Sentencia Civil Nº 178/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 178/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 766/2015 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 178/2016

Núm. Cendoj: 46250370112016100180

Núm. Ecli: ES:APV:2016:2991


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2015-0005983

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 766/2015- S -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000522/2014

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ONTINYENT

Apelante:D Ismael .

Procurador.- D. DANIEL VIZCAINO GANDIA.

Apelado: D. Flora Y Luis Miguel .

Procurador.- Dña. MARIA TERESA SANJUAN MOMPO.

SENTENCIA Nº 178/2016

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 000522/2014, promovidos por Flora Y Luis Miguel contra D. Ismael sobre 'Acción de reclamación de daños y perjuicios ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D Ismael , representado por el Procurador D DANIEL VIZCAINO GANDIA y asistido del Letrado D. PAU ANDRES VAZQUEZ contra D. Flora Y D. Luis Miguel , representado por el Procurador Dña. MARIA TERESA SANJUAN MOMPO y asistido del Letrado D. SALVADOR CORRECHER BELENGUER.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ONTINYENT, en fecha 30.6.2015 en el Juicio Ordinario - 000522/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda promovida por D. Luis Miguel y Dña. Flora representados por la Procuradora Dña. Teresa Sanjuán Mompó contra D. Ismael , representado por el Procurador D. Daniel Vizcaíno Gandía, y contra D. Faustino , en situación procesal de rebeldía, declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 16 de mayo de 2007, y condeno a los demandados a que abonen a los actores la cantidad de 29.000 euros, más intereses legales desde la fecha de la firma del contrato y costas.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Ismael , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Flora Y Luis Miguel . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día veintitres de mayo de dos mil dieciséis .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.-

Habiéndose celebrado el 16 de mayo de 2007 un contrato de compraventa, en virtud del cual D Ismael y D. Faustino vendieron a D Luis Miguel y a Dña Flora , que compraban, un apartamento en planta baja, en la localidad de Benitachell, Partida DIRECCION000 , BLOQUE000 , de 59,82 m² finca registral NUM000 , por un precio de ciento cuarenta y cinco mil eruos (145.000 €), entregando los compradores en concepto de arras penitenciales la cantidad de catorce mil quinientos euros (14.500 € ), conviniéndose como plazo para otorgar escritura hasta el 18 de julio de 2007, como quiera que vencido ese plazo no se procediera al otorgamiento de escritura pública de compraventa, porque, según los compradores, los vendedores no habían subsanado en el Registro de Propiedad un error en la descripción registral y de lindes de la finca vendida con anterioridad a la fecha prevista de formalización notarial de la compraventa, por los compradores citados, con fecha 24 de julio de 2014, se planteó demandada contra los vendedores en resolución del contrato de compraventa por incumplimiento contractual, por no haber procedido a la subsanación citada, y en reclamación de ventinueve mil euros ( 29.000 €) más intereses, que era el duplo de las arras entregadas, conforme a lo convenido en la cláusula contractual cuarta.

Opuesto el demandado D Ismael a tales pretensiones, porque por su parte no había existido incumplimiento contractual alguno, la sentencia recaída en la instancia, haciéndose eco del planteamiento de la parte actora, estimó la demanda porque previsto en el contrato que la descripción registral pudiera no coincidir con la realidad material, los vendedores no habían subsanado a su costa dicha discordancia.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, la Sala, tras valorar la prueba practicada, se ve en la precisión de estimar en parte el recurso, de revocar en parte dicha sentencia, y de estimar en parte la demanda, porque si bien no se aprecia la existencia de un incumplimiento contractual por parte de los vendedores, los actos propios de ambas partes demuestran una situación de mutuo disenso que ha de llevar consigo la resolución contractual por voluntad de ambas partes, que 'de facto' ya la han llevado a efecto, y la devolución de las arras que en su día se prestaron, es decir, de 14.500 € pero no duplicadas, ya que no ha habido incumplimiento contractual imputable a ninguna de las partes.

