Sentencia Civil Nº 178/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 178/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 145/2016 de 12 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 178/2016

Núm. Cendoj: 17079370022016100118


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 145/2016

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BLANES

Procedimiento: nº 64/2014

Clase: guarda y custodia contencioso

SENTENCIA 178 / 2016 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

JOAQUIM FERNANDEZ FONT

ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, a doce de mayo de dos mil dieciséis.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Arsenio , representado por la Procuradora Dña. EVA Mª CAMPANON PINTIADO y defendido por el Letrado D. MATEU MARCO GUELL.

Ha sido parte apelada Dña. Aida , representada por la Procuradora Dña. ANNA JUANDÓ AGUSTÍ y defendida por el Letrado D. CARLES MUÑOZ BOSSACOMA.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Arsenio , contra Dña. Aida .

SEGUNDO.-La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: '1.-º - Se establece la guarda y custodia para Dª Aida del hijo menor común; quedando la titularidad y ejercicio de la patria potestad compartida entre ambos progenitores. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a al/los menor/es serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado. A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:

a) Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.

b) Elección inicial o cambio de centro escolar.

c) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).

d) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos. Entre otros.

2º.- Se establece un régimen de visitas entre el progenitor no custodio y el hijo menor consistente en el tercer fin de semana de cada mes, en concreto el sábado y domingo del mismo desde las 9.00 a 21.00 horas sin pernocta. La recogida y devolución del menor se efectuará en el domicilio del progenitor custodio. El progenitor paterno tendrá que avisar la primera semana del mes su voluntad de disfrutar del régimen previsto el tercer fin de semana del mes corriente.

Corresponde a cada progenitor la mitad de las vacaciones escolares. A tal fin se establecen los siguientes periodos.

- Semana Santa: primer periodo desde el último día lectivo hasta el miércoles siguiente. Segundo periodo desde dicho miércoles hasta el domingo siguiente.

- Verano.- Primer periodo mes de julio, segundo periodo mes de agosto.

- Navidad: primer periodo desde el último día lectivo hasta el día 31 de diciembre. Segundo periodo desdel día 31 hasta el día 7 de enero.

Los años pares corresponderá al padre el primer periodo y los impares a la madre; el segundo periodo será a la inversa. Los menores se recogerán y entregarán en el domicilio habitual del menor (el del progenitor custodio), en régimen ordinario, y en el caso de periodos vacacionales la madre deberá abonar el billete de ida y el padre de vuelta, debiendo el progenitor que en ese momento tenga el cuidado del menor de realizar las gestiones oportunas para el traslado del mismo y recogida del hijo por el otro progenitor.

Durante los periodos vacacionales queda interrumpido el régimen ordinario.

El progenitor en que no se hallan en compañía los menores podrá comunicar telefónicamente con el menor en los periodos que acuerden las partes, respetando el horario de descanso de los menores y a falta de acuerdo a las 20 horas.

Se apercibe a las partes de que el incumplimiento reiterado del régimen de visitas y estancia fijado podrá dar lugar a la imposición de multa coercitiva o modificación del régimen de guarda y visitas conforme a lo previsto en el artículo 776.1 de la LEC .

3º.- Se fija como pensión alimenticia a favor del/ de los menor/es la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros) que deberá ingresar D Arsenio dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que la actora designe ante este Juzgado. Dicha cantidad se incrementará o disminuirá conforme a las variaciones del Índice General de Precios al Consumo (I.P.C.), actualizándose anualmente de forma automática.

Los gastos extraordinarios que generen el/los menor/es tales como médicos no cubiertos por la Seguridad Social, profesores de apoyo y otros necesarios serán abonados por mitad entre los padres.

Cada parte abonará sus propias costas.'.

TERCERO.-En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO.-En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de mayo de 2016.

QUINTO.-Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilma. Sra . ISABEL SOLER NAVARROquien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpuso recurso de apelación por la parte la parte demandante, D. Arsenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Blanes de fecha 11 de diciembre de 2015 , en la que, con estimación parcial de la demanda a interpuesta por dicha parte contra Dª Aida y en la que se instó demanda para que se regulara las medidas que debían regir respecto de su hijo menor de edad Gervasio de NUM000 años siendo la principal cuestión discutida el ejercicio de la guarda por parte de los progenitores, al haber trasladado la madre su residencia a Tenerife. Ambas partes solicitan la guarda y custodia de su hijo menor de edad. Y con carácter subsidiario se impugna el régimen de visitas.

