Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 178/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 159/2015 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA TORTUERO, ALVARO
Nº de sentencia: 178/2016
Núm. Cendoj: 28079370112016100176
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0020527
Recurso de Apelación 159/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 135/2013
APELANTE:FUTURA NETWORKS S.L.
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO
APELADO:GMV SOLUCIONES GLOBALES INTERNET S.A.
PROCURADOR D./Dña. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
D. ÁLVARO RUEDA TORTUERO
En Madrid, a ocho de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 135/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid a instancia de FUTURA NETWORKS S.L.como parte apelante, representada por el Procurador D. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO contra GMV SOLUCIONES GLOBALES INTERNET S.A.como parte apelada, representada por el Procurador D. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/09/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ÁLVARO RUEDA TORTUERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó sentencia de fecha 15/09/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda planteada por el procurador Don Domingo José Collado Molinero en la representación de la parte actora Soluciones Globales Internet SA frente a la parte demandada Futura Networks SL y condenar a la demandada a pagar a la actora 48.970 euros, intereses del fundamento jurídico tercero, con expresa imposición de costas a la demanda.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de FUTURA NETWORKS S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil demandante, GMV SOLUCIONES GLOBALES INTERNET S.A., al amparo de lo que preceptúan los artículos 1091 , 1100 , 1108 , 1256 , 1258 , 1278, del Código Civil , ejercita una acción personal en reclamación de cantidad en concepto de parte del precio pendiente de abono correspondientes a los trabajos que se hacen reflejar en las facturas de fechas 26/09/2011 por importe de 14.691 euros, con fecha de vencimiento 26/10/2011; de fecha 25/10/201 por importe de 14.691 Euros, con fecha de vencimiento 24/11/2011 y la de fecha 30/12/2011 por importe de 19.588 Euros con fecha de vencimiento 29/01/2012, realizados por la demandante en calidad de arrendadora, a favor de la demandada, 'FUTURA NETWORKS , S.L.', como arrendataria, en el marco de un contrato de prestación de servicios concertado entre las partes según presupuesto aceptado por ésta, y consistente en la implantación y desarrollo de una plataforma informática ERP basada en OB 3.0 Quickstart (aporta junto a la demanda doc. nº 2 consistente en el presupuesto acreditativo del objeto de la contratación).
La parte demandada formulaba oposición alegando en esencia excepción de incumplimiento contractual 'non adimpletis contractus' al amparo de lo dispuesto en el art. 1124 , y 1101 del Código Civil por entender que los trabajos a que se contraen las facturas reclamadas no reunían las condiciones técnicas de idoneidad adecuadas al fin para el que se contrataron, lo que actúa como óbice insalvable para la prosperabilidad de la acción ejercitada al no cumplir el demandante con la prestación objeto de su obligación, de manera que siendo así que el contrato que ligaba a las partes era de naturaleza sinalagmática, no es posible reclamar de la contraparte el cumplimiento de su prestación si previamente no se cumple el tenor de la propia.
La sentencia estimó la demanda en su integridad al no considerar acreditado el incumplimiento del contrato por ' GMV SOLUCIONES GLOBALES INTERNET S.A.' y que aduce la demandada como base de su excepción material, considerando que si bien pudo haber desajustes iniciales propios de la implantación y desarrollo de este tipo de servicios, no existen sin embargo, datos que permitan concluir que los mismos no fuesen corregidos entregando un producto hábil para el fin objeto del contrato y condena a la demandada al principal reclamado y al pago de los intereses de demora previstos en la ley 3/2004.
La entidad 'FUTURA NETWORKS, S.L.', se alza en apelación interesando la revocación de la sentencia por dos motivos : Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, en particular, en la interpretación del contenido de los emails que se cruzan las partes con ocasión de su relación comercial y contractual; error en la valoración de las testificales que han depuesto a instancia de ambas partes, y error de derecho por inaplicación del art. 63.2 del C. Comercio, jurisprudencia interpretativa en materia de intereses de demora comercial.
Segundo.- Se aceptan los fundamentos de hecho y derecho de la Sentencia apelada, cuyas conclusiones ésta Sala comparte en su integridad.
La relación contractual trabada entre las partes, mixta de arrendamiento de obra y de prestación de servicios, se incardina dentro del marco legal de las obligaciones bilaterales o sinalagmáticas y en el que la reclamación a la parte contraria de su respectiva prestación, en este caso del pago del precio, ha de pasar a) por la exigibilidad de la obligación de pago, lo que no resulta controvertido, y b) el exacto cumplimiento por parte del reclamante de aquello que a él le incumbe. En relación a este segundo requisito , la parte demandada apelante viene a alegar incumplimiento de la obligación de la arrendadora , lo cual es trascendental dado el carácter sinalagmático del contrato de obra , pues la jurisprudencia ha creado la figura de la 'exceptio non adimpleti contractus' al amparo de los artículos 1100 y 1124 del Código Civil que supone que si una de las partes pretende exigir a la otra el cumplimiento o la resolución del contrato, ésta podrá oponerle dicha excepción ( Ss. TS de 16 Abr. 1991 , 30 Oct. 1992 5 Dic. 1997 , 11 Dic. 2001 entre otras). Y en este sentido, una modalidad de incumplimiento consiste en la entrega de una cosa distinta a la pactada o 'aliud pro alio' por inhabilidad del objeto vendido para poder cumplir la finalidad que motivó su adquisición, lo que ocasiona evidente insatisfacción del comprador e inevitable frustración al tratarse de resultado negativo, siendo la otra modalidad el incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso que puede fundar la llamada 'exceptio non rite adimpleti contractus' que justificaría una minoración del precio o valor de la prestación reclamada en proporción al valor de la reparación de las deficiencias sufridas según precios de mercado en concepto de los perjuicios seguidos al incumplimiento.
