Sentencia Civil Nº 178/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 178/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 279/2015 de 19 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 178/2015

Núm. Cendoj: 46250370062015100201


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 279/2.015

Procedimiento Verbal nº 628/2.012

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Picassent

SENTENCIA Nº 178

En la ciudad de Valencia a diecinueve de junio de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por la por la Magistrada Dña. Maria Eugenia Ferragut Pérez, ha visto el presente recurso de apelaciónque se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 29 de Septiembre de 2.014 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Argimiro , representada por la Procuradora Dña. Paula Miguel Ruiz y asistida por la Letrada Dña. Milagro San Juan Llácer, y, como apelado la parte demandante D. Ceferino , representada por el Procurador D. Francisco Javier Frexes Castrillo y asistida por el Letrado D. Ceferino .

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ceferino , contra D. Argimiro sobre reclamación de cantidad; debo condenar y condeno a D. Argimiro a que abone a D. Ceferino la cantidad de 2.200 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime su recurso y se desestime la demanda con condena en costas.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.

Se señaló para resolver el día 15 de Junio de 2.015.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora reclamó en su demanda la cantidad de 5.387,04 euros con fundamento en el incumplimiento por el demandado de su obligación de pago de los servicios jurídicos prestados a éste consistentes en la tramitación de un expediente de responsabilidad patrimonial, con número 403/05, ante la Conselleria de Sanitat de Valencia.

La sentencia apelada estimó la demanda argumentando:

'En cuanto a la formalización de una relación contractual de arrendamiento de servicios jurídicos entre las partes, la misma queda fuera de toda duda. La parte demandada reconoció haber efectuado el encargo al Letrado D. Ceferino de tramitar en su nombre frente a la Conselleria de Sanitat un expediente de responsabilidad patrimonial, y así resulta además del documento nº 1 incorporado a la demanda por el que se notifica al Letrado D. Ceferino por parte de la Jefa del Servicio de Responsabilidad Patrimonial en fecha 24 de agosto de 2006 una ampliación de plazo en dicho expediente en el que como interesado figura D. Argimiro , y que acredita que el mismo se inició en fecha 7 de julio de 2005 y que dicho expediente se comenzó a tramitar bajo la dirección letrada de D. Ceferino .

Sentado lo anterior, sin embargo, no se ha practicado ninguna prueba ni del alcance del encargo profesional, como tampoco del pacto sobre la cuantía de los honorarios que el cliente habría de satisfacer al Letrado por los servicios a prestar, ni del momento y forma en que su abono habría de hacerse efectivo.

Sólo existe certeza de que la relación profesional cesó en un momento posterior aunque previo a la culminación de la tramitación del expediente administrativo, porque así lo reconocieron ambas partes en el acto del juicio.

A la vista de lo expuesto corresponde abordar si la suma reclamada por el actor, y que asciende a 5.387,04 euros, puede considerarse exigible al cliente por los servicios efectivamente acreditados como prestados y que se contraen, según lo acreditado, a la redacción y presentación de un escrito de cuatro folios de reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Conselleria de Sanitat.

Dado que no existe prueba alguna ni de la propuesta de honorarios efectuada por el Letrado al cliente, ni de los finalmente convenidos por las partes (si dicho acuerdo existió), para la resolución de la cuestión controvertida debemos atender en primer lugar a la cuantía que se reclama en concepto de indemnización frente a la Administración y que se fija en 120.000 euros. Aunque existe discusión sobre si dicha cuantía fue fijada unilateralmente por el letrado o consensuada con su cliente, el hecho de que el escrito presentado ante la Administración se encuentre firmado por el cliente, acredita que éste dio su conformidad a la cuantía reclamada. Ahora bien, de la lectura de dicho escrito resulta que la fijación de tal suma parece establecida de forma alzada por el reclamante con fundamento en un dictamen pericial médico que, si bien refiere el alcance del daño presuntamente sufrido por el hoy demandado a consecuencia de una negligente actuación administrativa, no cuantifica dicho daño, y el mismo, fijado en 120.000 euros, unilateralmente por la parte reclamante, pudiera resultar excesivo. Interesa hacer notar que la cuantía de la reclamación condiciona la cuantía de los honorarios de los letrados, toda vez que, sin pacto previo sobre honorarios entre letrado y cliente, con carácter general, los baremos orientativos de los Colegios de Abogados hacen depender la cuantía de los honorarios en reclamaciones de esta naturaleza, de la cuantía de la reclamación.

En consecuencia, ponderando los intereses en presencia, valorando el trabajo efectivamente acreditado como realizado por el letrado (su escrito de cuatro folios, argumentado y fundado en derecho), la cuantía de la reclamación (fijada consensuadamente con el cliente, pero sin que conste acreditado el criterio en el que se funda), las circunstancias personales acreditadas del cliente (en tratamiento psiquiátrico al tiempo de la interposición de la reclamación administrativa), los artículos 1.544 y concordantes del Código Civil que regulan el contrato de prestación de servicios y el artículo 7 del mismo texto legal que proscribe el abuso de derecho y el ejercicio antisocial del mismo, se estima procedente estimar parcialmente la demanda y condenar al demandado a abonar al letrado actor la suma de 2.200 euros por los servicios jurídicos efectivos prestados, que se fijan prudencialmente con base en los criterios expuestos y la facultad moderadora de los Tribunales.'

