Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 178/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 282/2016 de 30 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 178/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100189
Núm. Ecli: ES:APB:2017:3671
Núm. Roj: SAP B 3671:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 282/2016 2ª
JUICIO VERBAL NÚM. 1501/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 TERRASSA (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A N ú m. 178
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil diecsiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1501/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Terrassa (ant.CI-2), a instancia de JAUSLI SA, contra Íñigo y METALÚRGICAS M.ROQUE SL los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de octubre de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:
'FALLO:ESTIMOla demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Mercedes Prats Noguera en nombre y representación de JAUSLI, S.A. contra METALURGICAS M. ROQUE S.L. y contra D. Íñigo ycondeno aMETALÚRGICAS, M.ROQUE SL y a D. Íñigo a abonar solidariamentea JAUSLI, S.A. la cantidad dedos mil ochocientos cuarenta y ocho euros con treinta y tres céntimos(2.848,33 euros), más los correspondientes intereses legales calculados desde la fecha de la interposición de la demanda, con expresa imposición a la parte demandada de las de costas procesales causadas.
DESESTIMOla demanda interpuesta por el Procurador d. Raúl Rodríguez Nieto, en nombre y representación de METALÚRGICAS, M.ROQUE SL., contra JAUSLI S.A., con expresa imposición a la parte actora (METALÚRGICAS M.ROQUE SL.) de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 22 de marzo de 2016 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda 'inicial', va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que, partiendo de la realidad de un contrato de arrendamiento de 8.6.2004 sobre el local sito en el Passeig 22 de juliol, 1 de Terrassa y ya resuelto, se condene a la entidad METALURGICAS M.ROQUE SL (arrendataria) y a D. Íñigo (avalista) a pagar a la entidad JAUSLI SA la suma de 2848'33 € (2453'33 € en concepto de IBI correspondiente a 2011, 2012, 2013 y parte de 2014, y 395 € como coste de reposición de instalación eléctrica, una vez descontada la fianza), dando lugar a los autos de juicio verbal 1501/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 2. A los mismos se acumularon los autos de juicio verbal 1068/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 1 de Terrassa, a instancia de la arrendataria frente a la arrendadora, según demanda presentada en 8.9.2014, en reclamación de la fianza de 4000 € (fianza arrendaticia), alegando la existencia de un pacto por el que no se reclamaría el IBI, así como que retiró la instalación eléctrica porque era aérea y desmontable, sin causar ningún daño.
La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la arrendadora y desestima la formulada por la arrendataria, condenando a ésta a pagar a aquella la suma de 2848'33 € más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de todas las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza la demandada por (1) error en la valoración de la prueba (alude a las contradicciones del testigo, que admitió ser amigo del legal representante de JAUSLI; y a que a partir de 2010 no se giró ningún recibo de IBI), (2) error en la aplicación de la ley, (3) infracción de garantías procesales, aludiendo a falta de fundamentación y motivación de la sentencia, respecto de las circunstancias específicas del gasto; en todo caso, considera que existían serias dudas de hecho o de derecho, respecto de la imposición de las costas. Prácticamente se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO.-Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) la realidad del contrato de arrendamiento aducido en apoyo de la demanda, sobre el referido local, concertado por 5 años (con el pacto anexo sobre la posibilidad de resolución anticipada por escrito, con tres meses de antelación como mínimo) y una renta de 2000 € mensuales (f. 14 y ss, 97 y ss), aceptando la arrendataria 'el estado y conservación del local', y asumiendo la totalidad del IBI 'que designi l'Ajuntament' (sic) y si la cuota no estuviera individualizada, se dividiría proporcionalmente a la superficie de cada vivienda o local (pacto 21), estipulándose que la arrendataria no podía realizar obras en el local, sin previo permiso por escrito, así como que las obras autorizadas - de cargo y cuenta de la arrendataria - quedarían en beneficio de la finca, sin derecho a indemnización (pacto 15º), así como son de cuenta y cargo del arrendatario los gastos ocasionados por desperfectos y el mantenimiento de, entre otros elementos, las instalaciones de electricidad; consta la entrega de 4000 € en concepto de fianza arrendaticia; por anexo de 8.6.2004, se pacta la fianza de D. Íñigo . 