Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 178/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 223/2016 de 05 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 178/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100183
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00178/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 223/16
En OVIEDO, a seis de junio de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº178/16
En el Rollo de apelación núm.223/16, dimanante de los autos de juicio civil Divorcio Contencioso, que con el número 922/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Oviedo, siendo apelante DON Narciso , demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Doña Sonia Arasa Monasterio y asistido por la Letrada Doña Noelia Martínez González; y como parte apelada DOÑA Esmeralda , demandante en primera instancia, representada por la Procuradora Doña Susana Fernández Cobian y asistida por el Letrado Don Saúl Nava Lobo ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Oviedo dictó sentencia en fecha 22/03/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Doña Esmeralda contra Don Narciso y estimando parcialmente la reconvención formulada por éste, debo declarar y declaro la disolución por causa de DIVORCIO del matrimonio contraído por las partes el día 22 de octubre de 1988, con todos los efectos legales inherentes a la misma y la adopción de las siguientes medidas:
1º-. Se atribuye a la ambos cónyuges, por años alternos, el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 de Oviedo y de los bienes y objetos del ajuar que continúen en éste, pudiendo el otro cónyuge retirar del mismo los objetos de uso personal y exclusiva pertenencia. El primer periodo (de abril de 2016 hasta el 30 de abril de 2017) corresponde a la esposa.
2º.- Don Narciso deberá abonar a Doña Esmeralda , en concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijos Luis Antonio y Alejandro , la suma equivalente al treinta por ciento (30%) de los ingresos netos que por cualquier concepto perciba, cantidad que deberá ingresar, por mensualidades anticipadas, durante los siete primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la esposa designe y que será actualizable anualmente conforme al IPC interanual.
3º.- Doña Esmeralda deberá abonar a Don Narciso , en concepto de pensión compensatoria y durante un período de cuatro años, la cantidad de ciento cincuenta euros mensuales (150€/mes), suma que deberá ingresar, por mensualidades anticipadas, durante los siete primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el esposo designe y que será actualizable anualmente conforme al IPC interanual.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 02/06/16.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia en la demanda presentada por DÑA. Esmeralda frente a D. Narciso declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído por las partes en Oviedo en fecha 22 de octubre de 1988, pronunciamiento que ha devenido firme, con todos los efectos legales inherentes a resolución, acordando las siguientes medidas, consensuadas por las partes, tal como se expuso en la vista del procedimiento, ratificadas en dicho acto por ambos contendientes, mostrando su conformidad. Medidas que se concretan en las siguientes:
Atribución a ambos cónyuges, por años alternos, el uso y disfrute del domicilio conyugal sitio en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 y de los bienes y objetos del ajuar que continúen en éste.
D. Narciso deberá abonar a Dña. Esmeralda , en concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijos Luis Antonio y Alejandro , la suma equivalente al 30% de los ingresos netos que por cualquier concepto perciba.
Dña. Esmeralda deberá abonar a D. Narciso , en concepto de pensión compensatoria y durante un periodo de 4 años, la cantidad de 150 euros al mes.
En el recurso de apelación interpuesto por D. Narciso se impugnan los pronunciamientos de la sentencia en lo concerniente al límite temporal de la pensión compensatoria y su cuantía que estima insuficiente, considerando que lo justo es que la pensión se conceda por la cuantía de 350 euros al mes y hasta el momento en que el esposo pase a percibir la pensión de jubilación.
SEGUNDO.-En principio esta Sala a la vista del desarrollo del proceso no puede estimar el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia en relación a la cuantía y temporalidad de la pensión compensatoria fijada, pues su resolución se basó en los acuerdos manifestados por las partes en el acto de la vista.
No obstante, ha de tenerse en cuenta que en los procedimientos sobre menores no se rigen por el principio de rogación, al ser materia de orden público, de acuerdo con lo que dispone el art. 91 CC y art. 774.4 LEC , de modo que en cualquier momento del procedimiento y a la vista de las prueba, pueden pedirse las medidas que sean más convenientes para el interés del menor, por lo que el propio Juez podría haber acordado otras diferentes, en el caso que lo hubiera considerado conveniente ( STS de 11/11/2011 ).
