Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 178/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 81/2016 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 178/2016
Núm. Cendoj: 37274370012016100220
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00178/2016
SENTENCIA NÚMERO 178/16
ILMO SR PRESIDENTE
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a ocho de Abril del año dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 266/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca , Rollo de Sala Nº 81/2.016; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DON Norberto , representado por la Procuradora Doña María Angeles Vázquez Lucena, bajo la dirección del Letrado Don Fernando Javier López Alvarez y; como demandado no comparecido en el recurso, personado en esta Audiencia provincial CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U,representada por la Procuradora Doña Adoración Sánchez Mangas, bajo la dirección del Letrado Don Raúl Mazo Llera .
Antecedentes
1º.-El día nueve de Noviembre de dos mil quince, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Estimando la primera de las pretensiones subsidiarias contenidas en la demanda formulada por la procuradora Doña María Angeles Vázquez Lucena en nombre y representación de D. Norberto frente a Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U. representada por la Procuradora doña Adoración Sánchez Mangas declaro la nulidad relativa o anulabilidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 6 de julio de 2009 en virtud del cual la parte actora adquirió 95 títulos de obligaciones subordinadas Caja Duero 2009 y, Condeno al Banco demandado a reintegrar a la parte actora la cantidad de noventa y cinco mil euros (95.000 €) más los intereses legales devengados de dicha cantidad desde la fecha de firma del contrato hasta su efectiva devolución, cantidades que han de minorarse con los importes de los rendimientos o liquidaciones de intereses recibidos por la parte actora y abonadas por el Banco más el interés legal de referidos importes desde su respectiva recepción, debiendo pasar a titularidad del Banco demandado los bonos que figuran a nombre de la parte demandante por los que se canjearon las obligaciones subordinadas. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se declare la no imposición de costas y acuerde se impongan las de primera instancia a la parte demandada y con expresa imposición de las costas de la alzada a la contraparte. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se dejó transcurrir el plazo concedido para presentar escrito de alegaciones, sin presentar escrito alguno.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día seis de abril de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal del demandante, Norberto , se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad, con fecha 9 de noviembre de 2015 , la cual, estimando la demanda promovida por su parte contra la demandada, la entidad financiera Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria SAU (CEISS), declaró la nulidad relativa o anulabilidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 6 de julio de 2009 en virtud del cual la parte actora adquirió 95 títulos de obligaciones subordinadas Caja Duero 2009; condenando a la dicha entidad financiera a reintegrar al actor la cantidad de 95.000 euros, más los intereses legales devengados de dicha cantidad desde la fecha de firma del contrato hasta su efectiva devolución, cantidades que han de minorarse con los importes de los rendimientos o liquidaciones de intereses recibidos por la parte actora y abonadas por el Banco más el interés legal de referidos importes desde su respectiva recepción, debiendo pasar a titularidad del Banco demandado los bonos que figuran a nombre de la parte demandante por los que se canjearon las obligaciones subordinadas; todo ello sin hacer declaración expresa sobre las costas, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Y se interesa por el referido recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia, en concreto en cuanto a la no imposición de costas, y se acuerde imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada por haber visto desestimadas todas sus pretensiones y no existir ni dudas de hecho, ni de derecho y, asimismo, con expresa imposición de costas de la presente instancia a la contraparte.
SEGUNDO.- Pues bien, el recurso apelatorio que nos ocupa, es uno más de los cuantiosos en esta materia en los que se impugna, exclusivamente, el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas judiciales en la instancia, si bien en la mayoría de las ocasiones anteriores las posiciones procesales estaban cambiadas, en cuanto que era aquella entidad financiera la que, condenada en las costas de la dicha instancia, apelaba de dicha condena ante este Tribunal y, ordinariamente, obtenía respuesta favorable a dicha pretensión revocándose la imposición de costas a la misma como parte demandada, por mantenerse que, en estos casos y en los últimos años, el debate en la jurisprudencia menor sobre el alcance y consecuencias de las obligaciones subordinadas no había sido nada pacífico.
Sin duda ése es el planteamiento del acuerdo de la juzgadora a quo en el fundamento jurídico 8º de la sentencia impugnada, respecto a las dudas de derecho, haciéndose eco y mención expresa del criterio sostenido por esta Audiencia en múltiples resoluciones; criterio que, en resumen, significaba que: (...) las dudas de derecho estaban presentes en estos casos (...), numerosos y de tenor cuasi idéntico que llegan a este Tribunal, a tenor de la discrepancia existente en la jurisprudencia de las distintas Audiencias Provinciales sobre la materia objeto de juicio (obligaciones subordinadas), lo que aconseja, una vez más, la no imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, procediendo en este particular por ello la revocación del correspondiente pronunciamiento de la sentencia impugnada...
Y, en cuanto a las dudas de hecho, podría argumentarse que debía tenerse en cuenta que ha sido preciso el seguimiento del presente proceso para la determinación de la existencia de error en el consentimiento (basado en la falta de información indispensable sobre los riesgos al contratar), que se acciona más de 4 años después de la operativa y cuando ya se dejan de pagar los cupones, que se redujo por decisión del FROB el valor de la inversión financiera, por la que venían percibiéndose intereses superiores, (más del doble de los que se derivaban de una operación a plazo fijo), etc.
Dicho esto, en lo tocante a las dudas de derecho, ya en alguna de tales resoluciones ( sentencia dictada, por ejemplo, en el Rollo de apelación nº 423/2015 ) se anunciaba que aunque ése era el sentir sobre esta concreta cuestión del Pleno de esta Audiencia, por el momento, sin embargo, ... en atención a que la materia litigiosa que nos ocupa (la nulidad de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas, etc.), a raíz de los más recientes pronunciamientos del TS y de la jurisprudencia menor parece que se van unificando en un mismo sentido o dirección, con carácter general y a salvo de determinadas excepciones, procedería una revisión próxima en el tiempo de dicho criterio en cuanto a la imposición de costas, debiendo prevalecer el criterio general de la regla del principio objetivo del vencimiento, etc.
