Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 178/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 189/2016 de 05 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS
Nº de sentencia: 178/2016
Núm. Cendoj: 16078370012016100376
Núm. Ecli: ES:APCU:2016:377
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00178/2016
N10250
CALLE PALAFOX S/N
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
JGB
N.I.G.16078 41 1 2015 0002907
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000189 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA
Procedimiento de origen:FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000599 /2015
Recurrente: Feliciano
Procurador: ALARILLA DEL GALLEGO SANCHEZ
Abogado:
Recurrido: Macarena , MINISTERIO FISCAL
Procurador: JOSE ANTONIO NUÑO FERNANDEZ,
Abogado: DAVID ORTEGA FERNANDEZ,
Rollo de apelación num. 189/2016.
Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Cuenca.
Procedimiento JUICIO ORDINARIO 394/14
S E N T E N C I A Nº 178/2016
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
Magistrados:
D. ERNESTO CASADO DELGADO
D. JESUS MARTINEZ ESCRIBANO GOMEZ
En Cuenca, a cinco de Octubre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de esta Ciudad de Cuenca, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala num.189/2016, los autos de JUICIO ORDINARIO 394/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.1 de Cuenca, en virtud del recurso de apelación entablado por los demandantes Mauricio y Raúl , representados por la Procuradora Dª Cristina Prieto Martínez y asistidos del Letrado D. Diego Córdoba Núñez; y por los demandados Begoña , Concepción , Luis Andrés , Juan Pedro y Agapito y Eugenia representados por la Procuradora Dª Marta González Álvaro y asistidas del Letrado D. Domingo Checa Aparicio; siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JESUS MARTINEZ ESCRIBANO GOMEZ; y, con base en los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Cuenca, con fecha 11 de Mayo de 2015, se dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario num.394/2014, cuyo Fallo literalmente dice así:Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Cristina Prieto Martínez Mauricio y Raúl se condena a los demandados de manera solidaria a realizar la totalidad de acciones, otorgar documentos o instancias necesarios para proceder a devolver a mis mandantes tanto a las Comunidades de Bienes como a los comuneros citados la plena propiedad de los 61.05 derechos de pago único. Así mismo condene a los demandados de manera solidaria a pagar a mis mandantes y resto de herederos de D. Faustino la cantidad de 534,06 euros en base a lo expuesto en el hecho octavo de la demanda con los intereses que legalmente correspondan, desestimando las demás pretensiones contenidas en la demanda. No se hace pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por los demandantes y demandados comparecidos, en la forma que es de ver, que fue admitido a trámite y el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Por decreto de 1 de Febrero se declaró desierto el recurso interpuesto por COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 CB y COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION001 CB, mandando continuar la tramitación respecto de los demás apelantes.
CUARTO.- Constando el fallecimiento de María Esther se emplazó a sus herederas, que no comparecieron por lo que se les tuvo por desistidas del recurso; señalándose finalmente para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes como herederos de D. Faustino interponen demanda de juicio ordinario contra los herederos del cónyuge supérstite de su causante reclamando la devolución de los derechos de pagos único que se apropiado tras la extinción del usufructo viudal, el pago de las cantidades percibidas en dicho concepto desde el fallecimiento de la usufructuaria y al pago de 534'06.-€ adjudicados a la herencia yacente de su causante.
La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, considerando el derecho de pago único como un fruto civil del usufructo, por lo que conforme con artículo 474 determina que los demandados únicamente tengan derecho a percibir la indemnización europea hasta la fecha del fallecimiento de Bibiana , en que el derecho de usufructo se extingue - art.513 Cc - con obligación de devolver las cosas al propietario. No estima la pretensión de reclamación de cantidad de los pagos únicos efectuados desde el fallecimiento de la usufructuaria por extemporánea, porque para generar el derecho a percibir el pago único que se reclama hubiera sido necesario ostentar la titularidad de los derechos.
Demandantes y demandados apelan la Sentencia. Estos alegan que lo derechos de pago único nunca pertenecieron al causante de los demandantes sino que los adquirió directamente su cónyuge supérstite en 2006, usufructuaria de los bienes del caudal hereditario, con el conocimiento y aquietamiento de los demandantes; que los derechos de pago único son un derecho personal y autónomo del cultivador, conforme con la normativa europea, sin que esté unido a la tierra. Que para el caso de no prosperar este motivo, subsidiariamente, se pretende la limitación a 33'56 derechos de pago único que son los correspondientes a las hectáreas cultivadas en usufructo.
Los demandantes sostienen que la reclamación de cantidad es oportuna pues desde el fallecimiento de la usufructuaria han venido reclamándolos y es una consecuencia lógica de la reclamación anterior; que de la prueba practicada resulta acreditado que son los demandados quienes han privado a los actores del ejercicio de su derecho por negarles la documentación, sin haber hecho dejación de sus derechos. Que el pronunciamiento es incongruente con el anterior y deja vacío de contenido el fallo, siendo e aplicación la regulación del usufructo del Código civil.
