Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 178/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 443/2014 de 26 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 178/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100303
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00178/2015
SENTENCIA NÚMERO 178/2015
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
En la ciudad de Salamanca a de veintiséis de junio de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO NUM. 642/13del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala nº 443/14;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado BIONERGY BARBERO S.L.representado por la Procuradora Doña Purificación Peix Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Dávila Gónzalez y como demandado-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN PASEO000 NUM. NUM000 DE SALAMANCA representado por el Procurador Don Ángel Martin Santiago y bajo la dirección del Letrado Don, Manuel Alfonso Sánchez Benitez de Soto habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.-El día 5 de septiembre de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimando la demanda promovida por la procuradora Dª Purificación Peix Sánchez en nombre y representación de BIONERGY BARBERO, S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE ' PASEO000 Nº NUM000 DE SALAMANCA', absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones en su contra se contienen en la demanda iniciadora de este procedimiento. Con imposición a la demandante de las costas causadas en esta actuaciones.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien alega como motivos del recurso: Incongruencia de la sentencia con infracción del articulo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el articulo 24 de la Constitución Española ; procedencia de la reclamación de los importes por prestación de servios y parte de subvención no abonada; inexistencia de incumplimiento por parte de la actora con correcta ejecución de la sala de calderas, para terminar suplicando se dicte sentencia revocando la recurrida por la que se desestime la demanda en su integridad con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando desestimar el recurso, confirmar en su integridad la sentencia de instancia e imponer las costas de alzada a los recurrentes.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 9 de marzo de 2015pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO.
Fundamentos
Primero.- Ante la demanda interpuesta por la actora frente a la comunidad de propietarios en reclamación de la cantidad de 160.742,20 € por distintos conceptos como servicios prestados y no satisfechos, parte de la subvención obtenida de las administraciones públicas, capital pendiente de amortización por las obras ejecutadas, ganancia dejada de obtener por mantenimiento de la caldera y ganancia dejada de percibir por suministro, se opone la demandada alegando los reiterados incumplimientos por parte de la actora desde el año 2006 con una primera intoxicación por monóxido de carbono de un vecino, con precinto de las instalaciones, cambió de la caldera de carbón por otra de biomasa, , con compromiso de garantizar el buen funcionamiento de las instalaciones y el suministro, detectándose deficiencias en la campaña 2008-2009, por falta de calefacción que se prolongan en el año 2010, con quejas de los vecinos, lo que provoca un cambio de contrato de manera que la actora se comprometía el mantenimiento de la sala de calderas y suministro de biomasa con pago de la efectivamente consumida, pero continuando las quejas de manera que un empleado estaba casi de forma permanente en el edificio para encender la calefacción, acordando la comunidad en junta de diciembre de 2011 notificar a la resolución del contrato con efectos el 31 de enero del 2012, habiéndose visto la comunidad obligada a pagar en reparaciones y sustituciones la cantidad de 18.998,42€, y debiendo obligada abonar en un futuro por sucesivos cambios más de 30.000 €.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, absolviendo a la comunidad demandada con imposición de costas a la actora, entendiendo, sustancialmente, que ha existido un incumplimiento esencial por parte de la actora habiendo quedado frustrado el fin práctico del contrato con las legítimas expectativas, o la privación sustancial de todo aquello que cabría esperar en virtud del contrato celebrado encuentra para ello en la doctrina del Tribunal Supremo, especialmente la manifestada en sentencia de 18 de noviembre de 2013 .
La sentencia de instancia, tras referirse ha dicho incumplimiento esencial advierte que la demandante con su total desacierto y la imposibilidad de enmendar lo muy mal ejecutado, y pese a la paciencia de la demandada, ha privado a estos de los resultados y expectativas que legítimamente tenía derecho a esperar de la naturaleza y características de los contratos celebrados, por lo que la resolución unilateral del contrato encuentra amparo legal sin que proceda indemnización alguna a favor del demandante, en quien se sitúa el origen del incumplimiento esencial y sin que en la conducta de la demandada se puede apreciar un enriquecimiento injusto, en atención a las cantidades satisfechas a la demandante y los permanentes gastos que va a tener que abordar y que han sido justificados, por lo que la demandante se ve privada de las ganancias que esperaba obtener, pero que no puede repercutir la pérdida de sus expectativas de ganancia, cuando está situada en la propia demandante el origen y la causa de la frustración de los fines perseguidos en la contratación.