El Ministerio Fiscal, se opone parcialmente al recurso, solicitando que se estime exclusivamente la alegación formulada en relación al régimen de vistas solicitado y que el pago de los desplazamientos sea por mitad.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Aún siendo cierto que la actuación de la madre es un claro incumplimiento del ejercicio de las funciones aparéntales que las tiene compartidas con el padre, por lo que necesitaba su consentimiento para tomar tales decisiones y a falta de acuerdo necesitaba la autorización judicial como establece el artículo 236-11 del Código civil catalán. El ejercicio de la guarda y custodia en absoluto le facultaba para tomar la decisión referidas. Si bien es cierto que la misma tiene allí un arraigo familiar que lo justificaría sin poder obviar que allí la misma dispone de una vivienda en propiedad.

Centrados así los hechos básicos la cuestión fundamental radica en decidir cuál es la alternativa de custodia más conveniente para el menor considerando la voluntad de la madre de residir en Tenerife pero siempre teniendo presente que la simple atribución de la función de guarda y custodia no comporta el derecho a fijar el lugar de residencia del menor. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de octubre de 2012 , donde ha admitido la posibilidad de conceder autorizaciones semejantes siempre y cuando se haga ponderando la necesidad y proporcionalidad de la medida que se adopte, acordando en su vista el régimen de guarda y custodia, y fijando un régimen de visitas justo, equitativo y estable para garantizar los derechos de los menores y los del progenitor no custodio. Se reproduce a continuación en lo sustancial la fundamentación jurídica de esa resolución, incluyendo para facilitar la comprensión algunas referencias al caso concreto allí examinado, por la relevancia que tiene la doctrina jurisprudencial en tanto que fija el marco jurídico en el que después la Sala procederá al análisis de la prueba practicada: 'Las acciones y responsabilidades que derivan de la patria potestad corresponden a ambos padres de tal forma que cualquiera de ellos, tanto el que tiene la guarda como el que no la conserva, puede actuar en relación a sus hijos una posición activa que no solo implica colaborar con el otro, sino participar en la toma de decisiones fundamentales al interés superior del menor. Una de ellas la que concierne a su traslado o desplazamiento en cuanto le aparta de su entorno habitual e incumple el derecho de relacionarse con el padre o madre no custodio.

La patria potestad, dice el artículo 156 del Código Civil , se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre.

Supone que todos los derechos y deberes que entraña la patria potestad se han de ejercer siempre de común acuerdo por ambos progenitores y de que, en caso de desacuerdo, será el Juez quien determine cual de los dos ha de ejercer todas o algunas de las facultades que la patria potestad comporta y por cuanto tiempo, pero sin que esta intervención judicial sobre los desacuerdos de los progenitores implique la supresión de estos derechos-deberes de la patria potestad que se ejercitan en un plano de igualdad y no de subordinación.

La regla general es el ejercicio conjunto y la excepción la atribución de todas o alguna de las facultades que comporta la patria potestad a uno solo de los progenitores.

Pues bien, la guarda y custodia de los menores deriva de la patria potestad y de la patria potestad, entre otras cosas, deriva la fijación del domicilio familiar, según dispone el artículo 70 del Código Civil , para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 del Código Civil , respecto de la obligación de vivir juntos. La ruptura matrimonial deja sin efecto la convivencia y obliga a los progenitores a ponerse de acuerdo para el ejercicio de alguna de estas facultades que traen causa de la patria potestad, entre otra la de fijar el nuevo domicilio y, como consecuencia, el de los hijos que se integran dentro del grupo familiar afectado por la ruptura coincidente por lo general con el de quien ostenta la guarda y custodia. Estamos, sin duda, ante una de las decisiones más importantes que pueden adoptarse en la vida del menor y de la propia familia, que deberá tener sustento en el acuerdo de los progenitores o en la decisión de uno de ellos consentida expresa o tácitamente por el otro, y solo en defecto de este acuerdo corresponde al juez resolver lo que proceda previa identificación de los bienes y derechos en conflicto a fin de poder calibrar de una forma ponderada la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada, sin condicionarla al propio conflicto que motiva la ruptura.

Es cierto que la Constitución Española, en su artículo 19 , determina el derecho de los españoles a elegir libremente su residencia, y a salir de España en los términos que la ley establezca. Pero el problema no es este. El problema se suscita sobre la procedencia o improcedencia de pasar la menor a residir en otro lugar, lo que puede comportar un cambio radical tanto de su entorno social como parental, con problemas de adaptación. De afectar el cambio de residencia a los intereses de la menor, que deben de ser preferentemente tutelados, podría conllevar, un cambio de la guarda y custodia.

