Sentencia Civil Nº 178/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 178/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 179/2016 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 178/2016

Núm. Cendoj: 24089370022016100172

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00178/2016

N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

APS

N.I.G.24008 41 1 2015 0001421

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ASTORGA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000080 /2015

Recurrente: ALDEAS BETANIA SL

Procurador: MARIA DE LA SOLEDAD FERNANDEZ APARICIO

Abogado: ANA BELÉN FRAILE PÉREZ

Recurrido: AGEYDEN SIGLO XXI SL

Procurador: JUAN ANTONIO GOMEZ MORAN ARGÜELLES

Abogado: MARIA ISABEL LORENZANA FUCIÑOS

SENTENCIA NUM. 178/16

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a treinta y uno de mayo de 2016.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 80/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de ASTORGA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 179/2016, en los que aparece como parte apelante, ALDEAS BETANIA SL, representada por el Procurador Dª Maria de la Soledad Fernández Aparicio, asistida por la Abogada D. Ana Belén Fraile Pérez, y como parte apelada, AGEYDEN SIGLO XXI SL, representada por el Procurador D. Juan Antonio Gómez Moran Argüelles, asistido por el Abogado D. Maria Isabel Lorenzana Fuciños, sobre contrato de gestión, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 23 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Gómez-Morán Argüelles en nombre y representación de la entidad mercantil AGEYDEN SIGLO XXI SL, contra la entidad mercantil ALDEAS BETANIA SLdebo declarar y declaro HABER LUGAR a la misma, CONDENANDO a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de diecisiete mil quinientos sesenta y nueve euros con trece céntimos (17.569,13 euros),más los gastos de la tasa judicial abonada, cantidades que devengarán desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la de esta Sentencia el interés legal y este mismo interés, incrementado en dos puntos, desde la última fecha señalada hasta la total ejecución de este pronunciamiento de condena. Todo ello con imposición de costas a la entidad demandada.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 25 de mayo.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda en la que se ejercitaba acción en reclamación de 17.569,13 euros, y desestima la excepción de compensación invocada por la entidad demandada, se interpone recurso de apelación por la representación de ALDEAS BETANIA S.L., interesando se dicte sentencia por la que revocando la de instancia, se estime íntegramente el recurso estimando los pedimentos de compensación formulados en la contestación a la demanda que han sido desatendidos, con todo lo demás que en derecho resulta. Subsidiariamente y para el supuesto de no estimarse íntegramente lo anteriormente solicitado, se revoque la expresada sentencia declarando que la compensación opera sobre el porcentaje de beneficio que corresponda a la demandada (60%), siendo así las cantidades a compensar de 10.345,73 euros, y resultando un saldo favorable para la actora de 7.223,40 euros.

A dicha pretensión vino a oponerse AGEYDEN SIGLO XXI S.L., interesando la desestimación del recurso y la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Consta acreditado en el procedimiento que el 19 de agosto de 2009, entre AGEYDEN SIGLO XXI S.L., y ALDEAS BETANIA S.L., se firmo un contrato de gestión, por la cual AlDEAS contrataba los servicios de gestión de la actora, para su residencia de la Tercera Edad Aldeas Betania, sita en la localidad de Villarejo de Orbigo, fijándose la retribución a percibir por la actora, en una participación del 40% de los beneficios netos de dicha residencia. Asimismo consta que con fecha 6 de mayo de 2014 se resolvió el contrato por la demandada, en virtud de la cláusula 8ª del mismo, previa comunicación mediante burofax de la rescisión del contrato, en fecha 4 de febrero de 2014, cláusula conforme a la que las partes acuerdan 'la posibilidad de rescisión unilateral del contrato de gestión antes de la finalización del plazo inicial de vigencia señalado de 3 años, debiendo mediar, con carácter previo a tal rescisión, un preaviso por escrito con una antelación de tres meses' .

