Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 178/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 41/2015 de 24 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 178/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100171
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 41/2015-1ª
JUICIO VERBAL NÚM. 381/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BADALONA (ANT.CI-10)
S E N T E N C I A N ú m. 178/16
Ilmo. Sr.
D./Dª.M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 381/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Badalona (ant.CI-10), a instancia de FRONTERA CAPITAL S.A.R.L contra Petra ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de septiembre de 2014, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda a instancia de FRONTERA CAPITAL SARL contra Dña. Petra condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 4.361,84 € más los intereses moratorios pactados sin imposición de las costas. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolver el día 3 de febrero de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente pleito, que deriva de un procedimiento monitorio previo que se dirigió contra Domingo y Petra , si bien el primero de ellos no formuló oposición al requerimiento practicado, FRONTERA CAPITAL, SARL, que adquirió por compraventa en 27.6.2011 a CAIXABANK, S.A. el crédito que se reclama, solicita la condena al pago de la cantidad de 4.436'37€, deuda pendiente en virtud del contrato de préstamo suscrito entre esta última entidad y aquéllos en fecha 4.4.2005.
La demandada se opuso a tal pretensión alegando: (a) Falta de legitimación activa de FRONTERA CAPITAL, SARL, al no quedar acreditado que el préstamo en cuya virtud se reclama estuviera incluido en la compraventa de créditos concluida entre ésta y Caixabank. (b) Falta de notificación de la cesión del crédito e infracción del art. 1198 CC . (c) Aplicación de la legislación de protección de consumidores y usuarios y abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado e intereses moratorios. (d) Falta de claridad en la liquidación del principal e intereses: pluspetición, prescripción y retraso desleal.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada al pago de la suma de 4.361'84€ (excluye 74'53€ por intereses remuneratorios que considera prescritos) m's los intereses moratorios pactados, sin imposición de costas.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna con fundamento en los siguientes motivos: (a) Falta de legitimación activa, respecto al cual considera que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba; (b) Falta de notificación de la cesión del crédito, al no constar firmada la hoja en la que consta la cláusula de renuncia; y (c) Cláusula abusiva del interés moratorio, impugnando el pronunciamiento que excluye que sea aplicable al caso la normativa de protección al consumidor.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda ceñido a las cuestiones indicadas, habiendo quedado firmes, por consentidos, al haberse aquietado a ellos las partes, los restantes pronunciamientos. Para la resolución del pleito se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia.
SEGUNDO.-Respecto a las cuestiones que configuran el objeto del recurso de apelación, el tribunal comparte tanto la valoración probatoria como las conclusiones jurídicas alcanzadas en la sentencia de primera instancia, que ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, en respuesta a las cuales baste señalar:
(a) Falta de legitimación activa.
El tribunal comparte plenamente la valoración probatoria efectuada por la juez a quo, y estima que la certificación notarial aportada de documento 5 de la demanda acredita plenamente que el crédito que aquí se reclama estaba incluído en la compraventa de créditos celebrada entre la entidad bancaria prestamista (Caixabank SA) y la actora. No son óbice para esta conclusión las alegaciones de la recurrente, así el núm de préstamo que resulta de los documentos 1 y 2 de la demanda (póliza de préstamo y certificación de deuda emitida por Caixabank) es el NUM000 y NUM001 (fols 24 y 26 de las actuaciones), número este último plenamente coincidente con el que el Sr. Notario certifica (doc. 5 de la demanda) como identificador del crédito cedido incluido en el CD-Rom a que se refiere la escritura de compraventa de créditos; tampoco que en la certificación notarial se incluya como identificador del deudor sólo el nombre del Sr. ' Domingo ', ya que no podemos olvidar que el préstamo se concedió conjunta y solidariamente a ambos (a la sazón matrimonio), habiendo sido incialmente asimismo demandado el Sr. Domingo (quien no se opuso al requerimiento de pago).
(b) Falta de notificación de la cesión del crédito.