Por otra parte en la sentencia del TS de 31/1/2013 , en relación con la aplicación del art. 776.3 de la LEC y en un caso en que la madre había trasladado al hijo común a los Estados Unidos, se establece: que 'el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este'.'(..). Siempre deberá tenerse en cuenta que el interés del menor constituye una cuestión de orden público. Se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses

Esta sentencia, después de otras muchas consideraciones, sienta un principio fundamental al establecer: Con independencia del reproche que se pudiese realizar del comportamiento de la progenitora custodia, lo que debe primar es el interés del menor.

A tenor de dicha doctrina esta Sala ha venido manteniendo en alguna resolución que en estos supuestos a pesar del cambio de domicilio de uno de los progenitores del que había sido el entorno habitual propio de los hijos, se le ha atribuido la guarda al progenitor que ha cambiado de residencia, y ello precisamente en interés de los hijos. Bien por cuanto por su edad habían manifestado una voluntad de permanecer bajo la guarda del progenitor que había trasladado su residencia, bien porque también precisamente atendiendo a su edad, al haber permanecido de hecho durante un periodo de tiempo en el nuevo lugar de residencia del progenitor ya tenía un arraigo en dicho lugar que hacia que en interés del menor debía mantenerse a pesar de lo reprochable de la actuación del progenitor.

En el caso presente estima la Sala compartiendo en este extremo la valoración de la sentencia de instancia, que atendiendo a la edad del menor el mismo no podía tener un arraigo en el lugar de residencia en Blanes, y de los informes que obran en autos consta acreditado que el menor esta bien atendido y esta perfectamente integrado en su nuevo entorno en el cual la madre tiene un soporte familiar y dispone de una vivienda en propiedad, como hemos referido.

De los informes que obran en autos constan los siguientes datos más relevantes: la educadora social del Ayuntamiento de Blanes, consta que habían mediado denuncias de la Sra. Aida por violencia de genero de las cuales el Sr. Arsenio siempre había resultado absuelto. Y se desprende de dicho informe la situación conflictiva entre ambos y se recoge el traslado que se produjo del menor a Tenerife donde reside.

El informe de los servicios sociales de la San Cristóbal de la Laguna, el último emitido de fecha 31 de marzo de 2014, consta que el menor reside con su madre, dos hermanos y un sobrino.

Que la madre reside en una vivienda de la cual es propietaria.

Que la misma se encuentra en situación de desempleo pero con previsiones de trabajar como auxiliar de enfermería, que percibe un subsidio de desempleo de 426,00 euros.

Que el domicilio reúne las condiciones de higiene y sanitarias adecuadas. Que el menor esta debidamente escolarizado, que tiene un buen desarrollo escolar salvo respecto a la lengua al haber tenido que adaptarse al castellano, acudiendo a un refuerzo escolar.

También se desprende una buena relación tanto con la madre como con el padre respecto del cual refiere que lo ve pocas veces pero que le gusta verlo. Concluyendo dicho informe que tanto las necesidades físico biológicas como cognitivas, emocionales y sociales están debidamente cubiertas. Que no existe una situación de desprotección, ni factores que hagan suponer un riesgo para el menor

Los mismos concluyeron la ausencia de factores de desprotección y existencia de factores de protección de familia '.

El informe emitido por el CAS Selva de fecha 17 de marzo de 2015, consta como orientación diagnóstica que el Sr. Arsenio esta afecto de un trastorno per dependencia de la cocaína el alcohol y el canabis (folio 106)

No puede olvidarse, como hemos referido,que cualquier medida que afecte al hijo menor de edad, debe establecerse siguiendo el criterio superior del interés del menor conforme dispone el articulo 211-6 CCC en el que con claridad se indica que el interés superior del menor es el principio inspirador de cualquier decisión que le afecte. Y en este caso y en este momento no hay en autos elementos de prueba que determinen o aconsejen en interés del menor la necesidad de modificar el régimen de guarda y custodia cuando el mismo esta perfectamente integrado en el nuevo domicilio y entorno a la vista de los informes referidos que obran en autos.

En consecuencia se estima ajustada la resolución dictada en relación a atribuir la guarda y custodia a la madre, ya que el interés superior del menor así lo aconseja.