En ambos casos se exige la cumplida prueba por quien lo alega conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC por así venir a imponerlo el principio de la facilidad de acceso a la fuente de prueba.
En cuanto al errado esfuerzo valorativo efectuado por la Juzgadora debe señalarse en primer lugar que toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae éste recurso en sus distintas variantes, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general- opera el art. 217 de la LEC . La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C . de 2.000, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo (SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( STS 17 junio 1989 (RJ 1989, 4695), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( STS 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del C. Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SSTS 30 julio 1994 , 27 enero 1996 , 17 noviembre 1998 , 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SSTS 30 julio 1991 y 9 febrero 1994 ).
Por otro lado esta misma Sección , en sentencias como la de 16 de octubre de 2015 señalaba que ' vistos los términos en que se plantea el objeto de esta alzada, sobre el error en la valoración de la prueba, conviene señalar que según jurisprudencia consolidada el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998, por todas).
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable'.
Circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona, acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración que debe ser confirmada en esta alzada.
Y ello por cuanto, según se desprende de la lectura de los emails, pudieron existir desajustes durante el desarrollo de la plataforma, que pueden entran dentro del curso normal de la fases de ejecución del contrato. Pudo también existir algún retraso en la entrega del producto. En este sentido es cierto que existe un email en donde se establece por la actora una fecha de entrega de 30/11/2011 y que en fechas próximas al periodo navideño de 2012 aun se estaba trabajando por ' GMV SOLUCIONES GLOBALES INTERNET S.A.' en algunos aspectos, pero en modo alguno se infiere de los términos en que parece desarrollarse la contratación que la fecha de entrega fuese esencial. Y prueba de que ello no es así, es que no existen emails posteriores que urgiesen a entregar en condiciones técnicas adecuadas el objeto del contrato. Los testimonios de los empleados y responsables de ambas entidades sostienen posiciones y versiones encontradas, y no existe razón alguna para otorgar mayor credibilidad a los empleados de la apelante que sobre los de la apelada. Debe tenerse en cuenta también, que curiosamente la 'FUTURA NETWORKS, S.L.', no aporta emails, correspondencia, comunicaciones, una vez transcurrido el periodo navideño, e instalados ya en el año 2012, denunciando el incumplimiento total del contrato, e instando la resolución del mismo, como habría sido los ortodoxo en este tipo de relaciones. Antes al contrario. En lo que constituye un auténtico acto propio de la apelante, procede ésta a remitir a la actora una carta de fecha 11 de julio de 2012 (una vez vencidas todas las facturas emitidas) de reconocimiento expreso de la deuda por el importe reclamado (doc. 7 de la demanda), y que no ha sido impugnado por la contraparte por haber sido emitido mediando vicio en el consentimiento. La fuerza probatoria de este documento adquiere en este caso tal efecto que disuelve, sana, confirma y ratifica cualquier incumplimiento contractual en que pudiese haber incurrido la arrendadora, y no sólo constituye el reconocimiento de la falta de pago sino también de la procedencia de la reclamación y por tanto de la satisfacción con el producto adquirido.
Tercero.- En relación al motivo jurídico relativo a la indebida aplicación de los intereses moratorios comerciales de la ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, la apelante sostiene en una extraña torsión interpretativa, que puesto que la parte actora no ejercita una acción declarativa de existencia del contrato, y que basa su reclamación exclusivamente en el documento de reconocimiento de deuda, al no constar fecha de vencimiento, procede en consecuencia aplicar el art. 63.2º del C. Comercio según el cual, 'Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán: 2º.- En los que no lo tengan, desde el día que el acreedor interpelare judicialmente al deudor...'. Alegación, que debemos desestimar confirmando en su integridad la sentencia recurrida, la cual aplica adecuadamente los arts. 4, 5, y 7 de la ley especial, sobre la base acertada de considerar que la fecha de pago coincide con la fecha de vencimiento de cada una de las facturas emitidas, según fundamento primero de esta resolución, momento a partir del cual el deudor incurre en mora a los efectos de la ley. Así los dispone el art. 4.1 al señalar que ' el plazo de pago que debe cumplir el deudor, si no hubiera fijado fecha o plazo de pago en el contrato, será de treinta días naturales...(...) Cuando en el contrato se hubiera fijado un plazo de pago, la recepción de la factura por medios electrónicos producirá los efectos de inicio del cómputo de plazo de pago, siempre que se encuentre garantizada la identidad y autenticidad del firmante, la integridad de la factura, y la recepción por el interesado.'. En este caso, consta que las facturas fueron confeccionadas y recepcionadas por la demandada sin nada oponer a las mismas, de forma que no constando pacto expreso contrario a la fijación de un fecha cierta de vencimiento de cada una de las tres facturas estamos en el caso del artículo siguiente : 'Devengo de intereses de demora', conforme al cual 'el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor, siendo éstos los previstos en el artículo 7 ' Interés de demora':
SEGUNDO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la LEC , en relación con el art. 394 de la L.E.C .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FUTURA NETWORKS S.L., frente a GMV SOLUCIONES GLOBALES INTERNET S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid, en fecha quince de septiembre de dos mil catorce , CONFIRMAMOS dicha resolución; con imposición al apelante de las costas producidas en la alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0159-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