Segundo.-El primer motivo del recurso considera que existe infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia de la sentencia al no haberse pronunciado sobre todos los motivos de la demanda, y en concreto por no referirse expresamente a las pretensiones de abono de 13.985,37 € por servicios prestados y no satisfechos, y 1821,24 € por parte de la subvención no abonada.
Se considera en el recurso que estas dos cantidades corresponden a importes que la actora debía haber percibido durante la vigencia del contrato, si bien las otras tres que se reclaman en la demanda son consecuencia de la resolución del mismo, sin que en la sentencia de instancia se haga alusión expresa a las dos primeras.
Es cierto que de forma expresa la sentencia de instancia no se refiere a estos dos conceptos, pero del propio recurso se deduce claramente que si hay una alusión tácita a los mismos, precisamente en el párrafo que hemos transcrito casi literalmente en el último párrafo del fundamento anterior.
La Juez de instancia, considerando que el incumplimiento es esencial, acudiendo a la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, considera que en modo alguno tiene derecho a la actora a reclamar por esos dos conceptos, y sin que exista un enriquecimiento injusto en la demandada, precisamente como consecuencia de su incumplimiento esencial, las cantidades y gastos a los que va tener que hacer frente o ya ha hecho frente, cuando es la propia demandante el origen y causa de la frustración de los fines perseguidos en la contratación.
Por lo tanto, no existe la infracción a la que se refiere al primer motivo del recurso con violación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en definitiva, del artículo 24 de la Constitución Española que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Tercero.-En cualquier caso, la procedencia o improcedencia del pago por la comunidad demandada de dichas cantidades está íntimamente vinculado a los incumplimientos de la actora y grado de los mismos, por lo que se hace necesario analizar si debe entenderse que son esenciales.
En los últimos años la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de establecer una doctrina muy clara y precisa respecto de lo que significa el incumplimiento esencial de un contrato, no sólo en la sentencia citada en la resolución recurrida 18 de noviembre de 2013, sino también en otras posteriores.
Así la sentencia de la misma Sala de 02 de junio de 2015 ( ECLI:ES:TS :2015:2345), aún en relación con un contrato de compra- venta advierte, en cuanto a los efectos del incumplimiento esencial, y con cita de la sentencia de 22 junio 2010 , que la resolución a la que se refiere el artículo 1124 del Código Civil producidos resultados : resolución , en sí misma, como ineficacia sobrevenida con efecto retroactivo, ex tunc, e indemnización de daños y perjuicios (párrafo 2º del citado artículo 1124 y sentencia de 12 mayo 2005 ), los cuales deben probarse, pero sin obviar que la ineficacia producida por el incumplimiento de la otra parte contractual, por regla general produce un daño per se , como frustración en la economía de la que ha sufrido el incumplimiento y, por ende, la ineficacia del contrato .
La sentencia del mismo Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2014 ( ECLI:ES:TS:2014:4607) , recogiendo la doctrina anterior del mismo Tribunal advierte que: ' La frustración del fin del contrato que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico ( sentencias 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ). Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato , a lo que equivale la llamada 'quiebra de la finalidad económica'. Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial , caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin'. ( STS, Civil sección 1 del 10 de Noviembre del 2011, recurso: 271/2009 ).
Teresa sentencia de 30 de junio de 2014 de la sala primera del Tribunal Supremo ( ECLI:ES:TS:2014:2823), la que hace un detenido análisis de lo que significa el incumplimiento esencial de un contrato y las consecuencias del mismo al exponer que: ' Con relación a la resolución de la obligación ( artículo 1124 del Código Civil ) la principal dificultad a la hora de la diferenciación se manifiesta principalmente en la categoría del incumplimiento esencial . En efecto, en el campo jurisprudencial este tipo de incumplimiento ha venido siendo definido como 'la falta de obtención de la finalidad perseguida', 'la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones' e inclusive 'como la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin practico perseguido'. Como puede observarse, referencias que, en mayor o menor medida, también han sido empleadas por la doctrina jurisprudencial en el análisis y definición de la cláusula rebus.
