Última revisión
23/11/2015
Sentencia Civil Nº 178/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cáceres, Sección 1, Rec 6/2015 de 02 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cáceres
Ponente: JAVATO OLLERO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 178/2015
Núm. Cendoj: 10037410012015100019
Núm. Ecli: ES:JPII:2015:58
Núm. Roj: SJPII 58:2015
Encabezamiento
En Cáceres, a 2 de septiembre de 2015.
Dña. MARIA JOSÉ JAVATO OLLERO, Magistrado- Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia e instrucción número uno y de lo Mercantil de Cáceres; habiendo visto los presentes autos de incidente concursal, en el seno del concurso nº 942/2014, promovido a instancia de DON Juan Ignacio , representada por el procurador D. Joaquín Floriano Suárez y defendida por el letrado Doña Pilar Mastro Amigo frente a la Admistración concursal de la mercantil F. PARAMIO, S.L. representada por el procurador D. Pablo Gutierrez Fernández y defendida por el letrado D. José María Mayordomo Gutiérrez y de la mercantil concursada F. PARAMIO, S.L. , representada por el procurador D. Carlos Murillo Jiménez y defendida por el letrado D. Diego Gutierrez Medina , sobre impugnación de lista de acreedores, ha dictado Sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 8 de mayo de 2015 por DON Juan Ignacio , representada por el procurador D. Joaquín Floriano Suárez y defendida por el letrado Doña Pilar Mastro Amigo, se presentó escrito promoviendo incidente concursal frente a la Admistración concursal de la mercantil F. PARAMIO, S.L. y a la mercantil concursada F. PARAMIO, S.L. sobre impugnación de lista de acreedores, en base a los hechos que en la misma a se contenían.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda se procedió a emplazar a la Administración concursal de la mercantil F. PARAMIO, S.L. y a la mercantil concursada F. PARAMIO, S.L. a fin de que contestasen la demanda, cumplimentando ambas dicho trámite en base a los argumentos que en sus escritos constan.
TERCERO: Seguidamente, y una vez cumplido dicho trámite sin que ninguna de las partes solicitase la celebración de vista, se dicta providencia con fecha 3 de julio de 2015 por la cual se declaraban los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: Por parte de la representación de Don Juan Ignacio se interpone demanda incidental por la cual se impugna la lista de acreedores en lo que a él se refiere y en lo ateniente a la calificación dada de los créditos reconocidos, entendiendo que la calificación que de su crédito hace la AC no es correcta y que lo procedente sería calificarlo como crédito contra la masa activa del concurso.
Partiendo de que los créditos concursales ( artículo 84.1 de la LC ) son aquellos que, ostentándolos quienes fueran acreedores de un deudor común al tiempo de ser éste declarado en concurso, resultan integrados en la masa pasiva del mismo ( artículo 49 de la LC ), después de haber seguido las reglas concursales que disciplinan su comunicación ( artículo 85 de la LC ), reconocimiento ( artículos 86 y 87 de la LC ) y clasificación ( artículos 89 a 92 de la LC ), y que quedan sujetos al principio de la 'par condicio creditorum' (trato equitativo), que significa que su satisfacción, en la medida de lo posible, conforme a reglas de preferencia y con criterios de proporcionalidad, queda a resultas de la solución final del concurso (convenio o liquidación).
En cambio, los créditos contra la masa (que como regla general lo son los nacidos de la actividad del concursado subsistente tras la declaración de concurso, aunque el legislador ha incluido en tal categoría, por razones de política legislativa, una casuística muchos más amplia - artículo 84.2 de la LC ) no se sujetan a las mismas reglas de reconocimiento y de pago que los concursales. No se someten al principio de la 'par conditio creditorum', pues han de satisfacerse, salvo en casos especiales, según sus fechas de respectivo vencimiento, tal como dispone el artículo 84.3 de la LC y además tienen previsto un cauce procesal específico, el cual permite a sus titulares poder exigir directamente su pago y hacerlos así efectivos (el señalado en el artículo 84 de la LC ). Es más, está legalmente contemplado el carácter prededucible de los créditos contra la masa (salvo con respecto a los beneficiados por privilegio especial), por lo que el legislador ha previsto que la administración concursal, bajo su responsabilidad, ha de efectuar las deducciones oportunas para poder cubrir su importe antes de proceder al pago de los créditos concursales.
Si bien la relación de créditos contra la masa que contiene el art. 84.2 LC no tiene carácter exclusivo pues el número 11 del precepto citado establece que tendrán la consideración de crédito contra la masa 'cualesquiera otros créditos a los que esta ley atribuya expresamente tal consideración', puede afirmarse que los créditos contra la masa están sometidos al principio de tipicidad legal, o lo que es lo mismo, que únicamente merecen la consideración de créditos contra la masa aquellos a los que la ley atribuye expresamente tal condición, que son los relacionados en los números uno al diez y aquellos otros a los que se refiere el número 11 que son aquellos otros a los que la ley atribuye tal condición.
