Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 178/2016, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 405/2015 de 08 de Noviembre de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 178/2016
Núm. Cendoj: 19130370012016100283
Núm. Ecli: ES:APGU:2016:285
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00178/2016
N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
MLR
N.I.G.19130 37 1 2016 0100033
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000405 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000421 /2014
Recurrente: Rafael
Procurador: SONIA MARIA ISABEL LAZARO HERRANZ
Abogado: JAIME PEREZ BERNAL
Recurrido: María Rosa , MINISTERIO FISCAL
Procurador: RAFAEL ALVIR ALVARO,
Abogado: BELEN ABAD GARRIDO,
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 178/16
En Guadalajara, a ocho de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Modificación Medidas Definitivas nº 421/14, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo nº 405/15, en los que aparece como parte apelante, D. Rafael representado por la Procuradora de los tribunales Dª SONIA LÁZARO HERRANZ y asistido por el Letrado D. JAIME PÉREZ BERNAL y, como parte apelada, Dª María Rosa representada por el Procurador de los tribunales D. RAFAEL ALVIR ÁLVARO y asistida por la Letrada Dª BELÉN ABAD GARRIDO, sobre modificación de medidas definitivas, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 24 de julio de 2015 se dictó sentencia, cuyaparte dispositivaes del tenor literal siguiente:'FALLO: Que debo desestimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Lazaro Herranz, en nombre y representación de D. Rafael , frente a Dª María Rosa y debo estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Alvir Álvaro, en nombre y representación de Dª María Rosa frente a D. Rafael , acordando adoptar la modificación de medidas definitivas, consistente en: 1.- Se autoriza a los menores Luis Alberto y Fátima a trasladarse con su madre a Noruega, manteniéndose la atribución de la guarda y custodia de los menores a la madre Dª María Rosa , así como la patria potestad compartida entre ambos progenitores.= 2.- Rafael podrá estar con sus hijos, Luis Alberto y Fátima , y tenerles en su compañía durante los periodos de vacaciones escolares de los menores, comprometiéndose la madre, Sra. Rafael a facilitar un calendario escolar al padre al comienzo de cada curso escolar, si bien durante las vacaciones de navidad pasarán una semana con la madre, siendo éstos los diez primeros o los diez últimos, para evitar mayores gastos de traslado, eligiendo el padre los años impares y la madre los pares. Los gastos de viaje que se ocasionen por los desplazamientos de los menores, Luis Alberto y Fátima , serán sufragados al 50% entre los progenitores.= 3º El padre, Sr. Rafael , podrá visitar a sus hijos en Noruega cuando lo desee preavisando a la madre con una semana de antelación.= No se hace imposición de costas a ninguna de las partes'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Rafael se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 25 de octubre.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes.- Las partes en este procedimiento, Dª María Rosa y D. Rafael , padres de los menores, Luis Alberto y Fátima , se encuentran divorciados en virtud de sentencia de fecha 5 de noviembre de 2012 que aprobó el convenio regulador suscrito por los cónyuges, estableciendo -por lo que aquí interesa- la atribución de la guarda y custodia de los menores a la madre, así como un régimen de vistas y vacaciones entre el padre y los menores que comprendía, fines de semana alternos, dos días intersemanales y la mitad de las vacaciones escolares de verano, Navidad y Semana Santa.
En octubre de 2014 la Sra. Fátima , tras haber trasladado su domicilio a Noruega, interpuso demanda de modificación de medidas interesando autorización para el cambio de domicilio de los menores a aquel país y la variación del régimen de visitas y vacaciones entre el padre y los menores, con abono de los gastos de desplazamiento de los niños al 50%.
D. Rafael , en noviembre de 2014, promovió igualmente la modificación de medidas solicitando la atribución de la guarda y custodia, un régimen de vistas entre la madre y los menores, análogo al establecido en la sentencia de divorcio a favor del padre y una pensión de alimentos con cargo a la madre por importe de 250 €, extinguiéndose las pensiones que él venía obligado a satisfacer.
