Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 178/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 506/2015 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 178/2016
Núm. Cendoj: 47186370012016100163
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:689
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00178/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 506/15
SENTENCIA num. 178/16
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a treinta de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 1224/14 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 seguido entre partes, de una como DEMANDANTE/APELADA: Dª Leonor , como representante legal de sus hijos menores María Milagros y Porfirio y en representación de su hijo menor de edad Luis Carlos , representado por el Procurador D. Santigo Donis Ramón y defendido por la letrada Dª María Jesús Diez-Astrain Foces, de otra como DEMANDADAS/APELANTES: Dª Isidora Y Dª Soledad , representadas por el Procurador D. Iñigo Llanos González y defendidas por el Letrado D. Fernando Delgado Vaquero y Dª Claudia , representada por el Procurador D. Carlos Antonio Sastre Matilla y defendida por ella misma; sobre nulidad de escritura de reconocimiento de deuda y otros extremos.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 16 de Septiembre de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:
'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador DON SANTIAGO DONÍS RAMÓN, en nombre y representación de DOÑA Leonor , en nombre propio y de sus hijos menores María Milagros y Porfirio , y DON Luis Carlos , contra DOÑA Claudia , representada por el Procurador DON CARLOS SASTRE MATILLA, y DOÑA Soledad y DOÑA Isidora , representadas por el Procurador DON IÑIGO LLANOS GONZÁLEZ, se declara:
1.- La nulidad, quedando sin efecto, de la escritura de reconocimiento de deuda otorgada por Don Maximiliano el 14 de mayo de 2013 ante la Notario Doña María Teresa de la Fuente Escudero, número de protocolo 581, por falta de causa.
2.- La nulidad, quedando sin efecto, de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de Don Maximiliano , formalizada por DOÑA Claudia , en su calidad se albacea, contador partidor y administradora de los bienes de los hijos menores, con participación de DOÑA Soledad y DOÑA Isidora , de fecha 14 de enero de 2014 ante la notario de Valladolid Doña María Teresa de la Fuente Escudero, por no ser ajustada a derecho y lesiva para los intereses de los herederos.
Se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, desestimando los restantes pedimentos de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.'
TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por las representaciones procesales de Doña Claudia , Doña Isidora y Doña Soledad interpusieron recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimaron oportuno. La representación de Doña Claudia presentó escrito no oponiéndose al recurso interpuesto por Doña Isidora y Doña Soledad , y por la representación de éstas tampoco se opuso al recurso de apelación formulado por referida Doña Claudia .
Por la representación de Dª Leonor se opuso al recurso de apelación interpuesto por Doña Claudia .
Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª Claudia y Dª Isidora y Dª Soledad interponen separadamente sendos recursos de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 1.224/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valladolid, interesando en uno y otro caso la parcial revocación de la resolución recurrida y que por consiguiente, a consecuencia de ello, se dejen sin efecto los pronunciamientos de la misma que declaran la nulidad de la escritura de reconocimiento de deuda otorgada notarialmente con fecha 14 de mayo de 2013 por D. Maximiliano y de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia del mismo formalizada en su día por Dª Claudia como albacea, contadora-partidora y administradora de los bienes de los hijos menores del fallecido con la participación de las otras dos demandadas-apelantes (Dª Isidora y Dª Soledad ).
En el recurso de la sra. Claudia se impugna exclusivamente la decisión del Juez de Instancia de anular la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia del sr. Soledad y ello mediante la impugnación de los hechos probados de la sentencia de instancia, la denuncia de vulneración de los artículos 209.3 y 218 de la ley de Enjuiciamiento Civil , improcedencia de la decisión adoptada por el Juez 'a quo' y de error en la valoración e interpretación de la prueba en cuanto a la valoración del haber hereditario del causante y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la conservación de la partición realizada.
