Sentencia Civil Nº 178/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 178/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 738/2014 de 01 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 178/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100170


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 738/14

Procedente del procedimiento ordinario nº 437/13

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 178

Barcelona, a dos de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Antonio RECIO CÓRDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 738/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de junio de 2014 en el procedimiento nº 437/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat en el que es recurrente GROUPAMA PLUS ULTRA y apelado Don Demetrio , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Plus Ultra Seguros frente a D. Demetrio , con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS, S.A. interpuso demanda contra Don Demetrio en reclamación de la cantidad de 39.960 €, que era el importe que había abonado a ZURICH INSURANCE SUCURSAL ESPAÑA, aseguradora del propietario de unas determinadas mercancías, descontada la franquicia, como consecuencia del robo de las mismas que tuvo lugar en el aparcamiento del demandado.

Alegó la actora, en síntesis en su demanda que TRANS EUROPEAN TRANSPORT SUARDIAZ, S.L., fue contratada para el transporte de una expedición de productos textiles, propiedad de INDITEX, valorados en 57.074,39 €, que a su vez subcontrató el transporte al transportista Don Felix . Las mercancías estaban aseguradas por GROUPAMA en virtud de la póliza de seguros suscrita por el Sr. Felix . En ejecución del citado transporte, el 29 de julio de 2011, y tras cargar las mercancías en el puerto de Barcelona, Don Felix estacionó el camión en el aparcamiento del demandado, donde tenía contratado el arrendamiento de una plaza de garaje en el aparcamiento vigilado especial para transportistas, de donde desapareció por la negligencia del demandado en cuanto a la planificación y gestión de la seguridad del recinto.

El demandado se opuso a la demanda alegando la existencia de un defecto en el modo de presentar la demanda, por falta de determinación de la cuantía, y en cuanto al fondo del asunto, argumentó que existían contradicciones sobre el valor de la mercancía, y que el garaje no es, ni era, un aparcamiento especial para transportistas. En aplicación de la leyu 40/2002, el titular del establecimiento debe entregar el vehículo y sus componentes y accesorios que se hallen incorporados de manera fija e inseparable, y lo que se sustrajo fue el remolque, que, aunque se considerase fijo e inseparable, se recuperó en perfecto estado. Como titular del aparcamiento no cuenta con servicio especial y no aceptaba, ni acepta, responsabilizarse de otros accesorios y el usuario no declaró los bienes que supuestamente llevaba en el remolque. Además, ya se avisa, tanto en el establecimiento, como en el contrato de que no se hacen responsable de 'robos, daños por robo o vandalismo'.

La sentencia de primera instancia considera que con arreglo a la Ley40/2002, de 14 de noviembre, que era de aplicación, no concurrían los requisitos necesarios para que el demandado respondiese de las mercancías contenidas en el camión, pues el Sr. Felix no declaró tales efectos a la entrada del aparcamiento y el responsable no aceptó su custodia, y además, en el contrato suscrito se excluía claramente la responsabilidad por robo.

La demandante se alza contra dicha sentencia, alegando, en síntesis, que no es aplicable al contrato de autos la Ley reguladora del contrato de aparcamiento, porque se trataba de un contrato de garaje, que carece de regulación propia, en apoyo de lo cual cita jurisprudencia menor, y que en este último, el propietario del parking está obligado a desplegar la debida diligencia que aquí no desplegó, por lo que es responsable de los daños causados por su incumplimiento, amén de que la cláusula de exclusión de responsabilidad establecida en el contrato, es nula.

El demandado se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO. Contrato de aparcamiento y normativa aplicable.

Alega en primer lugar la apelante que no resulta de aplicación la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, en que se apoya la sentencia, porque no regula el aparcamiento de vehículos industriales, y en el caso de autos el contrato era un contrato de garaje, que es un contrato innominado que carece de regulación propia, en apoyo de lo cual cita una sentencia de esta misma Sala, en un caso, que dice similar al de autos, en que se robó un remolque de un parking vigilado.

Pues bien, antes de analizar la naturaleza del contrato en virtud del cual se estacionó el camión en el aparcamiento de la actora, conviene precisar que la S. de este Tribunal, de 14 de febrero de 2012 , que invoca la apelante, no contempla un supuesto similar al de autos. En aquel caso se trataba de una caravana, y se consideró que no se incluía en el ámbito de aplicación de la Ley 40/2002, 'por cuanto no se cumple el presupuesto básico de ser la caravana un vehículo de motor tal y como exige el artículo 1 de la misma, sin que de otra parte se advierta identidad de razón suficiente que justifique su aplicación por analogía (art. 4.1 Cci) pues la mayor facilidad que para su sustracción ofrecen los vehículos de motor, dada su condición de maquinaria semoviente, no la tienen las caravanas que necesitan para su desplazamiento ser remolcadas'. Además, allí lo que se pretendía, y a lo que se condenó, fue al pago del valor de la caravana, mientras que en el presente litigio lo que se reclama es el valor de las mercaderías sustraídas.

Por lo demás, toda la jurisprudencia que invoca la apelante para fundar su tesis (incluida la S. de la sección 15 de esta Audiencia Provincial, de 3 de abril de 3009, que además condena por culpa extracontractual) se halla referida a supuestos acaecidos antes de la entrada en vigor de la Ley 40/2002, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, cuya finalidad fue precisamente evitar los problemas de inseguridad jurídica que la falta de regulación comportaba especialmente por la falta de delimitación específica de las responsabilidades de empresarios y usuarios.

La Ley 40/2001 'establece el régimen jurídico aplicable a los aparcamientos en los que una persona cede, como actividad mercantil, un espacio en un local o recinto del que es titular, para el establecimiento de vehículos de motor, con los deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo de ocupación, a cambio de un precio determinado en función del tiempo de estacionamiento', según reza su artículo 1.