La sentencia recurrida examina y resuelve ambas demandas, acumuladas en este procedimiento, desestimando la segunda y acogiendo parcialmente la primera, autorizando el traslado de los menores a Noruega, fijando un régimen de vistas y vacaciones con el padre. Como fundamento de esta decisión se alude al consenso inicial sobre la custodia materna y al interés de los menores, destacando como el hijo mayor había expresado en la exploración judicial, su deseo de irse a vivir con su madre a Noruega, conociendo que ello implicaba un cambio de cultura, idioma y clima, siendo su deseo vivir con su madre, dándole igual el lugar, refiriendo igualmente que su hermana echaba de menos a su madre; añadía que la madre tenía mayor disponibilidad temporal para atenderlos, que la edad de la niña haría fácilmente asumibles los cambios y que no se anularía la figura paterna por cuanto se atribuiría al padre el disfrute de las vacaciones escolares -con el pago de los gastos de desplazamiento de los niños al 50%- y se le permitirían visitas no programadas.
La sentencia es recurrida por el padre que interesa la estimación íntegra de la demanda por el interpuesta, aduciendo error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de exclusivo interés del menor en relación con el pronunciamiento que autoriza el cambio de domicilio de los menores a Noruega.
El Ministerio Fiscal y la madre de los menores, se oponen e interesan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La cuestión nuclear planteada es el cambio de domicilio de los menores a Noruega, autorizado por la sentencia apelada, por lo que como punto de partida debemos recordar la jurisprudencia establecida en la materia, concretamente la Sentencia de Tribunal Supremo Sala 1ª, S 20-10-2014, nº 536/2014, rec. 2680/2013 que fija como doctrina jurisprudencial que 'el cambio de residencia al extranjero del progenitor custodio puede ser judicialmente autorizado, únicamente en beneficio e interés de los hijos menores bajo su custodia que se trasladen con él'.
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 26-10-2012, nº 642/2012, rec. 1238/2011 : 'Las acciones y responsabilidades que derivan de la patria potestad corresponden a ambos padres de tal forma que cualquiera de ellos, tanto el que tiene la guarda como el que no la conserva, puede actuar en relación a sus hijos una posición activa que no solo implica colaborar con el otro, sino participar en la toma de decisiones fundamentales al interés superior del menor. Una de ellas la que concierne a su traslado o desplazamiento en cuanto le aparta de su entorno habitual e incumple el derecho de relacionarse con el padre o madre no custodio.
La patria potestad, dice el artículo 156 del Código Civil , se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre.
Supone que todos los derechos y deberes que entraña la patria potestad se han de ejercer siempre de común acuerdo por ambos progenitores y en caso de desacuerdo, será el Juez quien determine cual de los dos ha de ejercer todas o algunas de las facultades que la patria potestad comporta y por cuanto tiempo, pero sin que esta intervención judicial sobre los desacuerdos de los progenitores implique la supresión de estos derechos-deberes de la patria potestad que se ejercitan en un plano de igualdad y no de subordinación.
La regla general es el ejercicio conjunto y la excepción la atribución de todas o alguna de las facultades que comporta la patria potestad a uno solo de los progenitores.
Pues bien, la guarda y custodia de los menores deriva de la patria potestad y de la patria potestad, entre otras cosas, deriva la fijación del domicilio familiar, según dispone el artículo 70 del Código Civil , para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 del Código Civil , respecto de la obligación de vivir juntos. La ruptura matrimonial deja sin efecto la convivencia y obliga a los progenitores a ponerse de acuerdo para el ejercicio de alguna de estas facultades que traen causa de la patria potestad, entre otra la de fijar el nuevo domicilio y, como consecuencia, el de los hijos que se integran dentro del grupo familiar afectado por la ruptura coincidente por lo general con el de quien ostenta la guarda y custodia. Estamos, sin duda, ante una de las decisiones más importantes que pueden adoptarse en la vida del menor y de la propia familia, que deberá tener sustento en el acuerdo de los progenitores o en la decisión de uno de ellos consentida expresa o tácitamente por el otro, y solo en defecto de este acuerdo corresponde al juez resolver lo que proceda previa identificación de los bienes y derechos en conflicto a fin de poder calibrar de una forma ponderada la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada, sin condicionarla al propio conflicto que motiva la ruptura.