El recurso de Dª Isidora y Dª Soledad impugna los dos pronunciamientos de nulidad efectuados en la resolución recurrida, denunciando el error en la valoración de la prueba en que igualmente se entiende que habría incurrido el Juez de Instancia, tanto por el efecto de la nulidad del reconocimiento de deuda en la posterior partición, como en la valoración de las sociedades, chalet de la URBANIZACIÓN000 ', corrección de las operaciones acometidas por la albacea contadora-partidora y vulneración del principio del'favor partitionis'e intangibilidad del legado.
SEGUNDO.-Articulados en síntesis en estos términos los recursos de apelación que nos ocupan es perfectamente factible el examen conjunto de ambos al objeto de obtener una respuesta en resolución definitiva del litigio, toda vez que una y otra impugnación coinciden básica y sustancialmente en su oposición a los pronunciamientos de la resolución recurrida y a los fundamentos por los que el Juez de Instancia llega a dichas conclusiones.
Señalado lo anterior debe indicarse por este Tribunal de Apelación que los referidos recursos deben ser desestimados y que procede la confirmación de la resolución recurrida. Un nuevo examen y valoración por la Sala de las actuaciones que han sido practicadas y de cuanta prueba documental obra incorporada al procedimiento lleva necesariamente a concluir que resuelve el Juez de Instancia con acierto y de manera ajustada a derecho respecto de las pretensiones que han sido ejercitadas en la demanda, analizando de forma suficiente, detallada y pormenorizada las circunstancias fácticas concurrentes, resolviendo la controversia sometida a su enjuiciamiento con argumentos jurídicos que esta Sala expresamente asume, hace propios y da por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones. No sirven a nuestro entender al efecto pretendido de la revocación de la sentencia los razonamientos de los recursos interpuestos que buscan sustituir el criterio imparcial y objetivo del Juez de Instancia por el más subjetivo, interesado y parcial de las aquí apelantes.
TERCERO.-En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso interpuesto por las sras. Isidora Soledad en relación la escritura de reconocimiento de deuda, no cabe sino insistir en los términos en que se pronuncia el Juez de Instancia acerca del carácter simulado de la presunta deuda que en el instrumento público cuestionado resulta reconocida por D Maximiliano en favor de sus hermanas Isidora y Soledad . Como bien señala la resolución recurrida, de lo actuado se supone la expresión de una causa falsa que no ha sido desmontada, ni destruida, convenientemente por las demandadas en la litis y que determina, lógicamente, la declaración de nulidad de la misma con las consecuencias que dicha declaración lleva aparejadas. De la documentación que ha sido acompañada al procedimiento no se constata de forma razonable y suficiente la certeza de la pretendida deuda, ni que efectivamente se produjeran los préstamos aludidos, ni que en el caso de que hipotéticamente hubieran existido los mismos lo fueran para D. Maximiliano en su condición de persona física ajena al entramado de la sociedad mercantil 'Musical Temperado', siendo extraño y anómalo que no hubiere documentación preexistente alguna de las referidas entregas de importante numerario hasta el momento en que D. Maximiliano reconoce notarialmente esa pretendida deuda. Todo el 'iter' seguido por D. Maximiliano al objeto de llevar a efecto la distribución de sus bienes en la forma por él pretendida es detallado de forma clara y concluyente por el Juez de Instancia en la resolución impugnada y en relación con el reconocimiento de deuda en cuestión -a la sazón importante punto de partida en esa finalidad de distribución de sus bienes que solventase las formalidades e impedimentos legales-, no puede sino concluirse como lo hace el Juez de Instancia, declarando la nulidad de la escritura de reconocimiento de deuda objeto de la impugnación que nos ocupa.