SEGUNDO.- Tratándose de derechos de pago único, resulta procedente acercarnos a su naturaleza. En la llamada jurisprudencia menor de carácter civil examinada podemos entresacar diversas Sentencias que nos enmarcan la naturaleza de la figura.
Sobre el concepto de los derechos de pago único la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de noviembre de 2012 , Recurso 85172011, precisó que 'el
Complementa lo anterior la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 8 de abril de 2011, Recurso 97/201 : 'ciertamente, el
En el mismo sentido se manifiesta el
En efecto conforme establece dicho precepto las ayudas procedentes de la PAC, deben considerarse como un producto y en tal sentido tales percepciones han de equipararse a los frutos industriales y por tal consideración se ratifica la decisión del Juzgador de instancia de que deben ser devueltos por el poseedor de mala fe a quien ostenta el legítimo derecho a su percepción, ya que son frutos que produce o genera la finca según el concepto amplio contenido en el art. 354 y 355 del Código Civil .'
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 6 de febrero de 2014, Recurso 259/2013 , nos arguye que dichos derechos son frutos civiles: 'argumenta al respecto la apelante, que las ayudas y subvenciones de la Política Agraria Común (PAC), jurisprudencialmente son consideradas frutos industriales, mientras que doctrinalmente en interpretación del artículo 1 LAR/1980 , por aprovechamiento agrario, se entiende el resultado de explotar una finca rústica obteniendo de ella sus frutos naturales. Así como que el art.3.2, indica que no se considerarán incluidos en el arrendamiento los aprovechamientos de distinta naturaleza, a los agrícolas y ganaderos, salvo pacto expreso en contra; y en al art. 6 apartado 7, se exceptúan del precepto legal los aprovechamientos secundarios distintos de los principales y compatibles con estos. Y las ayudas a la PAC, además de su catalogación como industriales, no son frutos naturales. Aparte de que en la actualidad, en absoluto puede predicarse que tales ayudas sean secundarias para el arrendatario, desde la perspectiva del rendimiento económico que obtiene; los frutos industriales son precisamente, los que producen los predios de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo.
Además, el artículo 3 de la LAR/2003 , en virtud, de la redacción resultante con la reforma operada por la Ley 26/2005, de 30 de noviembre expresa: los derechos de producción agrícolas y otros derechos inherentes a las fincas o las explotaciones integrarán el contenido del contrato, tanto en los arrendamientos de fincas como en los de explotaciones.' 'Así en el sentido indicado en esta resolución y en contra de las alegadas por el recurrente, cabe citar:
- SAP Salamanca de 18 de junio de 2001 (ROJ: SAP SA 454/2001 ): No cabe duda alguna que el aprovechamiento agrario al que se refiere el art. 1 LAR como objeto del arrendamiento rústico debe incluir actualmente, y como de importancia capital, las subvenciones de la PAC, porque tales ayudas constituyen un fruto o rendimiento de la finca. Como el art. 70 LAR no permite ceder el aprovechamiento de la finca, ni aun con el consentimiento del arrendador, exigiendo que sea directo, personal del arrendatario y continuado, cabe estimar la resolución del contrato. En el mismo sentido, la S. Audiencia Provincial de Palencia de 5 de marzo de 1996 declara la resolución de un contrato de arrendamiento rústico con base en el art. 75.4° LAR , porque terceras personas no arrendatarias declararon la finca arrendada a los efectos de solicitar las ayudas PAC.'
Sobre el tema la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 12 de abril de 2011, Recurso 110/2011 , precisó que 'las ayudas comunitarias PAC se otorgan en función de las fincas declaradas por el agricultor, en su solicitud única y cumplidos determinados requisitos, se trata pues de subvenciones (pago único) que se conceden por la condición de agricultor en activo del solicitante y en función de los fines objeto del arrendamiento. La naturaleza de dicha ayuda siempre se ha incluido como frutos industriales (ex Artº. 355 del Código Civil ) y STS de 14-12-98 EDJ 1998/30765. La normativa de política agraria comunitaria no asigna los derechos de pago único a los propietarios ni a las tierras de éstos, sino a los agricultores en activo que han declarado ayudas en años concretos y conforme a las diversas actuaciones sobre planes de cultivo en dichos periodos, es decir, se conceden al agricultor (beneficiario) por el cumplimiento de unos determinados requisitos.'
TERCERO.- Considera la Sala que procede confirmar la resolución recurrida en cuanto ordena a los demandados a devolver la propiedad de los derechos de pago único; precisamente porque también estimamos que constituyen un fruto industrial derivado de la explotación de las tierras propiedad de su causante. Tras el fallecimiento de la usufructuaria, procede devolver a los propietarios (herederos de la propiedad, en este caso) los bienes usufructuados, y solo corresponde al usufructuario los frutos mientras dura el usufructo ( arts.471 , 472 y 474 Cc ).