Es cierto que la Constitución Española, en su artículo 19 , determina el derecho de los españoles a elegir libremente su residencia, y a salir de España en los términos que la ley establezca. Pero el problema no es este. El problema se suscita sobre la procedencia o improcedencia de pasar la menor a residir en otro lugar, lo que puede comportar un cambio radical tanto de su entorno social como parental, con problemas de adaptación. De afectar el cambio de residencia a los intereses de la menor, que deben de ser preferentemente tutelados, podría conllevar, un cambio de la guarda y custodia'.
Añade la STS ya citada de 20 de octubre de 2014 , que 'El cambio de residencia afecta a muchas cosas que tienen que ver no solo con el traslado al extranjero, con idioma diferente, como es el caso, sino con los hábitos, escolarización, costumbres, posiblemente de más fácil asimilación cuando se trata de un niño de corta edad, e incluso con los gastos de desplazamiento que conlleva el traslado cuando se produce a un país alejado del entorno del niño por cuanto puede impedir o dificultar los desplazamientos tanto de este como del cónyuge no custodio para cumplimentar los contactos con el niño. Es el interés del menor el que prima en estos casos, de un menor perfectamente individualizado ...'.
Respecto al concepto de interés del menor, como significa la STS de 16 de septiembre de 2016 , 'ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que 'se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares', se protegerá 'la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas'; se ponderará 'el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo'; 'la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...' y a que 'la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara'.
Debemos recordar así mismo que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas, tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada; todo ello dentro de los límites que resultan de la prohibición de la 'reformatio in peius' y la imposibilidad de entrar a conocer sobre los extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum 'quantum' appellatum'. En este sentido se pronuncia la STC 3/1996, de 15 de enero y SSTS de 5 de mayo de 1997 y 7 de junio de 1996 .
Por último, practicada prueba en esta segunda instancia, habiéndose puesto de manifiesto -entre el momento en que la exploración judicial llevada a efecto en la primera instancia y el examen efectuado en esta alzada por la psicólogo del IML-un cambio en la voluntad o deseos del hijo, Luis Alberto , ha de tenerse en cuenta que el art 752.1 de la LEC establece que los procesos sobre filiación, capacidad, matrimonio y menores, deben resolverse 'con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento', previsión aplicable en esta alzada, según el apartado 3 del mismo artículo. El precepto viene a sancionar la jurisprudencia constitucional que como apunta la STS, Sala 1ª, 31-7-2009, nº 565/2009 , dada la importancia de los intereses de orden personal y familiar de los menores 'ha admitido la existencia de un menor rigor formal en este tipo de procesos, declarando que no se configuran como un simple conflicto entre pretensiones privadas, sino que se amplían 'ex lege' (por ley) las facultades del Juez en garantía de los intereses que han de ser tutelados, entre los que ocupa una posición prevalente el interés del menor ( STC 58/2008, de 28 de abril , FJ 2 EDJ2008/352935); y ha consagrado la legitimidad constitucional de la que llama 'la exclusión de la preclusividad' ( SSTC 75/2005, de 4 de abril , 58/2008, de 28 de abril ), es decir, de la exclusión de los efectos del principio de preclusión, según el cual la clausura de una fase o plazo procesal impide replantear lo ya decidido en ella'. En el mismo sentido la Sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2009 expresaba que 'en los procedimientos de familia existen cuestiones que no están sujetas al principio dispositivo, como declara la STC 4/2001 de 15 enero , al indicar que en garantía de cualquiera de los cónyuges ( art. 90, párrafo 2, Código Civil ), de los hijos, o del interés familiar más necesitado de protección ( art. 103 CC , reglas primera y tercera), la ley atribuye al Juez que conozca de un proceso de separación, divorcio o nulidad matrimonial potestades de tutela relacionadas con determinados efectos de la crisis matrimonial que han de ejercitarse en defecto e, incluso, en lugar de las propuestas por los litigantes ( ATC 100/1987, de 28 de enero ); por ello la STC 120/1984, de 10 de diciembre , al analizar una queja de incongruencia, tuvo ya oportunidad de resaltar que en todo proceso matrimonial se dan elementos no dispositivos, sino de «ius cogens», por tratarse de un instrumento al servicio del Derecho de familia; de ahí que la naturaleza de las funciones de tutela atribuidas a la jurisdicción en este ámbito impide trasladar miméticamente las exigencias de congruencia consustanciales a la función jurisdiccional «stricto sensu» (aquella que se traduce en un pronunciamiento motivado sobre pretensiones contrapuestas), pues el principio dispositivo, propio de la jurisdicción civil, queda atenuado y, paralelamente, los poderes del Juez se amplían al servicio de los intereses que han de ser tutelados ( AATC 328/1985, de 22 de mayo , y 291/1994, de 31 de octubre ).