CUARTO.-En lo atinente al segundo motivo de impugnación de la resolución dictada en la instancia son prácticamente coincidentes ambos recursos, puesto que, bien con ligeras diferencias de contenido en cuanto a los argumentos de fondo, una y otra impugnación postulan la misma consecuencia revocatoria y la consiguiente desestimación de la demanda. No parece haber discusión doctrinal, legal y jurisprudencial en admitir la viabilidad de una acción como la que ha sido ejercitada en la demanda que nos ocupa, ya que si bien es admisible en determinadas circunstancias y situaciones la remisión a la acción de complemento de legítima o rescisión por lesión que nuestro código civil igualmente autoriza, no concurre prohibición alguna de ejercicio de una acción de nulidad como la que ha sido entablada en esta litis -y que supone la mayor sanción posible-, cuando como aquí acontece las deficiencias cometidas en la operativa efectuada para acometer la división y adjudicación del haber hereditario resultante al fallecimiento de D. Maximiliano es de la suficiente entidad como para desvirtuar el resultado final con grave quebranto de los derechos legitimarios de los herederos del causante. En estas circunstancias no puede pretenderse el mantenimiento a todo trance del principio 'favor partitionis'. Así acontece en el supuesto que nos ocupa, en el que no solamente se ha producido un notable desequilibrio en perjuicio de los derechos de los actores a consecuencia del reconocimiento de deuda antes examinado, sino que además detalla de forma exhaustiva y precisa el Juez de Instancia, tras un minucioso análisis de la prueba que esta Sala comparte y que resulta difícilmente rebatible, cómo se ha producido una desigual valoración de los bienes integrantes del referido haber hereditario, destacando en este punto la diferente valoración que ha sido dada a las dos sociedades mercantiles resultantes tras la escisión practicada de 'Musical temperado', de tal forma que no solo se ha producido una valoración que en realidad no atiende al valor real o de mercado de ninguna de ambas sociedades -'MEZZO PIANO, S.L.', objeto del legado de las hermanas de D. Maximiliano que se convierte en la titular única del que era verdadero negocio musical y 'MUSICAL TEMPERADO, S.L.' que subsiste con una residual actividad inmobiliaria-, ajustándose el resultado final al valor contable o fiscal de las mismas y por ello alejado de su valor real o de mercado, sino que además se valoran dichas sociedades de forma tal que se produce una sobrevaloración de los activos de la sociedad 'Musical Temperado', mientras que se reduce el valor correspondiente a la mercantil 'MEZZO PIANO', favoreciendo así el ajuste preciso para posibilitar la consideración de que, al menos desde una perspectiva meramente formal y contable, dicha sociedad y sus activos pueda constituir el legado de las hermanas de D. Maximiliano con presumible respeto a los derechos legitimarios de sus hijos. Acontece idéntica situación con el inmueble sito en la URBANIZACIÓN000 ', también sobrevalorado en la escritura atendiendo a valoraciones periciales que se acredita no son exactas, ni correctas, produciéndose nuevamente un exceso en dicha valoración que perjudica los derechos de los actores al facilitar en su cómputo conjunto que el tercio de libre disposición que integra el legado de las hermanas Isidora Soledad Maximiliano resulte al menos formalmente ajustado con la adjudicación a estas de la sociedad 'MEZZO PIANO'.
Es por todo lo indicado que no cabe sino concluir, tal y como lo hace el Juez de Instancia, en la necesidad de efectuar la declaración de nulidad, tanto de la escritura pública de reconocimiento de deuda controvertida, como de la posterior escritura de división y adjudicación del haber hereditario resultante al fallecimiento de D. Maximiliano con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración que determinan deba tenerse esta por no efectuada, debiendo procederse a nueva realización de la misma al objeto de que sean corregidas las deficiencias destacadas que han motivado un reparto del haber hereditario en claro perjuicio para los derechos legitimarios de los herederos del sr. Maximiliano .
QUINTO.- En materia de costas procesales la desestimación de los recursos de apelación interpuestos determina que deba imponerse a cada parte apelante expresa condena en las que se hubieran devengado por su respectivo recurso, pues no concurren dudas de hecho, ni de derecho -en lo atinente a este pronunciamiento-, que justifique la aplicación de la facultad que autoriza el párrafo primero in fine y párrafo segundo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 394 y 398 de la LEC .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 6 de septiembre de 2015 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 1.224/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.
La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