El principio de rogación se aplica de forma relativa en estos procedimientos y ello solo cuando existan menores de edad, cuyo interés es el más digno de protección. La facultad prevista en el art. 91 CC la tiene el juez cuando no se haya pedido ni adoptado ninguna medida, de modo que el art. 752.2 y 3 LEC establece que la conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni éste podrá decidir la cuestión litigiosa basándose en la conformidad de las partes o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Esto se aplicará también en la segunda instancia.
No obstante, en el mismo apartado 4 del precepto establece que lo anterior no será de aplicación cuando tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente según la legislación civil aplicable.
Loa argumentos vertidos por el recurrente no pueden tener acogida, pues como dice la STS de 15 de febrero de 2.002 «...los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténtico negocios jurídicos de derecho de familia (S. 22 abril 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 CC ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter 'ad solemnitatem' o 'ad sustantiam' para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRyN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial». En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.003 dice que «la naturaleza de los convenios reguladores viene representada por constituir un efectivo negocio de naturaleza mixta, al intervenir en su perfección y consolidación la autoridad judicial que no elimina ni desplaza su naturaleza esencial de tipo contractual privado, ya que su elaboración dimana de la voluntad de los otorgantes que se expresa en el acto material de llevar a cabo la división y adjudicación del haber ganancial».
Con arreglo a lo expuesto, no puede negarse validez a este pacto establecido entre las partes para regular las consecuencias económicas de su divorcio en lo que afecta a las relaciones entre ellos, y en lo concerniente por lo que aquí nos compete, a la pensión compensatoria que ha de percibir el Sr. Narciso .
No consta que su emisión no fuera fruto de su libre voluntad y acuerdo, el propio recurrente ante las preguntas de la magistrada de instancia en el acto de la vista oral manifestó estar conformes con su contenido.
TERCERO.-El art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en relación al derecho a recurrir que ' contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley'.
En consecuencia, la legitimación para apelar la ostenta quien se vea afectado desfavorablemente por la resolución en cuestión ( art. 448 LEC ), en cuyo caso podrá pedirse que se revoque la sentencia, por otra que le sea favorable (ar. 456 LEC), requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para apelar, como dice las sentencias AP Madrid, sección 28 ª de 26 de octubre de 2012 y AP Guadalajara de 18 de junio de 2014 : ' el art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para que las partes puedan interponer un recurso contra una resolución que aquélla les afecte desfavorablemente. Constituye, por lo tanto, una premisa del derecho a recurrir la constatación de la existencia de gravamen para la parte que pretende interponer el recurso (art. 448), es decir, que la resolución judicial contenga pronunciamientos que resulten adversos para la parte recurrente. No hay que olvidar que los recursos se justifican contra la parte dispositiva de la sentencia, por lo que deberá atenderse a ésta, y no exclusivamente a los fundamentos que la preceden, para que pueda apreciarse si existe o no el gravamen para recurrirla'.
El apelante D. Narciso está recurriendo una resolución dictada en los mismos términos en que se manifestó por su parte que fuera establecida en lo concerniente a la pensión compensatoria fijada a su favor, por lo que no puede decir que el fallo que impugna le ha ocasionado algún perjuicio, indispensable elemento que tiene el valor de un requisito de admisibilidad del recurso, pues solo se encuentra legitimado para apelar quien sufre el gravamen y en la parte a él correspondiente.
CUARTO.-Sabido es que el principio general en materia de imposición de costas en el proceso civil es el del vencimiento objetivo, conforme a lo dispuesto en el art, 394.1 Ley de Enjuiciamiento civil , que introduce, a renglón seguido un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, al hacer la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.
Es doctrina bastante extendida entre los Tribunales la que dice que el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales, con la sola excepción de los que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el objetivo del vencimiento, establecido en el artículo 394.1 de la LEC sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, y que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio salvo que, por su actuación temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgador a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso ( Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de 7 de mayo de 2.012 , que a su vez cita las sentencias de 2 de febrero de 2.007, 26 de mayo de 2005 o 3 de mayo de 2.004); en igual sentido sentencia de 17 Nov. 1992 de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1 ª, y de 19 Jun . y 25 Sept. 2000 , y de 20 mayo 2002 , o el Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 10 de enero de 2.012 .
Por ello procede imponer las costas a la parte recurrente al tratar el presente recurso sobre una cuestión económica no concierne a ninguna materia de orden público.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Arasa Monasterio en nombre y representación de D. Narciso contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2016 por el juzgado de Primera instancia nº 9 de Oviedo en los autos de divorcio contencioso nº 922/2015, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