Desde estas consideraciones previas, debemos revisar si la decisión de autorizar el cambio de domicilio de los menores a Noruega resulta beneficiosa o responde al superior interés de los niños, como señala la sentencia apelada o si tal valoración es errónea, como defiende el apelante, para lo que habrán de valorarse hechos y circunstancias acaecidas con posterioridad a la sentencia de instancia y acreditadas en esta alzada provocada con el efectivo traslado de los niños a Noruega.
Como punto de partida, una vez examinada la grabación del juicio y el interrogatorio de las partes, estimamos que no resulta acreditado que existiera un acuerdo entre los progenitores en orden al traslado del domicilio de los menores a Noruega, concurriendo en este punto versiones contradictorias, sin que los niños aludan tampoco a ese consenso en las entrevistas realizadas por la psicólogo del IML, ni el hijo en la exploración judicial.
Ante la falta de acuerdo el cambio de domicilio exige autorización judicial, que conforme a la jurisprudencia expuesta exige que el cambio sea beneficioso para los menores, lo que estimamos que en este caso no concurre, atendiendo a los siguientes hechos que resultan del examen del interrogatorio de las partes, la exploración judicial del hijo menor, Luis Alberto , las certificaciones del Centro escolar y el contenido del informe emitido por la psicólogo del IML.
Así resulta que el padre y la madre de los niños son de nacionalidad rumana, si bien los menores que cuentan con 14 - Luis Alberto - y 9 - Fátima - años de edad, nacieron en España y han vivido aquí desde su nacimiento, por acuerdo expreso o tácito de sus progenitores, de forma que los niños se han criado y educado en este entorno socio-cultural, hablan español, estaban escolarizados con buenos resultados académicos y habiendo comenzado la socialización con su grupo de iguales, estando plenamente adaptados e integrados. Frente a esta situación, el traslado de los menores a Noruega ha generado dificultades de adaptación especialmente para el hijo, no superadas tras un año de estancia en aquel país. Asi se desprende del informe psicológico que mientras la niña ha tenido una mejor adaptación al nuevo entorno, el hijo, Luis Alberto , por el desconocimiento del idioma, ha tenido mayores dificultades tanto a nivel escolar -habiendo cursado solo 7 de las 14 asignaturas que comprende el curso- como social, en sus relaciones con iguales; lo que se estima que perjudica el desarrollo del menor en una edad, la adolescencia, en que resulta especialmente importante la consecución de autonomía personal y la socialización y adaptación a su grupo de iguales.