Sostiene la recurrente que no puede tenerse en cuenta la renuncia contenida en la cláusula 14 del contrato, porque la hoja del contrato, en que ésta se encuentra, aportada a los autos no está firmada por la demandada; tal alegación no puede ser acogida, ya que no podemos olvidar que el contrato de préstamo suscrito lo fue con intervencion de Notario, por lo que el contenido del mismo se encuentra amparada por la fe pública notarial.
Por otra parte, y a mayor abundamiento, no podemos obviar que el conocimiento por parte del deudor de la cesión del crédito no es óbice para su validez y eficacia, ya que adquiere relevancia sólo para determinar los efectos liberatorios del pago efectuado al cedente, y es lo cierto que en el presente caso no se acredita (ni siquiera se alega) el pago de la deuda pendiente, en todo o en parte, ni a Frontera Capital ni a Caixabank.
(c) Cláusula abusiva del interés moratorio.
Excluye la sentencia de primera instancia la condición de consumidora de la demandada, en un pronunciamiento que la recurrente impugna y que, como se ha adelantado, el tribunal comparte.
La Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (a la luz de la cual dictó el TJUE la sentencia de fecha 14.3.2013 como consecuencia de la cual se abordó la reforma de la LEC operada por Ley 1/2013 de 14 de mayo, que estableció el incidente extraordinario de oposición objeto de recurso) dispone en su art. 2. b ) que a los efectos de esa Directiva se entenderá por 'Consumidor' 'toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional'.
El TJUE se aproxima al concepto de consumidor en su sentencia de 3.7.1997 (Dictada en el marco del Convenio de 27.9.1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil) en la que razona: '15 Por lo que se refiere al concepto de consumidor, el párrafo primero del artículo 13 del Convenio define a éste como una persona que actúa «para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional». Según jurisprudencia reiterada, del tenor y de la función de esta disposición resulta que ésta sólo se refiere al consumidor final privado que no participe en actividades comerciales o profesionales (sentencia Shearson Lehman Hutton, antes citada, apartados 20 y 22).
16 De lo anteriormente expuesto se deduce que, para determinar si una persona actúa en calidad de consumidor, concepto que debe interpretarse de forma restrictiva, hay que referirse a la posición de esta persona en un contrato determinado, en relación con la naturaleza y la finalidad de éste, y no a la situación subjetiva de dicha persona. Como acertadamente señaló el Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, una misma persona puede ser considerada consumidor respecto a ciertas operaciones y operador económico respecto a otras.
17 Por consiguiente, las disposiciones protectoras del consumidor como parte considerada económicamente más débil sólo engloban los contratos celebrados para satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo. La protección particular que estas disposiciones pretenden no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque ésta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional.
18 Por tanto, es conforme con la letra y el espíritu, así como con el objetivo de las disposiciones consideradas, afirmar que el régimen particular de protección que éstas introducen sólo se refiere a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, actual o futura'.
Manteniendo esta idea de que las normas de protección al consumidor sólo se refieren al consumidor final privado que no realice actividades mercantiles o profesionales y que no puede extenderse el amparo que proporcionan a personas para las que no está justificada una protección especial, la STUE de 20.1.2005, citando varias anteriores, afirma que '36 (...)El Tribunal de Justicia infiere de lo anterior que sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido por dicho Convenio para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.
37. De lo anterior se desprende que, en principio, las reglas de competencia específicas de los artículos 13 a 15 del Convenio de Bruselas solamente se aplican en el supuesto de que la finalidad del contrato celebrado entre las partes tenga por objeto un uso que no sea profesional del bien o servicio de que se trata'.