La actora una vez resuelto el contrato, reclama los beneficios del año 2012, por un importe IVA incluido de 17.569,13 euros, cantidad que se fija de acuerdo con los datos facilitados por la Gestoría que se encarga de los asuntos de la propia demandada, documental al folio 17, y con la que ambas partes están de acuerdo según se deduce de los correos que se acompañan al escrito de demanda, cantidad que tampoco es puesta en entredicho en el presente procedimiento por la parte demandada, quien lo que pretende es que se compense, por diversos incumplimientos de la actora, que argumenta, la ocasionaron gastos innecesarios de los que debe ser resarcida por ella y que se cifran en la cantidad de 17.242,88 euros, que se desglosan en 3.001,00 euros, por la sanción impuesta en el Expediente Sancionador LE/14/2011; intereses de demora IVA 2010, 863,67 euros; facturas Asesoría Crespo y Lobo 13.378, 21 euros.

La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada. Distingue generalmente la doctrina, como señala la STS 14 de marzo de 2012 , entre la compensación legal, convencional, facultativa y judicial. En este sentido, la legal es la que regula el propio Código Civil en los artículos 1195 a 1202 y actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores (artículo 1202). La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1255). La facultativa tiene lugar cuando los obstáculos que impiden la compensación legal, son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece. Y, por último, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso ( sentencias, entre otras, de 7 junio 1983 ; 17 mayo 1984 ; 31 mayo y 24 octubre 1985 ; 11 octubre y 21 noviembre 1988 ; 2 febrero 1989 ; 30 enero y 2 julio 1991 ; 19 febrero , 12 junio y 16 noviembre 1993 ; 9 abril y 30 diciembre 1994 ; 1 febrero , 8 junio y 27 diciembre 1995 ; 8 junio 1998 , 18 enero 1999 , 17 julio 2000 y 12 marzo 2004 ). Y la STS de 10 de diciembre de 2009 , señala, al referirse a la compensación judicial, que 'Ésta es la que se da como resultado del proceso y la decreta el órgano jurisdiccional en la sentencia. Siendo los presupuestos de la compensación la exigibilidad de las deudas, que estén vencidas y que sean líquidas, tal como exige el artículo 1196 del Código civil , en la compensación judicial puede no concurrir en el momento de plantearse el proceso y sí darse en el curso del mismo, por lo que es ordenada en la sentencia. 'La doctrina de esta Sala no impone para la compensación judicial que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio...' dice la sentencia de 26 de marzo de 2001 , sino que 'la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia' añade la de 21 de septiembre de 2001 y matiza, con profusión de citas de sentencias anteriores, la de 15 de febrero de 2005 que 'admite la llamada compensación judicial, la cual se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso', doctrina que reitera y resume la sentencia de 5 de enero de 2007 '. En este mismo sentido se pronuncia la STS de 5 de diciembre de 2007 al señalar que 'como ha declarado la STS de 26 de marzo de 2001 , la doctrina de esta Sala no impone para la compensación judicial que las deudas sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, pero sí requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes, sean con correspondencia de una a otra, acreedoras y deudoras por derecho propio ( SSTS de 23 de diciembre de 1991 y 8 de junio de 1998 )'.

Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante. Pese a ello hubo sentencias de la Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.

Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).

Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención.

Los daños y perjuicios que la entidad apelante, dice haber sufrido a causa de la negligente o deficiente gestión de la residencia de ancianos por parte de la actora, no han dado lugar a ninguna reclamación previa, a la efectuada a través de procedimiento monitorio por la actora en reclamación de los beneficios del año 2012, que no le han sido abonados, y que de contrario se venía ofreciendo abonar primero cuando se saliera del problema de liquidez, y después solicitando un plazo mayor con el fin de solucionar la cuestión con el asesoramiento de sus gestores, lo que no es óbice para que de acreditarse la responsabilidad que se atribuye a la actora, puedan ser susceptibles de la compensación interesada, partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial expuesta.

