Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 178/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 95/2016 de 09 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 178/2016
Núm. Cendoj: 33044370012016100175
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00178/2016
SENTENCIA nº 178/16
ROLLO: 95/16
MAGISTRADO
ILTMO. SR. DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA
En Oviedo, a diez de Junio de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación los Autos de JUICIO VERBAL 164/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LENA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 95/2016, en los que aparece como parte apelante, SERVIMOTOR ASTURIAS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ALEJANDRINA MARTINEZ FERNANDEZ, asistido por la Abogada DOÑA LUCIA DEL CARMEN NORIEGA SERRANO, y como parte apelada, DON Donato , representado por el Procurador de los Tribunales, DON NICANOR ALVAREZ GARCIA, asistido por la Abogada DOÑA BEGOÑA VAZQUEZ FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lena dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Fernández en representación de Servimotor Asturias S.A frente a Don Donato representado por el Procurador Sr. Álvarez García y debo absolver y absuelvo al demandado de todas las retensiones contra el deducidas en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.'.
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-Con arreglo a lo prevenido en el art. 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se acordó que el conocimiento del presente recurso correspondiera al Magistrado de esta Sección antedicho, en turno de Magistrado Único.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la representación de la entidad demandante, SERVIMOTOR ASTURIAS SA, representada por el administrador concursal (concurso nº 143/2.013 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de lo Mercantil de Gijón) la sentencia que desestima su demanda frente a d. Donato que rechaza su demanda de reclamación de cantidad como consecuencia de la ejecución de un contrato de obra realizado por encargo de la actora, siendo el motivo del rechazo la falta de prueba acerca del encargo de la obra, pese a la realización de la obra en cuestión.
Motivo del recurso es el error en la valoración de la prueba desde el momento en que se ha incurrido en una equivocación respecto a que, una vez acreditada la ejecución de la obra discutida, que no ha sido rechazada por la demandada, se probó el encargo realizado por la actora. Y se constituye en el dato fundamental de la discusión, no solo en esta alzada sino también en la primera instancia, la duda acerca de que dicho encargo se haya acreditado debidamente ( artículo 1.217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEGUNDO.-El procedimiento monitorio instado por la mercantil SERVIMOTOR ASTUARIAS SA frente a d. Donato en reclamación de 4.88043 € se apoya en una serie de facturas que se acompañan a la demanda y que son las siguientes: Correspondientes al vehículo con matrícula .... GHZ : a) La primera por importe de 59Â12 €, fechada el 7 de noviembre de 2.011 (folio 11); b) La segunda por importe de 535Â98 €, fechada el 29 de febrero de 2.012 (folio 12); c) Una tercera por importe de 374Â24 €, fechada el 12 de marzo de 2.012, sin identificación de vehículo (folio 13); Correspondientes al vehículo matrícula .... TQG : a) Una primera por importe de 42.480 € (folio 14) (parece corresponderse con la compra del mismo, pero de la que tan solo se reclaman 200Â02 € como importe pendiente); b) Una segunda por importe de 877Â39 €, fechada el 1 de junio de 2.012 (folio 15); c) La tercer es la fechada el 1 de agosto de 2.012, por importe de 538Â54 € (folio 16); d) Otra por importe de 271Â87 € fechada el 15 de enero de 2.013 (folio 17); e) Una más por importe de 96Â85 € del 31 de enero de 2.013 (folio 18); f) La penúltima por importe de 1.677Â11 €, fechada el 27 de febrero de 2.013 (folio 19); y g) Por fin la por importe de 249Â31 € fechada el 8 de marzo de 2.013. Además, en el acto del juicio, acompañó la actora una certificación del administrador concursal de la entidad actora que dice literalmente: 'Que en el Inventario de Bienes y Derechos que figura en los textos definitivos, así como en sucesivos Informes Trimestrales presentados en el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón, figura un derecho de crédito de SERVIMOTOR ASTURIAS SA frente a d. Donato por importe de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA EUROS (4,880Â43 €)' (folio 59); también una 'propuesta de pedido de un vehículo de ocasión, el matrícula .... TQG , debidamente firmado y fechada el 12 de marzo de 2.012 (folio 61), reconocida como de venta por parte de la entidad actora al demandado del mismo por un precio de 42.480 €; así como otras dos hojas con anotaciones de la venta del vehículo matrícula .... GHZ (folio 62), en la que consta el nombre del demandado y como cliente la entidad actora, lo que determina que se trató de la venta de dicho vehículo del demandado a la actora.