En este sentido, la diferenciación debe precisarse en los distintos fundamentos causales de ambas figuras y en sus diferentes funciones en la dinámica contractual. En esta línea puede afirmarse que las referencias citadas en la categoría del incumplimiento esencial operan en el plano de la resolución como el resultado de un juicio de tipicidad o de valoración entre lo que podemos denominar como causa de contrato (causa contractus, causa negotii), esto es, desde la función económica social del contrato el resultado práctico que quieren conseguir o alcanzar las partes (causa concreta del negocio) y la relevancia que para dicho fin presenta la inejecución o el irregular desenvolvimiento del programa de prestación; se valora tanto el plano de ajuste de los deberes prestacionales realizados con los programados, como el plano satisfactivo del acreedor que informó la celebración del contrato ( STS 11 de noviembre de 2013 , núm. 638/2013 ).
De esta forma, en el plano de aplicación de la cláusula rebus, las referencias citadas como definición del incumplimiento esencial (frustración del fin del contrato , quiebra de la finalidad económica, o de sus expectativas o aspiraciones, etc.) no operan como el resultado del anterior juicio de tipicidad o de valoración, exactamente. El contraste se realiza, no desde la causa del negocio propiamente dicha, sino desde la base del negocio y del riesgo normal derivado del contrato , como expresión de la conmutatividad o razón económica del equilibrio contractual del mismo, y la relevancia que para el mantenimiento de dicho equilibrio o razón económica presenta la mutación o alteración de las circunstancias inicialmente previstas. De esta forma, no se valora el plano de la satisfacción del acreedor desde el propósito negocial perseguido, conforme al desenvolvimiento de la relación contractual, sino que en un plano diferente al incumplimiento de la obligación y, por tanto, al desenvolvimiento del programa de prestación, se valora la ruptura del equilibrio contractual por la onerosidad sobrevenida de la relación negocial celebrada. Así, mientras que la resolución atiende a la quiebra o frustración de la finalidad práctica o resultado buscado por las partes, sin perjuicio de que dicha frustración comporte, como es lógico, una valoración económica, la prestación en esas condiciones ya no le es útil o idónea al acreedor, incluso económicamente analizada, la aplicación de la rebus atiende a la quiebra o frustración de la conmutatividad y onerosidad contractual sobre la que se diseñó el resultado práctico querido por las partes.
Centrada la cuestión jurídica en la categoría del incumplimiento esencial , y su incidencia en la dinámica del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha profundizado, recientemente, en los planos conceptuales y directrices de aplicación que caracterizan este tipo de incumplimiento .
4. En esta línea, conforme a lo declarado en nuestra sentencia de 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ), si bien debe partirse, en términos generales, que en nuestro sistema contractual la categoría del incumplimiento esencial no resulta comprensiva de la tipología de los incumplimientos resolutorios y, por tanto, tampoco refiere de forma exclusiva, o en sí misma considerada, el presupuesto o la condición necesaria para todo posible efecto resolutorio del contrato , no obstante, su tipicidad si que comporta los perfiles suficientes para su categorización propia y diferenciada dentro del marco general del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria.
En efecto, si se repara en la dinámica de la obligación se observa como la incidencia de los tradicionalmente denominados incumplimientos resolutorios gravitan en orden a una variante del incumplimiento que tiene por referencia el plano central de ejecución de la prestación debida; en la terminología de los textos de armonización de Derecho contractual europeo, porque dicho cumplimiento no se ajusta al contrato , o bien, constituye una falta de ejecución de la obligación. A este orden, dejando aparte la perspectiva liberatoria que encierra el supuesto de la imposibilidad sobrevenida de la prestación, responden, sin lugar a dudas, los supuestos tradicionalmente encuadrados dentro de los incumplimientos resolutorios que se derivan de la prestación defectuosa, del aliud pro alio, del término configurado como esencial y, en su caso, de la excepción de contrato cumplido ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 , 8 de enero de 2013, núm. 792/2012 y 11 de abril de 2013, núm. 221/2013 ).