Justamente, venía a anticiparse que el inicial debate jurisprudencial en esta materia a partir de un momento determinado, al menos con carácter general y sin perjuicio de la especialidad de determinados casos concretos, viniendo superado por la doctrina unificadora de la Sala 1ª del TS, -tal y como ha ocurrido-, a partir del asentamiento de una línea definitiva por el Alto Tribunal ya no vendría justificado el apartamiento del criterio general del vencimiento objetivo, siendo importante, a tales efectos, tener en cuenta y cotejar la fecha de contestación de la demanda por las entidades financieras demandadas y el conocimiento común y obvio por sus defensas letradas de aquella doctrina del alto Tribunal, en cuanto que no sería ya de recibo sostener una oposición fundada a las demandas formuladas de adverso en base a pronunciamientos jurisprudenciales dispares que legitimarían la invocación de 'dudas de derecho', cuando los mismos devienen inefectivos.
Es por ello que en ulteriores sentencias de esta Sala, como la dictada en el Rollo 523/2015 , se vino a afirmar que lo procedente ya en estos supuestos era la imposición de las costas a la parte demandada, por considerarse que a tales alturas del tiempo no podían ya surgir dudas de derecho, ni tampoco de hecho...
En concreto, se aseveraba que: ...desde el punto de vista jurídico la aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial sobre el error de derecho y la anulabilidad a contratos como los de suscripción de las llamadas subordinadas, ha planteado numerosas dudas en las distintas audiencias provinciales, en la medida de que el mayor o menor rigor con el que se ha aplicado tal doctrina sobre el error de derecho y la nulidad contractual ha sido muy diferente entre las distintas audiencias. Y en efecto, ese diferente rigor y consiguientes diferencias desde el punto de vista jurídico en la aplicación de la doctrina del error y la nulidad a contratos como los que son objeto de juicio, de suscripción de las llamadas subordinadas, ha aconsejado hasta ahora que por aplicación del artículo 394.1, ' in fine ' LEC , no se hiciese imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes...
Pero, con el importante añadido de que, ...sin embargo, tras la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 20-1-2014, nº 840/2013 , ratificada posteriormente por la STS 2666/2014, de 8 de julio de 2014 , habida cuenta el largo periodo de más de medio año transcurrido desde tales sentencias y el inicio del presente juicio en fecha 3 de diciembre de 2014 , no cabe aceptar ya que existan tales dudas de derecho en un supuesto como el presente...
Esta es la postura de este Tribunal: considerar que a partir o en torno a los meses de octubre y noviembre de 2014, la complejidad de la situación fáctica y jurídica objeto del litigio y la ausencia de una doctrina jurisprudencial segura ya no es tal, en términos generales, pues, entre otras cosas, las dos citadas sentencias del TS y otras conexas, por su amplia difusión pública, en ningún sector jurídico pueden desconocerse y, en consecuencia, insistir en ratificar y validar la excepción al principio de vencimiento en materia de costas procesales consagrado en el art. 394. 1 de la LEC ni tiene sentido, ni puede justificar el sacrificio económico que ello supone a la contraparte, esto es, que peche con los gastos que se le han ocasionado por el litigante vencido, que fue quien le obligó a litigar para conseguir la efectividad de su derecho
TERCERO.- Pues bien, en nuestro caso, la demanda rectora de esta litisaparece fechada el 2-4-2014 y la entidad financiera apelada la contesta el 2 de junio siguiente, es decir, con anterioridad en meses a esa banda temporal que razonablemente se entiende asegura que la invocación de serias dudas de derecho como excepción al principio general de vencimiento objetivo no sería atendible, en cuanto que cualquier duda jurídica, incertidumbre o complejidad para oponerse a la pretensión de contrario en atención al derecho aplicable a la situación controvertida, vendría, a priori, desvanecida, y podía estar la parte demandada en condiciones de sopesar, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito frente a las acciones judiciales en esta materia que se ejerciten en su contra, absteniéndose de contestar las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas ( STC 174/89 entre otras) o, simplemente, ya son cuestiones sobre las que ya no existen resoluciones contradictorias de los tribunales, porque la presunta oscuridad o complejidad de las mismas está salvada por la doctrina jurisprudencial del TS.
Quiere decirse que si, como se manifiesta en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, la imposición de las costas judiciales debe ser lo más justa y vinculada al caso concreto, es decir, a las causas que originaron el proceso, a su complejidad fáctica o jurídica, a la razón de traer a determinadas personas, etc., llegados a este punto, dado el momento fijado, procede, consiguientemente, desestimar el presente recurso de apelación, confirmando, asimismo, la sentencia impugnada en cuanto al pronunciamiento relativo a la no imposición de costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
CUARTO.-Por aplicación del artículo 398.1, en relación con el art. 398. 1, ambos de la LEC , procedería verificar imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, más justamente por lo razonado a lo largo del precedente fundamento jurídico se está en el caso, en esta segunda instancia, también, de no verificar imposición de costas a ninguna de las partes, pero, en caso de haberse constituido, con pérdida para el apelante del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , caso de haberlo constituido.
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Norberto , representado por la Procuradora doña María Ángeles Vázquez Lucena, confirmamos íntegramente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 73 de esta ciudad, con fecha 9 de noviembre de 2015 , en el Juicio Ordinario nº 266/2014, del que dimana el presente rollo, sin imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes y declarando la pérdida del depósito, caso de que lo hubiere constituido el apelante, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