TERCERO.- Con carácter subsidiario la parte apelante solicita que se modifique el régimen de visitas acordado, dado que debe tenerse en cuenta que se la situación actual ha sido creada por la madre ya que fue la misma que decidió trasladarse a Tenerife cuando en Blanes tenia trabajo y una situación estable, y que atendiendo a las distancias y las escasas posibilidades económicas y especialmente a que el mismo al no ser residente en Tenerife el importe de sus traslados será superior que el de la madre y que con sus recursos económicos no pude sufragarse los viajes ni la estancia en un hotel, en atención a todo ello solicita que se fije el siguiente régimen de visitas:

Que las vacaciones de Navidad del menor pase 14 días con el y 6 con la madre:

Que el periodo de Semana Santa lo pase íntegro con el padre dado que en Tenerife hay un periodo de vacaciones en febrero en carnavales.

Las vacaciones de verano atendiendo al periodo escolar del menor que son un total de 80 días, es decir un 70% con el menor es decir 56 días y la madre el resto.

En cuanto al puente de todos santos 1 de noviembre solicita le sea atribuido al mismo.

Dado que el mismo no podrá cumplir el régimen acordado en cuanto a las visitas fijadas de un fin de semana al mes por los motivos económicos expuestos. Solicita que pueda comunicarse diariamente con el menor vía telefónica o por el medio que se considere idóneo estableciéndose dicha comunicación entre las 20,00 y las 21,00 horas.

Asimismo solicita que los gastos de los viajes vayan a cargo de la Sra. Aida ya que es la que ha provocado esta situación y obliga al apelante a realizar largos desplazamientos.

En relación con el régimen de visitas de los hijos menores de edad con sus progenitores debe tenerse en cuenta, que el mismo no se configura como un derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de éstos, sino como un complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de su desarrollo, estando condicionado dicho derecho a que sea beneficioso para el menor para salvaguardar sus intereses. El interés de los hijos constituye el eje fundamental del derecho de visita, que queda subordinado a aquél. Ello se infiere del principio constitucional de protección integral de los hijos previsto en el artículo 39.2 de la CE y la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que en su artículo 9.3 establece que los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del menor. En el mismo sentido, el artículo 236-5 del CCCat - establece que 'la autoridad judicial puede denegar o suspender el derecho de los progenitores o de las demás personas a que se refiere el artículo 236 - 4.2 a tener relaciones personales con los hijos, así como puede variar sus modalidades de ejercicio, si incumplen sus deberes o si la relación puede perjudicar el interés de los hijos o existe otra causa justa'.

Aplicándolo al caso presente estima la Sala que en atención a la situación existente a raíz de la decisión de la madre de trasladarse a Tenerife y en interés del menor es ajustado la solicitud de régimen de vistas formulada, ya que con ello se compensan, en lo posible, las estancias del menor con el padre que en atención a la distancia y las razones económicas de ambos progenitores impiden al apelante efectuar un régimen ordinario de visitas ni siquiera el fijado en la sentencia de instancia de un fin de semana al mes.

Y sin que en este caso pueda producirse la situación que fija la sentencia de instancia para denegar el régimen solicitado, en atención a que el menor relacionaría el ocio con el padre, y no con la madre, ya que no podemos obviar que la madre estará en compañía del menor todos los fines de semana del mes, excepto en los periodos vacacionales atribuidos al padre en consecuencia la percepción de actividades de ocio vinculada a la madre esta cubierta.

En cuanto a los gastos de traslado, que ponderando todas las circunstancias concurrentes estima que estos deberán repartirse por mitad, al ser lo ajustado y equitativo,ya que si bien es cierto que la madre se traslado a Tenerife con el menor sin el consentimiento del apelante, consta acreditado que en la población donde reside dispone de una vivienda en propiedad, y allí reside con su hijos Gervasio y su hijo de 26 años, y su otra hija de 25 años y el hijo de esta y nieto de la Sra. Aida de cinco años, con lo cual dispone de un amplio soporte familiar y se justifica su voluntad de residir allí, si bien es reprochable el haberlo efectuado sin el consentimiento del Sr. Arsenio o en su caso recabando la correspondiente autorización judicial.

CUARTO.-Por último en cuento a la pensión de alimentos, la parte apelante solicita que la misa sea reducida a 100,00 euros ya que, sin la mismas estaría ajustada para un menor residente en Girona el coste de la vida en Tenerife es inferior que en Girona solicitando que la misma quede fijada en 100,00 euros y no en los 150,00 euros que señala la sentencia de instancia.

El artículo 236-17 del Codi Civil de Catalunya, aprobado por Llei 25/2010, de 29 de julio, contempla la obligación de los progenitores de alimentar a los hijos, y el art. 237-7 insiste igualmente en que si varias las personas obligadas a prestar alimentos, en este caso ambos progenitores, la obligación se ha de distribuir en proporción a sus recursos económicos y sus posibilidades y añade el art. 237-9 que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y a las posibilidades de la persona o las personas obligadas a prestarlos.