Partiendo de esta idea y de que la normativa de consumidores busca proteger a la persona que se supone que se encuentra en una posición más débil respecto de su cocontratante, llega a la conclusión de que en el caso de contratos con doble finalidad no resulta de aplicación la normativa de protección al consumidor y que cuando una persona celebra un contrato para usos relacionados con su actividad profesional, deve considerarse que aquélla se encuentra en igualdad de condiciones con su cocontratante, de manera que no se justifica en este supuesto la protección especial, sin que sea preciso que el uso del bien o del servicio con fines profesionales sea preponderante; afirma que el resultado únicamente sería distinto en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto del cual se hubiera celebrado el contrato.
Asimismo el RDLeg 1/2007 de 16 de noviembre, que aprueba el TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, establece en su art. 3 el concepto general de consumidor y de usuario, disponiendo que 'A efectos de esta norma y sin perjuicio de los dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial'.Esto es, como indica el Preàmbulo de dicha norma, ' que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros.'
La jurisprudencia, con ocasión de interpretar la noción de 'destinatario final' ha venido adoptando, en línea con la jurisprudencia comunitaria, un concepto restrictivo del mismo, ciñéndolo a los bienes que se adquieren o servicios que se prestan 'en un ámbito personal, familiar o doméstico' ( STS de 15.12.2005 ).
Igualmente es oportuno traer a colación la STS de 18.6.2012 que, al respecto, declara: 'hay que señalar, en términos generales, que la normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto -LGDCU-, de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor, como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos 1 , 2y 3); combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como 'destinatario final', con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios 'para integrarlos en procesos relacionados con el mercado'. En este contexto, si bien la ley de condiciones generales ha tratado de armonizar ambos conceptos (parágrafo IX del preámbulo), el texto refundido de 2007, en su Exposición de Motivos, ha introducido una aclaración en orden a la fórmula de 'destinatario final', en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder 'a fines privados'. Esta indicación delimitativa de los fines del acto de consumo ya se ha producido en la jurisprudencia comunitaria, inclusive de manera más restrictiva haciendo referencia a 'las necesidades familiares o personales', o 'a las propias necesidades del consumo privado de un individuo' ( SSTJ CE de 17 de marzo 1998, 11 de julio de 2002y 20 de enero de 2005). En esta línea, la doctrina jurisprudencial ya había concretado la noción de 'destinatario final' antes del texto refundido del 2007, en un sentido también restrictivo y relacionado con 'el consumo familiar o doméstico' o con 'el mero uso personal o particular' ( SSTS 18 de julio de 1999 , 16 de octubre de 2000, nº 992, 2000 , y 15 de diciembre de 2005 , nº 963, 2005).'
Así pues, debe determinarse si procede en el caso de autos la aplicación de la normativa de protección y defensa de los consumidores y usuarios, lo que debe efectuarse en atención a la doctrina precedente.
En el supuesto de autos, el tribunal hace suyo el razonamiento contenido en la sentencia en base al cual se excluye la condición de consumidora de la demandada en el contrato origen del litigio, al que nos remitimos. Así es, no sólo la demandada en prueba de interrogatorio de parte admite que ella no era cliente de modo particular de La Caixa, sino que mantenía con esta entidad diversos contratos, incluída una línea de crédito, todas ellas de la empresa, sino que al contestar a la demanda se manifestó (se trata, por tanto, de un hecho admitido y, por ello, excluido de prueba) que el préstamo se concluyó en 2005 cuando la demandada regentaba un negocio junto con su marido, del que posteriormente se separó. En definitiva, la demandada no era la destinataria final del préstamo concedido, sino que el destino de esta era la financiación de la actividad económica de la empresa que los prestatarios regentaban, lo que excluye que se trate de un contrato celebrado entre un profesional y consumidores
En consecuencia, excluida la aplicabilidad de la normativa de protección al consumidor, no cabe consideración alguna acerca de la eventual abusividad del interés moratorio pactado.
TERCERO. -La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta segunda instancia a la recurrente ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC )
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Petra contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2014 dictada en el juicio verbal núm. 381/2014 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Badalona, SE CONFIRMA la indicada resolución, con expresa imposición de las costas del recurso a la apelante.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.