Ha de valorarse también el arraigo de los progenitores de los menores en España, tanto socio-cultural, como laboral y familiar, pues ambos conocen el español y llevaban 14 años residiendo en España. El padre además es propietario de una vivienda en DIRECCION001 (Guadalajara), trabaja en su propia empresa de construcción, habiendo dado empleo en ella a algunos familiares, incluso las dos hermanas de la madre residen en España. Por el contrario, cuando la madre decide marcharse a vivir a Noruega por motivos laborales -según refiere ella- o afectivos -según refiere el recurrente en el interrogatorio, porque tenía otra pareja que se trasladó a vivir allí- aquella carecía de cualquier arraigo familiar, social, económico o laboral en aquel país, desconociendo su lengua, no habiendo vivido anteriormente en el. Desde esta perspectiva el nuevo entorno tampoco favorece especialmente el desarrollo emocional y afectivo, ni la seguridad y estabilidad de los menores. No puede obviarse en este sentido que el padre tiene una situación económica, laboral y afectiva estable, pues continúa trabajando con su empresa de construcción, es propietario de una vivienda en DIRECCION001 y tiene una pareja estable desde hace cinco años. Por el contrario la madre no ha tenido ninguna pareja estable tras la separación (el menor refirió que su madre había tenido varias relaciones aunque solo uno de ellos había ido a casa) y ha desarrollado distintos trabajos en Noruega, debiendo constatar en este punto, la dificultad de corroborar lo manifestado por la madre en orden a su trabajo, jornada laboral, oferta cultural y educativa existente en la localidad en que reside, al no contar con otras pruebas que no sean sus propias manifestaciones.
Centrándonos en la relación de los menores con los progenitores, como señala el informe psicológico, los niños tienen establecido un buen vínculo afectivo con ambos progenitores, sin habiéndose detectado indicadores psicopatológicos que pudieran influir en sus capacidades parentales, no existiendo datos significativos que permitan concluir la mayor idoneidad de uno u otro para ejercer la custodia sobre los hijos, sin que el acuerdo de atribución de la custodia de los menores a la madre con motivo del divorcio, sea determinante o concluyente, porque ello se hizo sobre unas bases distintas que se han modificado. Es cierto, como señala el informe psicológico, que la madre ha tenido mayor implicación en el cuidado de los niños de su nacimiento, pero también lo es que el traslado de la madre a Noruega, produjo un cambio en el reparto de roles. Hasta ese momento la madre había asumido las funciones correspondientes a la crianza de los menores, de modo que durante el matrimonio no desarrollo trabajo alguno fuera del hogar, asumiendo el cuidado de la casa y la familia, mientras el padre trabajaba proporcionando los ingresos para el sostenimiento de la familia; y tras el divorcio, fue la madre quien mantuvo la guarda y custodia de los niños, conforme al convenio suscrito y ratificado por ambos. Mas esta situación cambió con el traslado de la madre, pues dejó a los menores al cuidado del padre, siendo éste y su pareja quien se ocuparon de atenderlos desde junio de 2014 hasta julio de 2015. Es cierto que la madre regresó a buscar a los hijos en octubre de 2014, marchándose sin ellos ante la oposición del padre, pero tras ello aun cuando mantuvo con ellos contacto telefónico y telemáticas a través de distintas aplicaciones y/o redes sociales, no volvió a visitarlos hasta julio de 2015.
Se añade a lo anterior que la menor, que no fue explorada en la primera instancia, en la entrevista mantenida con la psicólogo del IML manifestó inicialmente su preferencia por la custodia paterna, vinculándolo al lugar de residencia del padre, manifestando que le gustaría vivir en España porque 'aquí tengo mi familia, tengo muchos amigos, salgo afuera muchas veces, estoy también con papa, con mi hermano juego mucho también con el gato'; refiriendo que si los dos progenitores vivieran en España le gustaría estar el mismo tiempo con ambos 'por ejemplo dos semanas con uno y otras dos semanas con el otro'.