TERCERO.-Entrando a analizar, conforme a lo interesado en el recurso, si cabe o no, la compensación de la cantidad que se trata de compensar, denegada por la sentencia de instancia, nos encontramos con que las partes en el procedimiento están ligadas por un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006 , 14 de julio de 2005 , 26 de febrero de 2007 , 2 de marzo de 2007 , 21 de junio de 2007 , 8 de octubre de 2007 ), y con que los perjuicios por los que se reclama la compensación, responden a tres conceptos diferentes, por lo que a continuación pasamos, al estudio individualizado de cada uno de ellos.

1.- 3.001,00 euros impuestos como sanción en el Expediente Sancionador LE/14/2011 seguido por la Junta de Castilla y León, Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, perjuicio que entiende la apelante debe correr de cargo de la actora, a quien conforme el contrato de gestión de fecha 19 de agosto de 2009, le correspondía la gestión de los recursos humanos.

Ciertamente consta acreditado en el procedimiento mediante la prueba documental aportada, que a raíz de la visita de inspección efectuada el 19 de enero de 2010, se incoa el referido expediente sancionador, en el que con fecha 24 de mayo de 2011, se propone imponer a ALDEAS BETANIA S.L., en cuanto titular del establecimiento Residencia Geriátrica Aldeas Betania una multa de 3.001,00 euros, como responsable de una infracción administrativa tipificada como grave en el art. 61 a) de la Ley 5/2003, de 3 de abril de atención y protección a las personas mayores de Castilla y León, que deriva del hecho de no disponer nada más que de una ATS/DUE contratada a jornada completa 40 horas, quedando sin cubrir 9 horas, y una fisioterapeuta por 10 horas semanales cuando debía ser por 14 horas semanales, pero para determinar la posible responsabilidad de la actora, hubiera sido de especial relevancia contar con la fecha de la contratación de la ATS y de la fisioterapeuta, pues pudiera ser, que como sucede con las trabajadoras que integran el cuadro médico, los cuales según se desprende de la propia resolución administrativa, fueron contratadas el 01-07-2009, es decir, por la entidad apelante antes de suscribirse el contrato de gestión que es de fecha 19-07-2009, que también la ATS y la fisioterapeuta hubieran sido contratadas por ella, y que la falta de personal mínimo exigido no sea por tanto solo imputable a la actora, prueba, que sin duda pudo ser aportada por quien reclama por los perjuicios derivados de la sanción, al tener la disponibilidad de toda la documental relacionada con la residencia de ancianos, y si a ello se une, que en el contrato de gestión, se conviene el 'Establecimiento de un Comité de Seguimiento de la gestión residencial con la participación de los Administradores de la mercantil sancionada', cuando menos habría que partir de una corresponsabilidad de ambas entidades mercantiles, por lo que después de valorar las anteriores circunstancias, resulta inviable llegar a la conclusión de que se pueda compensar con el crédito de la actora, dicha cantidad, la cual por otra parte, como parece deducirse de las declaraciones de la testigo Dª Ascension , habría sido repercutida a ambas entidades en las cuantías convenidas, al ser descontadas para obtener los beneficios netos.

2.- 863,67 euros, cantidad que se pide se compense, por los intereses del IVA de 2010, que la apelante tuvo que pagar al realizarse de forma incorrecta la liquidación del IVA de dicho ejercicio 2010, en enero de 2012, y que se atribuyen a los errores en que incurrió la asesoría Tellum contratada por la actora, para la gestión laboral, contable y fiscal de la residencia.

Mediante la prueba documental aportada y la testifical se constata la realidad del pago de los referidos intereses, planteándose así la necesidad de determinar, si la actora, tiene que responder directamente del error e impericia profesional de la gestoría contratada por ella, al haber incurrido en culpa in eligendo e in vigilando, a la hora de seleccionar y contratar los servicios de dicha gestoría, y en la vigilancia del desarrollo de su actividad.