Es decir, resulta aplicable al caso de autos, si atendemos al contenido del contrato suscrito entre el demandado y Don Demetrio , (fol. 132), de 'Arrendamiento de plaza de estacionamiento', sin perjuicio de los concretos pactos que pudieran establecerse en el mismo, a los que después nos referiremos.

La circunstancia de que el vehículo estacionado fuese un vehículo industrial en nada afecta a su aplicación, pues tales vehículos no están excluidos en la Ley mencionada.

Según se deduce del art. 7 de la Ley 40/2002 , la misma tiene contenido imperativo para los supuestos en ella incluidos, a tenor del cual el contrato de aparcamiento se regirá por la misma, los pactos de los contratantes, en cuanto no contradigan o se opongan a lo en ella establecido, y las normas generales relativas a las obligaciones y contratos.

En consecuencia, la cuestión litigiosa se centra en determinar si con arreglo a dicha Ley respondía el demandado de la mercaderías depositadas en el interior del remolque, o bien, si respondía en virtud de los pactos contenidos en el contrato, en cuanto pudieran ser más beneficiosos para el usuario.

Por lo que se refiere al ámbito de protección que otorga la Ley, la falta de responsabilidad aparece clara.

La obligación de guardia y custodia del titular del aparcamiento alcanza, salvo pacto en contrario, sólo al vehículo propiamente dicho y a alguno de sus componentes y accesorios, lo que supone una conceptuación restrictiva si se le compara con la jurisprudencia que había construido el contrato de aparcamiento antes de esta Ley, pero a la que habrá de estarse. En el art. 3.1.c) se limita esta obligación de restitución del 'vehículo y los componentes y accesorios que se hallen incorporados funcionalmente -de manera fija e inseparable- a aquél y sean habituales y ordinarios, por su naturaleza o valor, en el tipo de vehículo de que se trate.

En todo caso, los accesorios no fijos y extraíbles, como radiocasettes y teléfonos móviles, deberán ser retirados por los usuarios, no alcanzando, en su defecto, al titular del aparcamiento la responsabilidad sobre restitución'.

Sin embargo, la propia ley establece la posibilidad de extender la obligación de custodia a otros elementos que contenga el vehículo e incluso a los efectos introducidos por el usuario en el mismo, pero siempre que se haya hecho una declaración por parte del cliente y que el empresario acepte esta responsabilidad. El art. 3.2 contempla esa posibilidad en los siguientes términos:

'Los titulares de los aparcamientos que cuenten con un servicio especial para ello, podrán aceptar y responsabilizarse también de la restitución de otros accesorios distintos de los señalados en el primer párrafo del apartado 1.c) de este artículo, así como de los efectos, objetos o enseres introducidos por el usuario en su vehículo cuando:

a) Hayan sido expresamente declarados por el usuario a la entrada del aparcamiento y el responsable acepte su custodia.

b) El usuario observe las prevenciones y medidas de seguridad que se le indiquen, incluida la del aparcamiento del vehículo o depósito de los efectos, en la zona o lugar que estuviere habilitado al efecto para su vigilancia.

En este tipo de aparcamientos deberá existir en el exterior de los mismos una información suficiente que permita identificar la prestación del servicio especial'.

Pues bien, en el caso de autos, y aunque considerásemos al remolque como parte del vehículo, a los efectos de entenderlo incluido en la obligación de custodia del garajista, lo que se reclama no es el valor del mencionado remolque, que se recuperó, al parecer, en perfectas condiciones, sino el valor de las mercancías que contenía, que fueron robadas, y de cuya restitución no respondía el demandado, porque no concurrían los requisitos contenidos en la Ley, ni nada se había pactado al respecto.

TERCERO. Contrato suscrito.

El contrato suscrito, obrante al folio 132 de autos, ninguna garantía accesoria contenía en relación con la Ley examinada, en virtud de la cual el demandado deba responder del valor de las mercaderías sustraídas.

Sostiene la apelante que el aparcamiento era un recinto vallado, cerrado y vigilado, por el que se pagaba un alquiler mensual, su asegurado era un transportista profesional y el demandado se dedicaba a ofrecer servicios a profesionales del transporte, pero nada de ello es suficiente para extender la responsabilidad del demandado más allá de lo establecido legalmente, y no ampliado contractualmente.

En la cláusula quinta del contrato se establecía: 'En ningún caso se responderá del robo, daños por robo o vandalismo, aceptando la parte arrendataria que el recinto donde se ubica la plaza de aparcamiento se encuentra cercado, teniendo cámaras de videovigilancia'.

Ciertamente, al ser una cláusula de exoneración de responsabilidad de las obligaciones establecidas por la Ley, no sería válida, pero ello no significa que como consecuencia de su invalidez el demandado pase a tener una responsabilidad mayor que la que tendría si no se hubiese puesto.

En el recibo periódico que pagaba el asegurador de la actora tampoco se contemplaba una cantidad especial por la custodia de las mercancías que pudiera haber depositadas en el interior del camión, amén de que en el propio recinto había carteles indicando: 'La empresa no se hace responsable de los objetos depositados en el interior de los vehículos o sus remolques' .

Se insiste en que el recinto del aparcamiento era vigilado y en que se incumplieron las labores de vigilancia, pero esos deberes de vigilancia y custodia que el demandado debía prestar no eran especiales de este contrato, sino que configuran el propio contrato de aparcamiento de vehículos, según el art. 1 de la ley, por lo que tampoco puede hacerse derivar de su incumplimiento la responsabilidad que se pretende.

Procede, por todo lo anteriormente razonado, la desestimación del recurso interpuesto.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por GROUPAMA PLUS ULTRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliú de Llobregat en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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