Fuera de este ámbito conceptual, la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, mas bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor; en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance resolutorio del incumplimiento de deberes contractuales previamente programados y, en su caso, implementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato , ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de 'todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado', en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del 'fin práctico' perseguido, de la 'finalidad buscada' o de las 'legítimas expectativas' planteadas.
5. En este marco metodológico, conviene señalar que también recientemente la jurisprudencia de esta Sala ha resaltado la importancia del plano satisfactivo del cumplimiento en el contexto de la dinámica contractual. En la línea expuesta, y a título ejemplificativo, se ha destacado la instrumentación técnica de la base del negocio como criterio de interpretación contractual en orden a la delimitación del carácter esencial del término establecido ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 674/2012 ), de la calificación del contrato celebrado ( STS de 26 de marzo de 2013, núm. 165/2013 ), del objeto contractual proyectado ( STS de 12 de abril de 2013, núm. 226/2013 ), de su determinación en el marco de una relación negocial compleja ( STS de 23 de mayo de 2013, núm. 333/2013 ) como, en su caso, de su incidencia y función en orden a la tipicidad contractual de la cláusula rebus sic stantibus (entre otras, SSTS de 17 y 18 de enero de 2013 , núms. 820 y 822, de 8 de octubre de 2012 , y 26.de abril de 2013, núm. 309/2013 ).
En parecidos términos, el plano de la satisfacción de los intereses del acreedor ha sido tenido en cuenta a la luz de la naturaleza y caracterización del tipo contractual llevado a cabo por las partes; SSTS de 26 de noviembre de 2012 (núm. 696/2012 ) y 8 de marzo de 2013 (núm. 105/2013 ) y, en general, a la hora de determinar el cumplimiento obligacional en los supuestos de retraso y determinabilidad del plazo de entrega ( STS de 11 de abril de 2013, núm. 221/2013 ), así como de su proyección en los supuestos de licencia de primera ocupación y del aval en garantía ( SSTS de 25 de octubre de 2011, núm. 706/2011 , y 10 de diciembre de 2012, núm. 731/2012 ).
Esta delimitación de los elementos conceptuales en los que se articula la categoría del incumplimiento esencial también puede servir de referencia en orden a establecer unas directrices acerca de la diferenciación de su régimen aplicativo. En este sentido, pueden señalarse los siguientes criterios en orden a su incidencia en la dinámica resolutoria de la obligación:
i) En primer término, debe destacarse que la categoría del incumplimiento esencial responde a un notable grado de especialización en su régimen aplicativo en la medida en que su interpretación, en el marco de la relación contractual, no opera en el mismo plano valorativo que el de los denominados incumplimientos resolutorios. En este sentido, mientras que estos quedan residenciados en el plano de los incumplimientos de los deberes contractuales y su ponderación se cifra en el alcance del desajuste o falta de ejecución, observado objetivamente desde el programa prestacional establecido; el incumplimiento esencial se centra primordialmente, tal y como se ha expuesto, en la coordenada satisfactiva del cumplimiento y, en consecuencia, no tanto en la exactitud o ajuste de la prestación realizada, sino en la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato ; de forma que su valoración e interpretación en el fenómeno contractual se amplía al plano causal del contrato y a su peculiar instrumentación técnica a través de la base de negocio, de la causa concreta del mismo o a la naturaleza y caracterización básica del tipo negocial llevado a la práctica.
ii) Esta perspectiva metodológica determina que la valoración del alcance o de la transcendencia resolutoria del incumplimiento en cuestión también opere en planos diferenciables, de suerte que los tradicionales conceptos de 'gravedad' y de 'esencialidad' no resultan asimilables, a estos efectos, en el marco de la interpretación de la relación contractual. Así, mientras que el primero queda referenciado o enmarcado en el juego de las obligaciones principales del contrato , de forma que solo el desajuste o la falta de ejecución de estas obligaciones principales comportan un alcance propiamente resolutorio, a diferencia de los denominados incumplimientos leves o infracciones mínimas ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 y 14 de noviembre de 2012 núm. 658/2012 , entre otras); el segundo, por su parte, escapa a dicho enfoque pudiendo alcanzar su ponderación al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, sin distinción, ya sean estas de carácter accesorios o meramente complementarias, si de la instrumentación técnica señalada se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado.