Es manifiesto que ni una sola hoja de encargo figura en el procedimiento, a lo que debe añadirse que las facturas que no han sido reconocidas por la entidad demandada no dejan de ser documentos unilaterales de la entidad que dice haber realizado ese conjunto de reparaciones, y no puede olvidarse que la documental en su conjunto plantea ya inicialmente una serie de dificultades de comprensión desde el momento en que junto a facturas de reparación teóricamente realizadas, aparece una de las mismas que lo es de compra de uno de los vehículos, el matrícula .... TQG , de un montante de 42.480 €, pero de la que se reclaman tan solo 200Â02 € sin ofrecer explicación válida alguna para la subsistencia de esta mínima cantidad como adeudada, puesto que ni en el documento número 6 acompañado con la demanda (folio 14) ni en el aportado en la vista del juicio (folio 61), éste sí con la firma de ambas partes consta cantidad alguna como adeudada por el demandado de un importe tan extraña como los 200Â02 € que se enuncian en tercer lugar del 'importe pendiente' que recoge en los hechos el escrito que da comienzo al procedimiento monitorio.
TERCERO.-El artículo 14 del Real Decreto 1457/1.986, de 10 de enero , relativo a la actividad industrial y prestación de servicios en talleres de reparación de vehículos automóviles dice, en su apartado 1, que todo usuario o quien actúe en su nombre tiene derecho a presupuesto escrito, y en los apartados 4 y 5 que si no es aceptado el vehículo deberá ser devuelto en las mismas condiciones en que fue entregado, pudiendo solamente ejecutar los servicios solicitados una vez que el usuario o quien actúa en su nombre muestre su conformidad con la firma de dicho presupuesto o renuncia de manera fehaciente a su elaboración. Cierto es que esta ausencia de la orden de reparación o la falta de aceptación de presupuesto no se ha entendido por la jurisprudencia de las Audiencias como obstáculo insalvable del éxito de la reclamación (por todas, sentencia de la Sección 5ª de esta misma Audiencia, de 22 de octubre de 2.002 , o de la de Zaragoza de 3 de marzo de 2.003 ); ahora bien, tal criterio reconduce la cuestión al examen de las pruebas que constan en el procedimiento en función de la carga probatoria de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Pues bien, el vehículo matrícula .... GHZ fue vendido por el demandado a la actora el 20 de marzo de 2.012 (folio 62) sin que en el documento en cuestión se hiciera referencia alguna a la existencia de deudas por parte del vendedor a la actora como consecuencia de reparaciones efectuadas en el mismo. Por su parte, el matrícula .... TQG fue comprado a la entidad actora por el demandado el 12 de marzo de 2.012 (folios 14 y 61), mientras que las reparaciones que se reclaman figuran en facturas que parten de esa misma fecha, son siete en total, y están fechadas los días 1 de junio y 1 de agosto de 2.012, y 15 y 31 de enero, 27 de febrero y 8 de marzo de 2.013, datos éstos que supondría siete impagos consecutivos que tan solo trataría de haberse resuelto más de dos años más tarde, momento en el que la entidad que reclama había sido declarada en concurso de acreedores. No supone tal circunstancia la imposibilidad de la ejecución de tales reparaciones, pero brilla por su ausencia la petición escrita, el demandado en todo momento ha planteado su negativa a que se hubieran pedido tales arreglos y no es exacto, como apunta el recurso, que en el fundamento tercero de la sentencia de instancia 'el juzgador reconoce la existencia de prestación de servicios' (en la página 2 del escrito de interposición del recurso, folio 67 de los autos), antes al contrario dice: 'valorando en su conjunto la totalidad de la prueba, la que suscribe entiende que debe desestimarse íntegramente la presente demanda toda vez que con el resto de las pruebas no puede acreditarse la realidad de de la reparación reclamada'.