Aplicándolo al caso presente y teniendo en cuenta que el concepto alimentos debe entenderse en sentido amplio en el que se comprenden, no sólo las necesidades alimenticias del menor, sino también todo cuanto es preciso para su sostenimiento y normal desarrollo y a la vez constituye un gasto previsible, periódico y determinado o determinable al tiempo de fijar la cuantía de la contribución de cada uno de los progenitores. Asimismo hay que tener en cuenta que el progenitor con el que conviven habitualmente los hijos comunes en este caso la madre, contribuye con ello a la pensión de alimentos.

Asimismo debemos partir de que el derecho de alimentos de los hijos menores es prioritario al de los padres, el cual en ningún caso puede verse perjudicado por la crisis matrimonial, de tal forma que, los hijos deben seguir teniendo, siempre atendiendo a las circunstancias inherentes a toda separación o divorcio, las mismas condiciones que tenían cuando se produjo tal crisis a fin de poder satisfacer todas las necesidades, no sólo alimenticias 'strictu sensu', para tener un correcto desarrollo de la personalidad, incluso a costa de las necesidades de los padres, y si para ello se ha de renunciar al ritmo de vida mantenido cuando estaba vigente el matrimonio, quien debe hacerlo son los progenitores.

Por lo tanto, al momento de fijar el importe de la pensión alimenticia, siempre deberá partirse de las necesidades de los hijos en atención, por un lado, a las necesidades básicas que siempre deben estar garantizadas y, por otro lado, a las condiciones en las que se encontraban los hijos con anterioridad a la ruptura convivencial, que dentro de lo posible también debe intentar garantizarse.

En el supuesto presente, la situación fáctica es la siguiente:

El actor trabaja es época estival con un salario de unos 1.200,00 y actualmente percibe un subsidio de 426,00 euros, por su parte la Sra. Aida manifestó que actualmente solo percibe 213,00 euros si bien el mes que vine a la fecha del juicio manifestó que empezaba a trabajar con un salario de 600/700 euros mensuales.

La cuantía fijada estima la Sala que es ajustada ya que la parte apelante al margen del mayor incremento de la vida en Girona que en Tenerife debe tener en cuenta que el menor permanecerá mucho más tiempo con la madre que con él apelante, ya que no se fija un régimen de fines de semana ni siquiera de un fin de semana al mes, en consecuencia será la madre quien asumirá el cuidado y mantenimiento menor durante un periodo de tiempo muy superior,en consecuencia la cuantía fijada se estima ajustada a las necesidades del menor y posibilidades de los progenitores debiendo mantenerse lo acordado.

QUINTO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se hará pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el Art. 398 de la L.EC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Arsenio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Blanes, en fecha 11 de diciembre de 2015, en el procedimiento de guarda y custodia seguido en aquel Juzgado con el número 64/2014 del que dimana el presente Rollo de apelación, y REVOCAMOS PARCIALMENTE, dicha resolución y en su lugar se acuerda:

Que el régimen de vistas a favor del padre será el siguiente:

Durante las vacaciones de Navidad el menor pasara 14 días con el padre y 6 con la madre; que a falta de acuerdo entre los progenitores será que el primer periodo coincidiendo con el primer día de fiesta escolar hasta el día 14 estará con el padre y el resto con a la madre.

Las vacaciones de Semana Santa íntegras

Y en cuanto al periodo de vacaciones de verano los primeros 56 días corresponderán al padre y el resto a la madre correspondiendo al padre desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el día 56 y el resto a la madre. En caso de no coincidir cada año los días de vacaciones escolares al padre le corresponderá una proporción del 70% y a la madre el 30% y al padre le corresponderá siempre el primer periodo, a falta de acuerdo entre los progenitores.

En noviembre coincidiendo con un puente el padre podrá estar con el menor desde el viernes hasta el día anterior al primer día lectivo.

Ambos progenitores mientras no estén en compañía del menor podrán comunicarse telefónicamente o por cualquier medio idóneo cada día dentro el siguiente horario:de las 20,00,horas a las 21,00horas.

Los gastos de desplazamiento del menor se abonarán por mitades.

Manteniendo en todo lo demás los pronunciamientos de la sentencia de Instancia.

No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada

Y con devolución, en su caso,del depósito constituido para recurrir al cual se le dará el destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ISABEL SOLER NAVARRO , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.


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