abril de dos mil quince.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Juicio Ordinario número 2 de 2012, (Rollo de Sala número 295 de 2013), procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Torrelavega, seguidos a instancia de Dª. Belinda
contra el Ayuntamiento de Santillana del Mar.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante el AYUNTAMIENTO DE SANTILLANA DEL MAR,
representado por el Procurador Sr. De la Vega-Hazas y asistido por la Letrado Sra. Postigo Ruiz; y parte
apelada Dª. Belinda , representada por la Procuradora Sra. Monar González y asistido por la Letrado Sra.
Pardo Fernández.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Torrelavega y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 5 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador don Fermín Bolado Gómez, en representación de doña Belinda , contra el Ayuntamiento de Santillana del Mar, representado por la procuradora doña Luisa María Díaz Gómez, y declaro que la superficie de terreno de 213 metros cuadrados que discurre desde el cierre actual con pilastras de la finca nº NUM000 , inscrita en el Registro de la propiedad nº 3 de Torrelavega, propiedad de doña Belinda y don Cirilo , hasta el entronque con la carretera CA-340, que figura delimitada en el plano unido al informe pericial de doña Esperanza , es parte integrante de dicha finca, y condeno al demandado a restituir a la actora la posesión de la misma. Las costas serán satisfechas por el demandado'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO: Por la demandante, se promovió juicio ordinario frente al Ayuntamiento de Santillana del Mar, ejercitando acción reivindicatoria respecto del camino que discurre al este de su propiedad hasta entroncar con la carretera CA 340. De la demanda y documentos que la acompañan, se desprende que la actora viene a sostener que dicho camino es parte integrante de la finca registral NUM000 , y que le pertenece por herencia en una sexta parte (año 1996) y por compraventa en lo restante (año 2000). Esta finca se agrupó a la registral NUM001 , adquirida por compra en 2001.

A la pretensión actora se opuso el Ayuntamiento, afirmando el carácter público de dicho camino.

Frente a la sentencia íntegramente estimatoria se alza el Ayuntamiento demandado que pretende la revocación de la sentencia de primera instancia y en su lugar se dicte otra desestimando la demanda. Alega la entidad recurrente que la sentencia apelada infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, 'por cuanto, en medida alguna, el Juzgador ha valorado la actividad probatoria llevada a efecto por esta parte ...

para demostrar que el camino es público', e 'incurre además en un error en la valoración de la actificad probatoria llevada a cabo a lo largo de todo el procedimiento'.

Al recurso se opone la parte actora que solicita su desestimación.



SEGUNDO: En relación con el primero de los motivos del recurso, hay que señalar que la sentencia está indudablemente motivada y valora la prueba practicada en la primera instancia, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Como es sabido el derecho a la tutela judicial efectiva se relaciona con una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y, desde luego, congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, sin que, como señala (entre otras muchas)la STC 165/1999, de 27 de septiembre , ese derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener la cuestión que se decide. Antes bien, se consideran que están suficientemente motivadas las resoluciones judiciales con argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi)'.

En este caso, el juez a quo tras recordar los requisitos para el éxito de la acción reivindicatoria y determinar la cuestión litigiosa, dedica la mayor parte del fundamento jurídico segundo de la sentencia a valorar la totalidad de la prueba practicada (informes periciales, testificales, documentales...) e incluso de la no practicada (no demostración de la inclusión del camino discutido en el inventario de bienes municipales).

En suma, no se advierte la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva porque se ha comprobado que la sentencia analiza suficientemente los diversos medios de prueba, siendo cuestión diversa a la del derecho a la tutela judicial efectiva la discrepancia existente entre la apreciación judicial de los mismos y la de la parte recurrente, discrepancia de la que se trata a continuación.



TERCERO: Revisada la totalidad de la prueba practicada y atendidas las alegaciones de las partes en la alzada, no procede reafirmar la naturaleza particular del camino en cuestión.

Las descripciones registrales de las fincas NUM002 , NUM003 y NUM004 situadas al este del camino discutido y que han sido aportadas, señalan que las mismas lindan por ese viento con 'carretera vecinal' o 'carretera', existiendo en las actuaciones incluso un documento público, fechado en 1914, de compraventa de la que resultó ser la finca NUM003 , en la que ese lindero se identifica como 'camino concejil'. Es cierto que la descripción de la finca NUM000 , una de las de la actora, y situada al oeste del camino, no hizo nunca referencia a dicho camino como delimitador de su propiedad, aparentando ser contigua a las fincas vecinas por el este; pero el examen de la descripción registral de la otra finca de la demandante, la NUM001 , revela como antes de que de la misma se segregara una porción (la que dió lugar a la NUM002 , sí se mencionaba el camino litigioso como lindero de la finca. En resumen, a falta de la descripción registral de la finca situada al sur de la NUM000 , la catastrada en 1958 con el nº NUM005 , actual NUM006 , que en todas las cartografias aparece lindando por el este con el camino litigioso, resulta que únicamente la finca de la actora es la que omite cualquier referencia al camino.

La cartografía oficial, catastral y urbanística, configuran el camino como público e integrado en la red viaria del municipio.

Las fotografías y en igual sentido la prueba testifical y la pericial muestran que la conservación, asfaltado, iluminación, etc. es municipal, lo que por otra parte no resulta controvertido.

Finalmente, las pruebas periciales concluyen, comparando las superficies registrales de las fincas NUM000 y NUM001 y la de la franja de 212 metros cuadrados ocupada por el camino, pertenece a la parte demandante. No se comparte tal conclusión, por todo lo dicho más arriba, debiendo además recordarse que el registro no ampara los datos de hecho.



CUARTO: Como ya se ha adelantado en el fundamento anterior y consecuentemente con la nueva valoración de la prueba que no permite considerar demostrado que el camino 'vecinal' o 'concejil' sea particular y esté integrado en la parcela de la actora; y teniendo en consideración que para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria se requiere que sea la parte actora la que pruebe el título de dominio que ostenta sobre la finca, la identificación exacta de la misma, y la detentación o posesión injusta por el demandado; el recurso debe estimarse y rechazar la demanda.



QUINTO: La estimación del recurso y con él la desestimación de la demanda, y los arts. 394 y ss. LEC justifican los pronunciamientos sobre costas que se hacen en el fallo de esta resolución.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1)Estimar el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia; 2)Revocarla para en su lugar desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Belinda contra el Ayuntamiento de Santillana del Mar, absolviendo a la entidad demandada de todos los pedimentos formulados contra ella en este procedimiento, y con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora; 3)No imponer las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.