SEGUNDO.- Interponer recurso de apelación el demandado que alega:

'E RROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

La Sentencia en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO párrafo segundo relata;

'NO SE HA PRACTICADO NINGUNA PRUEBA NI DEL ALCANCE DEL ENCARGO PROFESIONAL, COMO TAMPOCO DEL PACTO SOBRE LA CUANTÍA DE LOS HONORARIOS QUE EL CLIENTE HABRÍA DE SATISFACER AL LETRADO POR LOS SERVICIOS A PRESTAR, NI DEL MOMENTO Y FORMA EN QUE SU ABONO HABRÍA DE HACERSE EFECTIVO.'

Por tanto sorprende a esta parte que pese a QUE NO SE HA PRACTICADO PRUEBA NI DEL ALCANCE DEL ENCARGO PROFESIONAL, NI DEL PACTO SOBRE LA CUANTÍA DE HONORARIOS, NI DEL MOMENTO Y FORMA EN QUE SU ABONO HA DE HACERSE EFECTIVO, se condene al demandado a abonar la cantidad de 2200€, EL ACTOR ES EL QUE DEBÍA DE HABER ACREDITADO CADA UNO DE ESTOS EXTREMOS Y NO LO HA HECHO, consta también y NO HA SIDO NEGADO POR EL DEMANDANTE, que se le entregó una provisión de fondos para la defensa de los intereses del demandado en el procedimiento de responsabilidad por importe de 1600€, lo que no se ha tenido en cuenta por el Juzgador y que en todo caso habría que haber descontado de la cantidad a la que se condena a mi representado a abonar.

Reiterar nuestras alegaciones de la Vista en el sentido que el documento en el que se base este procedimiento, DOCUMENTO Nº 3 de los acompañados a la demanda, no reúne los requisitos de DEUDA DINERARIA, VENCIDA Y EXIGIBLE y no SE AJUSTA AL MODELO DE FACTURA DE HONORARIOS PROFESIONALES, NO SE DESGLOSAN LOS SERVICIOS PRESTADOS, NI LAS PARTIDAS RECLAMADAS, NI LAS NORMAS DEL COLEGIO DE ABOGADOS QUE HAN SIDO APLICADAS PARA RESULTAR LA CANTIDAD RECLAMADA.

En ningún momento acredita el actor los trabajos que ha desempeñado en defensa de los intereses del demandado, ni el importe devengado por el trabajo realizado.

Por todo ello entendemos que NO HAY PRUEBA APORTADA POR EL DEMANDANTE PARA ESTIMAR NI SIQUIERA PARCIALMENTE SU DEMANDA.'

TERCERO.- Se trata la cuestión analizada, de un arrendamiento de servicios concertado con un Abogado.

El Código Deontológico de la Abogacía Española que entró en vigor el 1 de enero de 2003 establece en su art. 13.9.b . que el Abogado tiene la obligación de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito cuando éste lo solicite del mismo modo, el ' Importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación'.

También el Código Deontológico de la C.C.B.E. (Consejo de los Colegios de Abogados de la Comunidad Europea), establece en su norma 3.4.1. que ' El Abogado deberá informar a su cliente del importe de sus honorarios, que será equitativo y estará justificado'.

Esta normativa, persigue fomentar prácticas de transparencia sobre lo que pueda ser el coste de los servicios de un profesional de la Abogacía, fomentándose el acuerdo previo (que los honorarios sean libremente convenidos entre cliente y abogado) y evitando la imposición unilateral de honorarios a posteriori de la prestación del servicio.

El Tribunal Supremo viene considerando que 'aunque la existencia de un precio cierto sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios y, también, por ello, del contrato de arrendamiento de servicios profesionales por abogado, esta exigencia se cumple no solo cuando el precio se pactó expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios...'( STS del 19 de Enero del 2005 ) pues señala este mismo Tribunal que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté determinado al tiempo de la celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable ( STS de 16 de febrero de 2007 ).

La contratación de los servicios de un Abogado sin presupuesto previo por escrito u hoja de encargo, no es la práctica que más se compadece con las normas de protección de consumidores y usuarios, por la falta de transparencia que conlleva, teniendo en cuenta, además, el derecho de información que recoge la legislación de consumidores y usuarios sobre los precios de los servicios profesionales cuya prestación sea requerida por un consumidor.

Estamos, también, ante una relación contractual en la que el demandante tiene la condición de consumidor o usuario, al actuar en la relación jurídica con el demandado en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

El art. 8. d) recoge entre los derechos básicos de los consumidores y usuarios ' La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios...'; en el art. 60, letra c) se recoge, entre otras, la obligación de información acerca de: 'El precio total, incluidos todos los impuestos y tasas. Si por la naturaleza de los bienes o servicios el precio no puede calcularse razonablemente de antemano o está sujeto a la elaboración de un presupuesto, la forma en que se determina el precio así como todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales.'