Pues bien, a la vista del numerosos errores en los que se incurrió por parte de Tellum, en la ejecución de los trabajos que le fueron encomendados, entre ellos el relacionado con el IVA del 2011, sin duda se ha de considerar que por parte de AGEYDEN se ha efectuado su contratación, sin emplear la diligencia media que le era exigible razonablemente, y por tanto que existe un nexo de causalidad, entre el daño producido por la mal ejercicio de su oficio por la gestoría y la falta de diligencia en la contratación por la actora de la referida gestoría, por lo que debe responder de los daños y perjuicios causados a la entidad apelante, debiendo en consecuencia, acceder a la compensación interesada, si bien al haber sido descontada la cantidad abonada por los intereses expresados, para llevar a cabo el cálculo de los beneficios netos, lo que conlleva que la actora ya ha asumido el 40% de dicha cantidad, únicamente la compensación podrá acordarse en relación al 60% que corresponde a RESIDENCIA ALDEAS BETANIA S.L., en los beneficios, es decir 518,20 euros.

3.-Por último en cuanto a los 13.378, 21 euros, relativos a las facturas de la Asesoría Crespo y Lobo, cuya compensación, se justifica en la necesidad de contratar a la expresada asesoría, para que deshiciera la serie de errores cometidos por Tellum, es decir por la asesoría contratada por la actora, al hacerse cargo de la gestión de la residencia, tales como, no haber confeccionado correctamente la contabilidad del año 2010, haber efectuado un deposito de cuentas en el Registro Mercantil con errores, y una liquidación incorrecta del impuesto de sociedades que dio lugar a un embargo de 22.271,88 euros, cuyo levantamiento hubo de ser gestionado por la nueva asesoría. Errores que resultan constatados tanto a través de la prueba documental aportada al procedimiento como por la testifical de Dª Ascension y D. Alberto , y que fueron subsanados, por la asesoría contratada por la entidad apelante, al no confiar en el trabajo de la causante de los mismos, ante el cumulo de desaciertos en los que venía incurriendo, se estima por las mismas razones expuestas en relación a los intereses de mora del IVA, que la actora deberá responder de los perjuicios que conllevó la intervención de la gestoría por ella contratada y que se concretan en los honorarios que se giraron por la confección y revisión de toda la contabilidad e impuestos del 2010 por parte de la Asesoría Crespo y Lobo, y partiendo de que ya ha asumido un 40% de los mismos, al ser incluidas las referida facturas, entre los gastos que se tuvieron en cuenta para calcular los beneficios netos, deberá responder del 60% de su importe, aunque solamente en relación a las facturas nº 1/407 y 1/ 434, que se giran por la confección y revisión de la contabilidad y de los impuestos correspondientes al año 2010 por importe cada una de ellas de 2.820 euros, al no poder considerar acreditadas, que las restantes facturas aportadas realmente guarden relación con la intervención de Tellun, por lo que la cantidad a compensar asciende a 3.338,64 euros.

En consecuencia, habiendo sido condenada en la sentencia de instancia ALDEAS BETANIA S.L a abonar a AGEYDEN SIGLO XXI S.L., la cantidad de 17.569,13 euros, y debiendo esta última resarcir a ALDEAS BETANIA S.L., en concepto de daños y perjuicios en la suma de 3.856,84 euros (518,20 euros, más 3.338,64 euros), la cantidad que finalmente la entidad demandada deberá abonar a la actora, asciende a 14.230,89 euros.

Debe por todo lo expuesto, ser estimado parcialmente el recurso de apelación.

CUARTO.-Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398 de la LE Civil, no procede hacer condena de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamosparcialmente el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª María Soledad Fernández Aparicioen nombre y representación de ALDEAS BETANIA S.L. contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León, en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 80/15, debemos revocar y revocamosdicha resolución, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora, la cantidad de 14.230,89 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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