En cuanto al hijo, Luis Alberto , que en la exploración judicial en primera instancia manifestó su deseo de residir con su madre, sin importarle el lugar, refiriendo conocer algunas circunstancias sobre la vida en Noruega como el clima más frio, menos horas de luz, cambio de idioma..., tras haber residido con la madre durante un año, en la entrevista con la psicólogo del IML expresó reiteradamente su preferencia por la custodia paterna, justificando lo manifestado en la exploración judicial anterior en el temor a que su madre se enfadara, haciendo referencia a lo largo de la entrevista a la circunstancia de tener una mejor relación con su padre, a la preferencia de residir en España frente a Noruega por diversos motivos, como estar más cerca de la familia, el clima, problemas para relacionarse con iguales en Noruega por dificultades con el idioma, menor frecuencia de actividades lúdicas que en España (refiriendo pasar la mayor parte del tiempo en casa jugando con la Play Station).
Es cierto que el informe psicológico al valorar los deseos manifestados por los menores, alude a la presencia de un conflicto de lealtades, y a una posible interferencia paterna, pero lo cierto es que ambos menores expresan su deseo de vivir en España después de haber permanecido un año con su madre en Noruega, alejados del padre, excepto en los periodos de vacaciones que han podido visitarlo, tras haber experimentado y conocido lo que les ofrece el entorno paterno y el nuevo entorno materno, por lo que estimamos especialmente relevante la voluntad manifestada por los hijos.
Con estos elementos consideramos acreditado que resulta más beneficioso para los menores que permanezcan en España bajo la custodia paterna. El único elemento que justifica la residencia de los menores en Noruega es la convivencia con la madre, pero la falta de arraigo sociocultural y familiar de la propia madre en aquel país, no resulta beneficioso para los menores que disfrutaran de una mayor seguridad y también estabilidad afectiva y emocional con su padre, sin las dificultades de adaptación social y educativa, especialmente del hijo, que tiene una edad en la que resulta especialmente importante la socialización e integración en su grupo de iguales, debiendo atender por ello la voluntad expresada por los menores de residir en España.
Por lo expuesto procede estimar el recurso desestimando la demanda interpuesta por la madre y estimando la formulada por el padre en cuanto a la atribución de la guarda y custodia de los menores.
TERCERO.- El cambio de progenitor custodio obliga a establecer un régimen de vistas y vacaciones que garantice la relación entre la madre y los menores, y a fijar una pensión de alimentos a favor de los hijos con cargo a la madre, extinguiendo la establecida con cargo al padre, con quien los menores residirán.
En cuanto al régimen de vacaciones y vistas, se estima adecuado mantener el fijado en la sentencia de instancia en los apartados 2 y 3 del Fallo, pero ahora a favor de la madre.
Y respecto a la pensión de alimentos, habiendo reconocido la madre en el interrogatorio de parte que percibe un salario de 2.500 € mensuales y tomando como referencia para la valoración de las necesidades de los menores, lo acordado por los cónyuges en el convenio regulador del divorcio, procede fijarla en la misma cantidad de 225 €/mensuales por cada hijo, con la correspondiente actualización anual, ya prevista en la sentencia de divorcio.
CUARTO.- Atendida la naturaleza de las pretensiones objeto del procedimiento no se hace expresa imposición de las costas causadas en la instancia, ni en esta alzada materia No se hace expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, ni en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Rafael , debemos revocar la sentencia de fecha 24 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 , acordando desestimar la demanda interpuesta por Dª María Rosa y estimar parcialmente la formulada por el recurrente, acordando:
1.- Denegar la autorización de cambio de domicilio de los menores a Noruega.
2.- Atribuir la guarda y custodia de los hijos al padre, manteniendo la patria potestad compartida.
3.- Mantener el régimen de visitas y vacaciones establecido en la sentencia recurrida, en los apartados 2 y 3 del Fallo, a favor de la madre y los menores, debiendo ser sufragado el pago de los gastos de desplazamiento de los niños al 50% por ambos progenitores.
4.- Declarar extinguida la obligación del padre de pagar una pensión de alimentos, estableciéndola con cargo a la madre en la suma de 225 € mensuales a favor de cada hijo, con actualización anual conforme a lo previsto en la sentencia de divorcio.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ni en esta alzada.
Devuélvase al recurrente, en su caso, el depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