Por todo ello, a falta de convenio expreso sobre los honorarios, estos pueden ser reclamados igualmente, pero deben responder a una justa valoración de los trabajos realizados.

El Abogado puede reclamar sus honorarios como precio de los servicios prestados a través de un procedimiento declarativo sustentando su petición en las correspondientes Normas de Orientadoras del Colegio de Abogados, pero de la misma manera puede su cliente oponerse a su pago alegando que dichos honorarios son excesivos.

Consta en el folio 7 que el 11 de febrero de 2.008 el abogado giró factura proforma al ahora apelante en la que constaba honorarios 4.644 euros (calculados sobre una cuantía de 120.000 euros) más el IVA al 16%. Y consta también en los folios 206 y ss que la intervención del Letrado en el expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial fue la presentación del escrito de reclamación a la Consellería de Sanitat el 7 de Septiembre de 2.005 al que acompañó un informe médico como prueba.

El baremo de honorarios del ICAV aplicable en el año 2.005 dice:

161.1. Por la intervención de carácter general en expedientes administrativos ordinarios, incluyendo los escritos iniciales, proposición y, en su caso, práctica de prueba, vista de lo actuado, alegaciones y dirección completa de su tramitación, hasta la finalización del procedimiento por resolución expresa o silencio administrativo, se devengará un 40% de la Escala Segunda si la cuantía fuere de t e r m i n a d a .'

En la escala segunda, para una cuantía de 120.000 euros, el 40% son 3.715 euros, pero como ha señalado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, como es ejemplo la TS, Civil sección 1 del 21 de julio de 2014 ( ROJ: STS 3564/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3564),Sentencia: 399/2014 | Recurso: 495/2013 | Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO, que ha dicho:

'La cuantificación de los honorarios del letrado por los servicios prestados con ocasión de un procedimiento judicial, puede llegar a suscitarse en dos escenarios distintos: el primero, cuando existe una controversia entre el cliente y su letrado; el segundo, cuando ha existido condena en costas, y para la reclamación de los honorarios de letrado a la otra parte, se procede a la preceptiva tasación de costas, con ocasión de la cual se impugnan los honorarios del letrado por excesivos.

i) En el primer caso, ya hemos afirmado en alguna ocasión que rige el principio de libre determinación de la remuneración de los servicios jurídicos prestados por un letrado, sin que tengan carácter vinculante las normas del Colegio de Abogados correspondiente, por ser meramente orientadoras ( Sentencia 314/2013, de 17 de mayo ). Este principio ha quedado reforzado con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda ' restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos' [ art. 11. g)]. Y por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, según el cual '(l) os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta'. Esta disposición adicional justifica la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas.

ii) Y en el segundo caso (tasación de costas), es reiterada la doctrina de esta Sala de que 'en materia de impugnación de los honorarios de Letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del Colegio de Abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador' [Auto de 12 de abril de 2011 (recurso núm. 1018/2008)].

Como también recordábamos en el Auto de 25 de septiembre de 2012 (recurso núm. 4611/2000), con cita de los anteriores Autos de 8 de noviembre de 2007 y de 8 de enero de 2008, 'no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante (...)'. De tal forma que 'la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados'.

Y aunque en este caso no se trata de los honorarios generados en un procedimiento judicial, ni el resultante de una condena en costas, si deben servir de guía estos criterios a la hora de valorar si es excesiva la minuta que en este pleito reclama el Letrado, porque no existe hoja de encargo ni consta cuales fueron los honorarios pactados, por ello no vincula el baremo del ICAV, por ello habremos de acudir a la complejidad del asunto en concreto y no a la cuantía de lo reclamado en la solicitud de responsabilidad patrimonial en la que no observamos complejidad alguna, sino que se trata de un sencillo escrito y sin otra intervención del profesional en el expediente administrativo, por ello incluso la cantidad a la que ha condenado la sentencia de primera instancia, es excesiva en relación a los trabajos llevados a cabo por el Letrado, y en consecuencia, ponderadamente fijamos la cantidad de condena en 600 euros, ya que no consta que el letrado ante la falta de respuesta de la administración, efectuara gestión alguna en defensa de los intereses de su cliente.

Tampoco se puede descontar la cantidad de 1.600 euros que dijo el apelante haber abonado al letrado como provisión de fondos, pues no lo ha acreditado y tampoco hizo referencia a ello en el escrito de oposición al monitorio en el que dijo que la minuta reclamada no se correspondía con trabajos efectivamente realizados por dicho abogado. (folio 20).

El artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo ello, el recurso ha de ser parcialmente estimado.

CUARTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada.

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Argimiro .

Revocamos parcialmente la sentencia impugnada en el solo sentido de condenar a D. Argimiro a que abone a D. Ceferino la cantidad de 600 euros y mantenemos en lo demás el fallo de la sentencia apelada.

3. No hacemos expresa condena en costas en este recurso.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.


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