En el caso presente y tal y como consta acreditado en los autos, la AC emitió informe por el cual se reconocía al actor un crédito con privilegio especial al amparo del Art. 91.1 de la LC por importe de 11.476,01 euros por salarios pendiente de cobro, así como un crédito contingente hasta su resolución de 44.262 euros por resolución de contrato laboral a instancias del trabajador debido al impago de salarios por parte de la empresa, demanda interpuesta el 19 de diciembre de 2014 y que culmina con sentencia en estimación de sus pretensiones el 13 de marzo de 2015 , teniendo presente que la declaración del concurso es de fecha 30 de enero de 2015.
Alega la parte demandante como fundamento de su pretensión, la doctrina emanada de la sentencia del TS de 24 de julio de 2014 , considerando que en base a la misma son créditos contra la masa las indemnizaciones por despidos improcedentes correspondientes a la extinción de la relación laboral acordada con posterioridad a la declaración del concurso por la no readmisión del trabajador y los salarios de tramitación correspondientes al periodo posterior a dicha declaración de concurso aunque el despido fuera acordado con anterioridad a la declaración del concurso.
Son créditos concursales los salarios de tramitación correspondientes al periodo anterior a la declaración del concurso, con privilegio general dentro de los límites previstos en el art. 91.1 de la LC .
Pues bien, conforme al art. 84.2.5º tienen la consideración de créditos contra la masa, ' los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones de despido o extinción de los contratos de trabajo.......'
El crédito del actor, a criterio del proveyente, y a tenor de la sentencia invocada, ha de tener la consideración de crédito contra la masa con independencia de que los salarios adeudados y que motivaron la interposición de la demanda extintiva de la relación laboral por parte del trabajador, se hubieran devengado con anterioridad, y ello por cuanto en la misma se establece que el Art. 84.2.5º debe de interpretarse en el sentido de que han de merecer la calificación de créditos contra la masa la indemnización por despido improcedente correspondiente a la extinción de la relación laboral acordada con posterioridad a la declaración de concurso por la no readmisión del trabajador y los salarios de tramitación correspondientes al periodo posterior a dicha declaración de concurso, aunque el despido fuera acordado con anterioridad a la declaración del concurso, mientras que serían créditos concursales los salarios de tramitación correspondientes al periodo anterior a la declaración de concurso, con privilegio general dentro de los límites previstos en el art. 91.1 de la LC .
Es decir, en aras a la protección del trabajador frente a la situación de insolvencia empresarial, dicha sentencia considera irrelevante el momento temporal en que se produce el hecho causante que culmina con la extinción de la relación laboral, siendo que en el caso que nos ocupa el detonante es la continua y sistemática falta de abono de los salarios al trabajador, y si, conforme tiene establecida la sentencia de nuestra AP de fecha 9 de enero de 2015, dicha calificación como crédito contra la masa abarcaría a la nulidad de los despidos, se ha de hacer igualmente extensiva a las extinciones de contrato de trabajo instadas por el trabajador declaradas con posterioridad al concurso.
SEGUNDO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 196 de la LC y el artículo 394 de la LEC , procede imponer las costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo la demanda incidental presentada por DON Juan Ignacio , representada por el procurador D. Joaquín Floriano Suárez y defendida por el letrado Doña Pilar Mastro Amigo frente a la Admistración concursal de la mercantil F. PARAMIO, S.L. representada por el procurador D. Pablo Gutierrez Fernández y defendida por el letrado D. José María Mayordomo Gutiérrez y de la mercantil concursada F. PARAMIO, S.L. , representada por el procurador D. Carlos Murillo Jiménez y defendida por el letrado D. Diego Gutierrez Medina , sobre impugnación de lista de acreedores, y declaro que el crédito correspondiente a la indemnización por extinción laboral del trabajador por importe de 44.262 euros se ha de calificar como crédito c0ontra la masa, manteniendo la calificación d elos demás créditos salariales también reconocidos.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer en 20 días desde su notificación, previo abono de las tasas y/o depósitos que procediesen.
Una vez firme, líbrese mandamiento al Registro Mercantil para la inscripción de la sanción de inhabilitación y mandamiento al Registro Mercantil para la debida inscripción de esta sentencia en el Registro Público Concursal.
Sáquese testimonio de la misma e incorpórese a los autos guardando el original en el correspondiente Libro.
Así lo acuerdo, mando y firmo:
