Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 178/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 100/2015 de 27 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 178/2015
Núm. Cendoj: 28079370192015100183
Núm. Ecli: ES:APM:2015:8117
Núm. Roj: SAP M 8117/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0111576
Recurso de Apelación 100/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 845/2013
APELANTE: Dña. Ramona
PROCURADOR: Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
APELADO: BANKIA, S.A. y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED
PROCURADOR: D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 178
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil quince.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
845/2013, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como
apelante-demandante, Dña. Ramona , representada por la Procuradora Dña. CAYETANA DE ZULUETA
LUCHSINGER y defendida por Letrado, y de otra, como apeladas-demandadas, BANKIA, S.A. y CAJA
MADRID FINANCE PREFERRED , representadas por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL y
defendidas por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 30 de octubre de 2014 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente, Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30 de octubre de 2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: '1.- Estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger en nombre y representación de DOÑA Ramona contra BANKIA, representada por el procurador Sr. Abajo Abril, y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad de la orden de 25 de mayo de 2009 y del contrato de depósito y administración de valores de igual fecha, y debo condenarla y la condeno a abonar a la actora 79.000 euros y su interés legal desde la orden de suscripción hasta el día en que se restituya el importe pagado, descontando los intereses recibidos por la demandante, que deberá devolver las acciones obtenidas por el canje obligatorio, sin que haya lugar a imponer las costas causadas.
2.- Desestimar y desestimo la demanda formulada frente a CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, absolviéndola de los pedimentos instados en su contra, y con imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 26 de los corrientes.
CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en nombre y representación de DÑA. Ramona , la sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid , en los autos de juicio ordinario seguidos a su instancia contra las entidades BANKIA, S. A. y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S. A., en la que, a pesar de estimar la acción contra BANKIA y, en consecuencia, declarando la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes objeto de la litis, resuelve no imponer a BANKIA las costas al socaire de las discrepancias existentes en materia de caducidad, desestimando la misma pretensión deducida contra CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A., imponiendo a la demandante las costas causadas a esta última.
Entienden los recurrentes, en esencia, y en relación con la no imposición de las costas a BANKIA a pesar de haberse estimado contra ella la demanda interpuesta, que carece de sustento la argumentación cuando es constante la postura de esta Audiencia en orden a rechazar la caducidad y tal doctrina es recogida en la sentencia combatida y cuando, además, el art. 394.1 de la LEC es de aplicación incluso en supuestos de estimación sustancial. En relación con la absolución de CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A., alegan, también en esencia, que teniendo en cuenta que la citada demandada, actuando bajo la misma representación con la que ha resultado condenada, no alegó excepción alguna de falta de legitimación pasiva y que, además, fue traída al procedimiento para evitar el litisconsorcio pasivo necesario que la condenada invocaba reiteradamente en los asuntos como el que se sigue, ya objeto de abundantes pronunciamientos, procede extender la condena a la citada entidad.
Las demandadas se han opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO.- El recurso de apelación que se interpone en los términos que anteceden, debe ser totalmente estimado.
En primer lugar, y respecto a la no imposición de costas a BANKIA, sin perjuicio, como se alega en el recurso, de ser la cuestión de la caducidad de la acción una materia pacifica, también ya resuelta por el TS en sentencia de 12 de enero de 2015 , -a tenor de la cual, 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'-, ninguna razón se advierte para aplicar la excepción al principio general del vencimiento que se recoge en el art. 394.1 de la LEC , cuando la estimación de la demanda ha sido total.
En segundo lugar, y como también esta Sala ha tenido ocasión de decir (Sentencia 29 de abril de 2015, recurso de apelación 171/2015 ), aún siendo indiscutible que es reiterada la postura de esta Sección, cuando se ha resuelto sobre la necesidad de traer a pleitos como el presente a CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S. A., en orden a que ningún interés se aprecia en las actuaciones que justifique su llamada, porque, si bien es cierto que ésta aparece como comercializadora y garante de la emisión de las Participaciones Preferentes adquiridas por los demandantes, siendo la entidad emisora de los títulos, la presencia de CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S. A. en las relaciones contractuales mantenidas entre las partes de este procedimiento es meramente circunstancial y obedece al propio interés de CAJA MADRID, actualmente BANKIA, S. A., de emitir participaciones preferentes en los términos de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, es lo cierto que en el presente caso la parte demandante ha dirigido su pretensión contra la citada demandada y ésta no ha discutido su legitimación en el pleito, por lo que es evidente que las conclusiones alcanzadas en la instancia respecto de la entidad BANKIA, S. A. deben afectar igualmente a la entidad CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S. A., so pena de incurrir en la infracción del art. 216 de la LEC .
TERCERO.- Estimado el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
A tenor de lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC , y estimada totalmente la demanda, procede imponer a ambas demandadas las costas de la primera instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de DOÑA Ramona contra la sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 845/13, seguidos a instancia del antes citado contra BANKIA, S.A. y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S. A., debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución en el sentido de: 1) Las declaraciones y condenas efectuadas alcanzaran también a la codemandada CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A., y 2) Las costas causadas en el procedimiento a la actora se imponen a las demandadas, al haberse estimado en su totalidad la demanda, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la citada resolución; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0100-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
