Sentencia Civil Nº 178/20...re de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Civil Nº 178/2015, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 358/2015 de 03 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ-CAVADA POLLO, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 178/2015

Núm. Cendoj: 06015470012015100167

Núm. Ecli: ES:JMBA:2015:402

Núm. Roj: SJM BA 402:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00178/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE BADAJOZ

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono:924286421

Fax: 924286455

N01730

N.I.G.: 06015 47 1 2015 0000404

OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000358 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Casiano

Procurador/a Sr/a. MARIA LORENA RUIZ ALEDO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. CAJA RURAL DE EXTREMADURA

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº178/2015

En BADAJOZ, a tres de Septiembre de dos mil quince.

Vistos por mí, DON JOSÉ PABLO FERNÁNDEZ CAVADA POLLO, Juez Sustituto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado bajo el ordinal 358/15, en los que han sido parte demandante, DON Casiano , representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Ruiz Aledo,y asistido de Letrado, Sr. Del Pozo Villanueva;y parte demandada 'CAJA RURAL DE EXTREMADURA', SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO,representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Rivera Pinna,y asistida de Letrado, Sr. Menaya Nieto-Aliseda,sobre nulidad de condiciones generales de contratación.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el referido demandante se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad de crédito demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y que enumeradamente exponía, los cuales se dan por reproducidos y finalizaba con la súplica al Juzgado, que tras su legal tramitación dictara sentencia conforme lo solicitado.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada, para que se personara y contestara a la misma, presentándose en debida forma escrito allanándose a las pretensiones suscitadas por los demandantes.

TERCERO.-Que mediante Diligencia de Ordenación, quedaron los autos pendientes de dictar resolución correspondiente.

Fundamentos

PRIMERO.-El hoy demandante, interpuso demanda de juicio ordinario solicitando la declaración de nulidad por abusiva de la condición general de la contratación descrita en el hecho primero, es decir de la claúsula del contrato de préstamo a interés variable que establece un tipo mínimo de referencia, inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria nº NUM000 , suscrito con la entidad de crédito demandada y elevado a escritura pública con fecha 12 de mayo de 2006, ante el Notario Don José Luis Chacón Llorente, debiendo suprimirse la misma; la condena a devolver a la actora el importe de las cantidades pagadas en exceso como consecuencia de la aplicación de la claúsula impugnada desde mayo de 2013 hasta la resolución del pleito y de todas las cantidades que durante la sustanciación del procedimiento pague en exceso como consecuencia de la aplicación de la claúsula impugnada, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución del pleito; condenándose asimismo a la demandada al recálculo, excluyendo la claúsula de tipo mínimo de referencia y al recálculo y posterior devolución de intereses cobrados en exceso por aplicación de la referida claúsula de tipo mínimo de referencia, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.

La demandada, emplazada en debida forma, presentó escrito allanándose a las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO.-Dispone el art. 19.1 de la LEC que: ' Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero'.

TERCERO.-A su vez, el art. 21.1 de la LEC , establece que: ' Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante'.

En el presente, no se aprecia que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, por lo que procede dictar sentencia acogiendo las pretensiones suscitadas.

CUARTO.-El art. 395 de la LEC , en materia de costas en caso de allanamiento dispone que:' Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación. 2.Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior'.

En el presente caso, en aplicación del precepto mencionado, el requerimiento efectuado el 9 de abril de 2015 (documento nº 2) no integra formalmente el supuesto de requerimiento que establece el art. 395.1, apartado segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil a efectos de presumir la existencia de mala fe. Examinados los términos del intento de solución extrajudicial, puede comprobarse que no coinciden con las pretensiones finalmente ejercitadas y plasmadas en el 'suplico' de la demanda rectora, pues, se solicita además la devolución de cantidades desde la fecha mayo de 2013, mientras que en la reclamación extrajudicial se solicitaba el abono de cantidades desde la fecha de primera revisión. Es por lo expuesto, que no procede apreciar mala fe en la demandada pues los intentos por solventar extrajudicialmente la controversia se han ofrecido en términos distintos de los que finalmente han sido objeto de debate procesal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que acuerdo tener por ALLANADAa la parte demandada y ESTIMOla demanda formulada por DON Casiano , representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Ruiz Aledo,y asistido de Letrado, Sr. Del Pozo Villanueva;y parte demandada 'CAJA RURAL DE EXTREMADURA', SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO,representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Rivera Pinna,y asistida de Letrado, Sr. Menaya Nieto-Aliseda, y en consecuencia.

1. - DECLARO LA NULIDADpor su carácter abusivo de la cláusula del contrato a interés variable que establece un tipo mínimo de referencia, inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria nº NUM000 , suscrito con la entidad de crédito demandada y elevado a escritura pública con fecha 12 de mayo de 2006, ante el Notario Don José Luis Chacón Llorente.

2.- Se CONDENA A LA DEMANDADA A SUPRIMIRdicha condición general de la contratación del referido contrato de préstamo hipotecario.

3.- Se CONDENA A LA DEMANDADA A DEVOLVERa la actora el importe de las cantidades pagadas en exceso como consecuencia de la aplicación de la claúsula impugnada desde mayo de 2013 hasta la resolución del pleito y de todas las cantidades que durante la sustanciación del procedimiento pague en exceso como consecuencia de la aplicación de la claúsula impugnada, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución del pleito.

4.- Se CONDENA A LA DEMANDADA AL RECÁLCULOdel cuadro de amortización del préstamo hipotecario.

5.- Se CONDENA A LA DEMANDADA AL CÁLCULO Y POSTERIOR DEVOLUCIÓNde intereses cobrados en exceso por aplicación de la referida claúsula de tipo mínimo de referencia, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.

Todo ello sin imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de apelación, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz. Hágase saber a las partes que para la interposición de dicho recurso, es preceptiva la constitución de un deposito de 50 euros,que deberá consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, debiendo acreditarse documentalmente dicha consignación al tiempo de la interposición del recurso y no admitiéndose a trámite si el depósito no está constituido.

Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, incorporándose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia por la Sr. Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose constituida en audiencia pública. Doy fe.

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