iii) Como secuencia o consecuencia lógica de lo anteriormente expuesto, el régimen del incumplimiento esencial también escapa o no queda condicionado por el principio de reciprocidad que dibuja la sinalagmaticidad de la relación obligatoria como presupuesto de aplicación del marco resolutorio del artículo 1124 del Código Civil , ya que puede extenderse al ámbito de obligaciones que no formen parte del sinalagma en sentido estricto, caso de la obligaciones accesorias, de carácter meramente complementario.
iv) Por último, y como proyección del presupuesto causal que informa su régimen, y conforme a su moderna formulación en los textos de referencia, el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabría esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 , 29 de octubre de 2012, núm. 619/2012 y 8 de noviembre de 2012, núm. 644/2012, en relación con la conformidad en la entrega de la cosa ; y STJE de 3 de octubre de 2013 en relación a la falta de conformidad y su proyección en la reducción del precio o, en su caso, resolución del contrato)'.
Cuarto.-Se hace necesario por lo tanto analizar la prueba practicada en relación con esta doctrina, y con ello se entra a resolver el último motivo del recurso relativo al adecuado cumplimiento por parte de la actora de las obligaciones asumidas al entender que se ha ejecutado correctamente la sala de calderas.
Sin perjuicio de la conocida doctrina relativa a la valoración en segunda instancia del error en la apreciación de la prueba, lo cierto es que examinada detenidamente la grabación del acto del juicio oral, y sin perjuicio de la cierta confusión que se introdujo como consecuencia de la práctica, por otra parte correcta y hasta aconsejable, de la pericial propuesta de manera conjunta, al solaparse las intervenciones de unos y otros peritos, con intervenciones frecuentes de los letrados, con independencia de que estuvieran o no en el turno de preguntas, o incluso de la juez, en relación con los informes periciales aportados, así como de la testifical del administrador de la comunidad y del vecino que declaró, difícilmente puede hablarse de error en dicha valoración de la prueba, quedando totalmente confirmados los incumplimientos por parte de la actora, incumplimientos que en modo alguno son menores, como se pretendió hacer valer durante el acto del juicio por su defensa, o se pretende en el recurso de apelación, esencialmente en base al hecho de que en las actas de las juntas de la comunidad de propietarios no haya una referencia suficientemente clara y precisa a tales incumplimientos o se refleje un profundo malestar por parte de los vecinos.
Es cierto que en las actas aportadas no existen esas manifestaciones, pero sí indicios al menos de ser ese descontento general, debiendo tener en cuenta que es muy normal que con independencia de lo que realmente se debata en las juntas, las actas se limiten a reflejar sucintamente lo ocurrido o una mínima conclusión a efectos de posterior ejecución de lo acordado.
Por lo tanto, es mucho más importante la manifestación del administrador de la comunidad, al margen de su vinculación con la misma, que necesariamente no tiene porque restarle imparcialidad, cuando además sus afirmaciones aparecen sustentadas en otra testifical y en los informes aportados y en los que se ratificaron algunos peritos.
Como muy bien advierte la juez de instancia, no parece sino que la comunidad de propietarios, acostumbrada a trabajar siempre con la misma empresa suministradora de carbón y que se encargaba del mantenimiento de las calderas, ha tenido suma paciencia, soportando reiterados fallos del sistema de calefacción y agua caliente, que no necesariamente tienen que ser continuados en el tiempo o casi diarios, pues todos sabemos el profundo malestar, desasosiego en personas mayores, que ocasionan este tipo de fallos.
No es necesario repetir en esta instancia los argumentos de la resolución recurrida. Lo cierto es que el cúmulo de defectos es tal que se pone de relieve desde el primer momento que proyecto realizado parece ser de modelo, sin adaptarse realmente a las circunstancias concretas del habitáculo o cuarto de calderas y características del mismo, a lo que se une el hecho de que la ejecución material de la obra tampoco se adecua a lo proyectado, habiéndose llegado incluso a perforar una viga maestra o estructural del edificio, como resulta del informe del perito arquitecto.