La solución parece compatible con la regulación específica, pues siendo cierto que los derechos de pago único se reconocen a la usufructuria directamente no lo es menos que lo son en atención a la explotación anterior de las fincas por el propietario causante. En el doc.21 de la demanda figura como la Administración admite que en Junio de 2005 se envió una comunicación inicial de derecho de pago único a D. Faustino , interesando Dª. Bibiana , en 8 de Julio de 2005 (Modelo 4 de Alegaciones), que pasasen a su favor por haber recibido en herencia real o anticipada una herenciadado que su esposo titular de los derechos había fallecido en julio de 2003.Así, el RD 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores del régimen de pago único, dispone en su art.13.5 relativo a la cesión de derechos de ayuda que en caso de fraccionamiento de hectáreas se aplicará el art.3.3 del Reglamento (CE ) nº. 795/2004 de la Comisión, de 21 de Abril de 2004, conforme con el que 'cuando el tamaño de una parcela que se cede con un derecho de ayuda (...) corresponde a una fracción de hectárea el agricultor podrá ceder la parte del derecho correspondiente a las tierras con un valor calculado proporcionalmente a la misma fracción. La parte restante del derecho permanecerá a disposición del agricultor con un valor calculado proporcionalmente'.
CUARTO.- Se plantea con carácter subsidiario por los demandados la minoración de los derechos reclamados en relación con la propiedad del causante de los demandantes que efectivamente fue constituida en usufructo por su cónyuge. Los demandantes apelados en este extremo se oponen señalando que es una cuestión nueva, no planteada en la instancia; que los derechos de pago se conceden a Bibiana como usufructuara de los bienes de Juan, titular de la explotación.
El motivo decae pues la cuestión no fue sometida a debate en la instancia, sin constituir parte del negocio litisconsorcial. En ningún momento en la contestación a la demanda en la que se reclama la propiedad de los 61.05 derechos de pago único se discute, por lo que no habiendo sido objeto de debate es claro que el motivo no puede prosperar por cuanto se introduce en la segunda instancia argumentos que se emplean por vez primera y nunca antes se esgrimieron, por lo que no pueden ser abordados al tratarse de cuestiones planteadasex novo, lo que choca con el carácter y naturaleza de lo que es un recurso de apelación, y cuya introducción en el debate produce auténtica indefensión a la parte contraria, siendo claramente extemporánea su alegación en este momento procesal.
Además, como se dice en el auto de aclaración las parcelas por cuya explotación agrícola se reconocieron los derechos de pago único vienen descritas como privativas en la escritura de herencia de 22 de Octubre de 2009 (doc.6 de la demanda) y la propia causante de los apelantes reconoce ante la Administración que 'ha recibido una explotación por herencia real o anticipada' (ff.271 y 275).
QUINTO.- Por último, plantea los demandantes apelantes en esta instancia la procedencia de la acción de reclamación de cantidad por la suma percibida por los herederos de la usufructuaria devolución procedentes de los derechos de pagos único tras la extinción del usufructo viudal, que en instancia resulta desestimada por considerarla extemporánea por no haber sido los titulares del derecho en el momento del abono.
Considera la Sala que procede estimar también el recurso en este punto. Si resulta que los derechos de pago único los consideramos frutos de la explotación de las parcelas propiedad del causante de los demandantes, una vez devueltas a la propiedad por la extinción del usufructo pertenecen al propietario por aplicación del art.472 Cc , pfo.2º; sin que quepa apreciar que la actitud de los demandantes pueda suponer una renuncia a sus derechos, independientemente de la titularidad.
SEXTO.- Estimándose entonces íntegramente la demanda procede imponer a la demandada las costas de la primera instancia, conforme con el art.394 LEC ; y estimándose íntegramente el recurso de apelación de los demandantes, no procede imposición de las causadas por el mismo (394.1 LEC) y desestimado el de los demandados, se imponen a éstos las causadas a la contraparte con el suyo (394.2 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Mauricio y Raúl .
2.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Begoña , Concepción , Luis Andrés , Juan Pedro y Agapito y Eugenia .
3.- REVOCAMOS parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cuenca, con fecha 11 de Mayo de 2015 , en autos de Procedimiento Ordinario num.394/2014, condenando a los demandados de forma solidaria a pagar a los recurrentes las cantidades que la Consejería de Agricultura de castilla La Mancha haya abonado de manera indebida a los mismo o a terceros a partir del 9 de Enero de 2009 por el disfrute indebido de los Derechos de Pago único reclamados y las que se generen posteriormente a la presentación de la demanda con los intereses que legalmente corresponda; conformando el resto de los pronunciamientos.
4.- Se imponen a los demandados las costas de la primera instancia.
5.- Sin costas del recurso interpuesto por los demandantes; con devolución del depósito.
6.- Imponemos a los demandados las costas del recurso de apelación interpuesto por ellos; con pérdida de depósito.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma ordenada por el art.248.4 LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