Así se ha de partir como premisa jurídica del examen de los requisitos que han de concurrir para el éxito de la acción resolutoria que contempla el art. 1124 del C.C . Y estos son: 1./ que entre partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; 2./ que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3./ que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones (S.s. T.S. 20-2-50, 16-11-56, 16-5-59, 5-2-63, 2-11-65, 5-5-70, 27-12-71, 26- 4-76, 28-2-80, 9-7-81, 10-11-81, 27-3-82, 9-7-87, 24-3-88, 17-5-88, 15-6-88, 17-6-88, 31-1-92, 8-7-93, 29-4-94, 9-5-94, 29-3-95, 22-11-95...); y 4./ que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido. Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada jurisprudencia (S.s. T.S. 25-11-83, 19-4-89, 10-11-90, 21-2-91, 26-9-94, 23- 2-95, 2-10-95, 17-11-95, 26-1-96, 10-12-96, 10-5-00, 20-7-00, 11-3-02, 11-4-03, 13-5-04, 5-4-06, 14-3-08, 12-6-08, entre otras muchas), de modo que no se precisa un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó (S.s. T.S. 19-1-84, 20-10-84, 26-1-88, 2-6-89, 13-10-89, 21-10-89, 14-2-90, 21-7-90, 7-6-91, 5-9-91, 3- 12-91, 18-12-91, 8-5-92, 1-6-92, 4-6-92, 19-10-93, 2-7-94, 26-9-94...), o que frustre las expectativas legitimas de los contratantes (S.s. T.S. 2-7-92, 24-2-93, 10-3- 93, 22-3-93, 25-2-94, 2-10-95...) o el fin normal del contrato (S.s. T.S. 11-2-91, 31-3-92, 2-6-92, 28-9-92, 27-1-93, 5-10-95, 22-5-03...). Ahora bien, no ha confundirse el incumplimiento tal como se ha expuesto con el simple retraso temporal en el cumplimiento de la prestación, porque en este último supuesto normalmente no hay base para que opere el art. 1.1.24 del C.C .: de un lado, porque si el retraso es justificado solo existiría una prestación demorada; y de otro, porque aún siendo el retraso injustificado, si va seguido del cumplimiento o de la posibilidad cierta y segura de poder cumplir, tampoco podría hablarse de incumplimiento resolutorio, pues solo se pueden encuadrar en el art. 1.124 del C.C . el retraso injustificado que frustre el fin práctico perseguido por el negocio, y el retraso duradero y persistente que por tal circunstancia revele una patente voluntad, incumplidora, deducida de una prolongada inactividad o pasividad en el cumplimiento de la prestación comprometida.

TERCERO.-

Y sentado lo anterior, se impone, como ya se ha adelantado,la revocación de la sentencia apelada, proque no se puede imputar a la parte vendedora- demandada incumplimiento contractual alguno que, además, sea esencial y trascendente en la economía del contrato para justificar su resolución contractual . En primer lugar , porque, como se dice en la cláusula contractual primera, el apartamento objeto de compraventa se vendió como cuerpo cierto y , por tanto, a tanto alzado, no siendo trascendente a efectos de la obligación de los vendedores de entregar la cosa vendida, la descripción registral del mismo, con lo que cualquier error en la misma, aparte de subsanable, era insustancial para la economía y efectividad de la compraventa. En segundo lugar, porque confirmando dicho criterio se encuentra el hecho de que en el tenor del contrato no hay cláusula alguna que condicione su validez y eficacia a la subsanación registral de cualquier divergencia que pudiera haber entre la realidad material extrarregistral y la realidad registral del inmueble objeto de compraventa. En tercer término, porque si bien es cierto que en la cláusula contractual quinta se estableció que para el caso de que la inscripción registral no coincida con la realidad material, se realizará la correspondiente declaración de obra nueva, de modo que todos los gastos que ello generara serian de cargo de la parte vendedora, ello no implicaba la existencia de cláusula esencial en el contrato que tuviera que cumplirse necesariamente antes del otorgamiento de la escritura de compraventa. En cuarto término, porque según el tenor de esa cláusula, la única obligación de los vendedores era costear todos los gastos que pudiera originar una supuesta modificación registral. De otro lado, porque respecto de esa concreta obligación, podrían imputarse a los vendedores-demandados un retraso , pero no un incumplimiento, retraso que no podría justificar la resolución contractual pretendida por los actores-compradores, ya que, como antes se ha dicho, si el retraso va seguido del cumplimiento o de la posibilidad cierta y segura de poder cumplirse no podría hablarse de incumplimiento resolutorio. En sexto término , porque no se ha probado por los demandantes-compradores que la omisión de la subsanación registral que se cita como fundamento resolutorio provocara que no pudiera otorgarse escritura pública de compraventa. Y finalmente porque la intrascendencia de tal subsanación a efectos de poder otorgarse escritura viene doblemente demostrada: de un lado, con la escritura de compraventa de 25 de marzo de 2002, en virtud de la cual los demandados adquieron el apartamento en cuestión de D Juan Alberto y Dña Margarita ; y de otro, con la escritura de compraventa que los demandados otorgaron el 8 de octubre de 2009 sobre el mismo apartamento , vendiéndolo a D Cosme y Dña Andrea , una vez tuvieron por dejada sin efecto la compraventa con los demandantes; sin que en ninguno de esos instrumentos se exigiera para su otorgamiento una previa subsanación registral , que resultaba manifestamente innecesaria para aquel menester.