No existe prueba alguna de persona que desempeñara actividad laboral por cuenta de la apelante que podría haber sido propuesta como testigo de dicha realidad, y la afirmación de la demandada en cuanto a que no le fue entregada factura alguna de las que se unen al escrito de demanda tampoco ha sido contrastada por cualquier otro medio de prueba, debiendo señalarse que el apartado 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil juega también en contra de la pretensión del recurso.
Como se señaló con anterioridad, además de las cantidades relativas a las reparaciones en los dos vehículos en cuestión, se reclama de la compraventa del camión M.A.N. .... TQG una cantidad que alcanza 200Â02 € con la anotación relativa a que se trata de la única cantidad pendiente del precio de 42.480 € y que falta por pagar. Pero es que también la documental impide su reconocimiento puesto que en ninguno de los dos documentos relativos a esta operación puede apoyarse que falte algo de dicho precio (folios 14 y 61), mientras que el documento que se dice acompañado con el escrito de demanda, que se numera como 4, reseñando que se trata de 'mayor del cliente del demandado donde constan todos los asientos contables', acreditativo de que resta un abono de aquella cuantía, no existe en el procedimiento que ha llegado a esta Sección, puesto que el documento numerado como 3, que figura en el folio 12, viene seguido del documento número 5 en el folio 13.
En consecuencia, no es posible acoger tampoco esta cantidad.
Cierto es que se acompañó en el acto del juicio verbal por la parte actora certificación del administrador concursal de la entidad actora fechada el 3 de noviembre de 2.015, con el siguiente contenido: 'CERTIFICO: PRIMERO.- Que en el Inventario de Bienes y Derechos que figura en los textos definitivos, así como en sucesivos Informes Trimestrales presentados en el Juzgado de lo mercantil Nº 3 de Gijón, figura un derecho de crédito de SERVIMOTIR ASTURIAS SA frente a Don Donato por importe de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA euros (4.880Â43)', siendo términos literales de dicha certificación en la que no se recoge en letra los céntimos numerados. Ahora bien, se pretende que una certificación de estas características tenga un valor probatorio decisivo frente a un tercero, como lo es el demandado. Sobre este tipo de documentos, tiene señalado alguna resolución judicial, en concreto la de la Audiencia Provincial de Cantabria, de 1 de octubre de 2.012, que resolvía un supuesto análogo al presente pues los hechos eran la reclamación por parte de una mercantil en concurso de una determinada cantidad como adeudada por el demandado como consecuencia de suministros (en lugar de por reparaciones en vehículos, como es el presente supuesto) en la que no existían hojas de encargo pero sí recibos, análogos a las facturas, y una certificación del administrador concursal. Pues valorando la prueba, dicha sentencia decía: 'La restante prueba aportada por la actora no es suficiente para acreditar los extremos controvertidos. Los recibos, por haber sido unilateralmente creados por la actora. La testifical de su antiguo administrador, porque además de no hacer prueba de la entrega del material, no es suficientemente creíble, dadas las relaciones entre actora y testigo. La cambial, porque su aceptación ha sido negada por la demandada, sin que la actora haya probado que fue aceptada por representante de la apelada. Y el certificado emitido por el administrador concursal, porque no es medio de prueba de una deuda contraída por tercero, sino objeto de prueba'.
Como consecuencia de todo lo hasta aquí señalado, el recurso debe desestimarse.
CUARTO.-La desestimación de un recurso, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debería conllevar la imposición de las costas causadas en la alzada siguiendo el criterio del vencimiento. Ahora bien, si la excepción a la que se refiere el inciso último del apartado 1 del artículo 394 del mismo texto legal , al que se remite el propio 398, relativa a serias dudas de hecho o de derecho permite no hacer declaración sobre las mismas, en el caso discutido se presenta como obligada tal consideración atendiendo a unas relaciones comerciales continuadas en el tiempo y a un conjunto de circunstancias en las que es posible que haya influido para la creación de las dudas que se han manifestado la situación de la entidad actora declarada en concurso de acreedores el 7 de junio de 2.013, es decir poco tiempo después de algunas de las facturas reclamadas.
En consecuencia, no se hace pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, y sin expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