Pero es que además, y aun cuando en el recurso, lógicamente acudiendo a las afirmaciones del perito de parte, se insiste en que el resto de los efectos no son tales, o en cualquier caso son defectos menores, o incluso puede haber habido una mala utilización de las calderas e instalaciones por parte de aquellos que entraron a hacerse cargo de las mismas como consecuencia de la resolución del contrato con la actora.
Es cierto que algunos de los peritos han informado que han podido revisar y comprobar el estado de las instalaciones mucho tiempo después de la resolución del contrato, pero no ha ocurrido lo mismo con otros, pues como es lógico, y teniendo conocimiento algún mes antes de la decisión de resolver el contrato, especialmente si dicha resolución se iba llevar a cabo en el mes de enero, la comunidad de propietarios se había preocupado ya de buscar a un nuevo suministrador de combustible y encargado del mantenimiento.
Así las cosas resulta que se puede comprobar la más que defectuosa instalación general del sistema, con múltiples defectos, que tal vez, aisladamente considerados, pudieran ser fácilmente subsanables o de una entidad menor y no suficientes para justificar una resolución contractual. Pero en su conjunto, y a la vista del resultado que producen tales defectos es evidente que se ha producido un incumplimiento esencial con frustración de las legítimas expectativas de la comunidad de propietarios, debiendo tener en cuenta que en el contrato firmado, expresamente se advierte que será causa de resolución el incumplimiento del mismo por una de las partes contratantes.
Debe tenerse en cuenta la intoxicación del ocupante de uno de los locales comerciales por monóxido de carbono, pero que además, está suficientemente acreditado a través de los informes la inexistencia de válvula de seguridad, de depósito de inercia, el defectuoso funcionamiento del sistema de ventilación forzada que no se ha realizado según lo proyectado, el sobrecalentamiento de piezas con acortamiento de la vida útil del material por falta de pirostatos en la chimenea (lo que se puede apreciar simplemente viendo las fotografías aportadas), incumplimiento de las indicaciones de seguridad en la sala de máquinas, falta de sistema regulador de tiro, falta del registro de operaciones de mantenimiento (lo que quedó sumamente claro ante las manifestaciones de la persona encargada de llevar a cabo el mantenimiento, que pese a que declaró que acudía puntualmente a la comunidad, es mucho más creíble la declaración del administrador y de un vecino que afirman que tenía que acudir casi a diario para llevar a cabo el encendido manual de las calderas).
Queda igualmente claro que el material suministrado no era exactamente el ofertado al menos no reunía las condiciones técnicas precisas por algún funcionamiento de este tipo de calderas, de manera que ni siquiera llegaba bien a los tornillos sinfin encargados de hacer llegar el combustible hasta las calderas (tornillos por otra parte mal instalados con más curvas de las aconsejables técnicamente), siendo necesario proceder a hacer llegar manualmente el combustible hasta el sinfín, y provocando una cantidad de residuos muy superior a la anunciada lo que implicaba también un progresivo deterioro del material.
A todo ello se une, por existir indicios suficientes de que así fue, la desprogramación del Trend, que evidentemente no puede deberse tan sólo al hecho de haberse sido manipulada por personas que no reunía la cualificación adecuada, especialmente si puede considerarse suficientemente acreditado en base a la clarísima declaración del testigo que existieron amenazas en tal sentido por parte del dueño de la empresa actora en el caso de que llegase a resolverse el contrato.
Quinto.-En consideración a todo lo expuesto con anterioridad, y poniendo en relación tales incumplimientos con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, es evidente que el incumplimiento sólo puede considerarse como esencial y, la empresa actora no puede obtener las cantidades reclamadas en su demanda, ni siquiera las dos primeras a las que se alude en el primer motivo del recurso de apelación, puesto que el incumplimiento esencial afecta también a las mismas, desde el momento en que los servicios prestados fueron claramente insuficientes y defectuosos, tanto en lo que se refiere a instalación y mantenimiento como al suministro del material combustible.
Sexto.-Por todo lo dicho, procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia y según lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil deben imponerse las costas de este recurso de apelación a la parte apelante.
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Purificación Peix Sánchez, en nombre y representación de BIOENERGY BARBERO S.L. contra la Sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del 1ª Instancia num. 9 de Salamanca con fecha 5 de septiembre de 2014 en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