Por tanto, no pudiendo imputarse a los vendedores el incumplimiento contractual en que fundamentar los compradores la acción ejercitada, se hace inviable la condena al pago doblado de las arras penitenciales en su día abonadas por los demandantes, según el tenor de la cláusula contractual cuarta, en que tal penitencia se hacía depender de que la escritura de compraventa no pudiera otorgarse por culpa de los vendedores, que, como hemos visto, no es el caso.

CUARTO .-

Ahora bien, a estar alturas no puede obviarse el comportamiento observado por los litigantes, porque la doctrina de los actos propios (S.s. T.S. 28-1-00, 9-5-00, 8-3-06...) parte del principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; (Ss.T.S. de 27 enero y 24 junio; 16 febrero, 19 mayo y 23 julio 1998; 30 enero, 3 febrero, 30 marzo y 9 julio 1999). Es decir, los actos propios contra los que no puede irse son los que causan estado, los que se realizan u obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho o relación jurídica (S.S. T.S. 22-6-87, 25-9-87, 7-12-88, 10-5-89, 20-2-90, 24-7-92, 30-12-92, 14-4-93, 27-7-93, 17-11-94, 30-9-96, 25-10-00...); y el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado es contrario a actos que previamente hubieran creado, modificado o extinguido una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quién se hallaba obligado a respetarlos (S.s. T.S. 5-10-87, 16-10-87, 10-6-94, 6-5-97, 25-7-00, 22-5-03...)

Y en el caso enjuiciado son hechos concluyentes ( 'facta concludentia '), de que ambas partes han consensuado tácitamente a lo largo del tiempo, mediante el motivo disenso, la ineficacia del contrato de compraventa de 16 de mayo de 2007 las siguientes: de un lado , que ninguna de las partes contratantes requirió efectivamente a la contraria, designando lugar, día y hora, para el otorgamiento de escritura antes del 18 de julio de 2007, pues el requerimiento que acompaña la parte demandada como documento nº 1 de sus contestación ( f 60 a 64 ), para intentar justificar la ausencia de los compradores al otorgamiento de escritura, no tiene eficacia alguna, desde el momento en que no consta notificación previa indicando la Notaría, la fecha y hora en que debía procederse a la formalización de tal acto. De otro lado, que el burofax resolutorio de 13 de julio de 2007 ( F 19 y 20 ) remitido por los compradores a los vendedores, no tuvo eficacia alguna, ya que, aparte de no llegar a sus destinatorios, se fundamentaba en una causa resolutoria inexistente, como antes ya se ha indicado, no habiendo sido consentida la resolución de contrario, ante lo cual la única forma de resolver el contrato era acudir a la vía jurisdiccional. Así, se ha de resaltar que es jurisprudencia la de que una vez producido el incumplimiento contractual, surge la facultad del contratante cumplidor de instar el cumplimiento forzoso de la obligación o de pedir la resolución, que puede ser extrajudicial o judicial. La primera tiene lugar notificando el contratante cumplidor al incumplidor su voluntad de resolver el contrato, notificación ésta que ha de ser fehaciente, para que este último pueda o no aceptar esa decisión, bien admitiéndola expresamente o consintiéndola implícitamente, no impugnándola, bien rechazándola de modo expreso para que en vía judicial se decrete si la resolución fue o no bien hecha. Es decir, cabe la resolución unilateral dirigida a la otra parte, pero a reserva de lo que los Tribunales decidan su procedencia cuando la resolución no se acepte. (S.s. T.S. 16-11-56, 2-1-61, 5-7-80, 29-11-82, 14-6-88, 28-2-89, 15-2-93, 15-6-93, 20-10-94, 28-3-96, 15-11-99...).De otra parte, que los compradores demandantes han dejado pasar siete años sin ejercitar acción resolutoria alguna, y la ahora alegada y en su día apuntada, ya se ha decidido que es improcedente por las causas antes expuestas. Y finalmente que los vendedores-demandados dieron por ineficaz el contrato de que se trata, cuando en 8 de octubre de 2009 procedieran en vender el apartamento, objeto de compraventa entre partes, a unos terceros. Así pues, dando por resuelta la compraventa de que se trata, por mutuo disenso, la única decisión posible, respecto a la condena dineraria que se ejercita, es la de procederse por los demandados a la devolución a los demandantes de los 14.500 € que recibieron de arras, pues de lo contrario se produciría una situación de enriquecimiento injusto que no puede quedar amparado en derecho, cuando los demandados no han reconvenido para intentar atribuir la causa resolutoria a la parte contraria, que hubiera sido, de concurrir, el único motivo para justificar, según la cláusula contractual cuarta, que los vendedores se quedaran en su poder la cantidad en su día percibida como arras penitenciales. Y a no otra conclusión puede lllegarse cuando la actuación de ambas partes revela el apartamiento de un contrato que sería de imposible cumplimiento especifico en tanto que la vivienda que constituye su objeto ha sido nuevamente vendida por los demandados a unos terceros, supuesto este contemplado por el T.S como de mutuo disenso en sentencia de 4 de mayo 2016 , caracterizando tal instinto por el abandono fáctico, y consentido, por las partes contractuales de lo pactado entre ellos que revela la existencia de un supuesto de mutuo disenso que, aunque no previsto en el art. 1156 CC , se admite por la jurisprudencia ( SS 5 de diciembre 1940 , 13 de febrero 1965 , 11 febrero 1982 , 0 de mayo 1984, entre otros); porque se trata de una hipótesis de extinción o resolución contractual por retractación bilateral('cotrarius conssensus' o 'contrarius voluntas ') que determina una ineficacia sobrevenida por causa sobrevenida, y que se puede manifestar de forma conjunta ( pacto) o por concurrencia de disentimientos unilaterales derivados de manifestaciones explícitas o de hechos de significación inequívoca ( como ocurre en el caso ) ( S.T.S 25.10.99 ...); porque el mutuo disenso, revelado en este caso en una resolución 'de facto' establecida por las partes, constituye una causa de extinción de las obligaciones reconocida por la doctrina y la jurisprudencia aun cuando no se halle expresamente contemplada en la enumeración comprendida en el artículo 1156 del Código Civil ; y porque a ese negocio jurídico consensual y extintivo se puede llegar no solo por medios de declaraciones expresas, sino también mediante declaraciones tácitas o actos concluyentes, esto es, con palabras, signos o actos que no sirven para exteriorizar directamente la voluntad extintiva de quienes lo emplean o ejecutan, pero de los que la misma se infiere o deduce inequívocamente ' ( Ss T.S 5.4.79, 26.9.08, 25.5.09,4.5.16 ...)

QUINTO.-

La estimación parcial del recurso y la estimación parcial de la demanda determina que no se haga expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias por imperativo de lo dispuesto en los ar.t 394 y 398 LEC

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por D Ismael contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Onteniente en Juicio ordinario 522/14

SEGUNDO.-

SE REVOCA la citada resolución , en el sentido

A) de que la estimación de la demanda planteada por D Luis Miguel y Dña Flora contra D Ismael y D Faustino lo es en parte .

B) de que la resolución contractual de la compraventa de 16 de mayo de 2007lo fue por mutuo disenso.

C) de que la cantidad a abonar por los demandados a los demandantes, como devolución de arras, será la de catorce mil quinientos euros ( 14.500 €) más intereses desde la sentencia de primera instancia hasta su completo pago.

D) y de que no es posible hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.

TERCERO.-

NO SE HACE especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas, en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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