2) la arrendataria resolvió el contrato, entregando las llaves, en 30.4.2014 (f. 21, 41, 112, 116), cuando estaban pendientes de pago el IBI correspondiente a los años 2011, 2012, 2013 y de enero a abril de 2014 (f. 22, 42). 3) asimismo la arrendataria desmontó y retiró la instalación eléctrica (el cableado de cobre, desde el contador al cuadro general, el cuadro general con todas sus protecciones e interruptores, y desde dicho cuadro hasta los aseos, el puente grúa y las luces, f. 23 y ss, 43 y ss, 175 y ss), cuya reposición ascendió a 4.395 € (f. 48, en relación con la testifical del Sr. Arsenio ). 4) existieron reclamaciones extrajudiciales, vía burofax, de las referidas sumas (f. 19 y 20), con detalle de los diferentes conceptos, y presupuestos (f. 28 y 29, 39, 40, 113); la demandada contestó en el sentido de que, al concertar el arriendo, la instalación eléctrica era prácticamente inexistente y realizó una instalación aérea y desmontable, que fue retirada al desalojar el local, sin aludir a pacto alguno por el que la actora renunciase al IBI a partir de 2011 (f. 124 y ss). 5) Consta el pago del IBI correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, previamente notificado y con detalle (f. 101 y ss); no consta pacto alguno por el que la arrendadora renunciase a cobrar el IBI a partir del 2011. 6) A las presentes actuaciones precedió petición inicial de monitorio formulada en 17.7.2014 por parte de la arrendadora en reclamación de la referida suma de 2848'33 €, a cuya petición se opuso la demanda, dándose por concluido el monitorio e incoándose juicio verbal; entre otros motivos, la demandada rechazó 'el valor .... respecto a la supuesta reposición de la instalación eléctrica'; nada se dice sobre un presunto pacto de renuncia al IBI a partir de 2011.
TERCERO.-En orden a la preexistencia de la instalación eléctrica, se considera suficientemente acreditada, en base a que:
a)Se acepta el estado y conservación del local, aludiéndose en el contrato en varias ocasiones a la instalación eléctrica, en el sentido de que la arrendataria asume se reparación y conservación, sin que ésta hiciere constar reserva alguna.
b)Testifical de D. Arsenio ....ratifica el presupuesto, reconoció espontáneamente su amistad con el LR de la actora, no fue tachado, fue sujeto a contradicción, sin que se revelen dudas sobre su testimonio (no puede tener el efecto que se pretende, el hecho de que no recordase el tipo concreto de contador instalado), quien asegura que la nave siempre tuvo instalación eléctrica y protecciones, que antes tenía luz eléctrica funcionando y, como está ahora, es imposible que funcione. No se cuestiona el coste, en el que se ratifica.
c) Las fotografías, en todo caso revelan que antes de desalojar el local existía una instalación eléctrica que funcionaba y que fue retirada por la arrendataria, como expresamente admite ésta.
Si existía instalación eléctrica y ésta se sustituyó por otra, o se reponía al estado inicial o quedaba la segunda en beneficio de la propiedad, y sin embargo se desmontó totalmente y fue retirada por la arrendataria, siendo necesaria su reparación, pues, tal y como se dice en la resolución recurrida y constituye el criterio de esta Sala, en el sentido de que correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( arts. 1543 , 1545 , 1554.1 º y 1555.2º CC ), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriedo,'tal como la recibió', salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( arts. 1561, completado con los arts. 1562 , 1563 y 1564 CC ), hallándose el arrendador protegido por la doble presuncióniuris tantumde (1) recepción por el arrendatario en buen estado y de (2) culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( SSTS. 20.2.1964 , 10.3.1971 , 25.6.1985 , 7.6.1988 , 9.11.1993 , 29.1.1996 , 13.6.1998 , 20.11.1999 , ....). Debe devolverlos, pues, 'tal como lo recibió' - en defecto de pacto sobre la devolución - expresión que debe entenderse en el sentido de'tal y como debe entregarla' ( SSTS. 2.3.1963 , 30.9.1975 ,...), atendidas las variaciones y deterioros producidos por el tiempo o por causa inevitable ( art. 1105 CC , STS. 24.9.1983 , entre otros), pero, en todo caso, posibilitando que el arrendador (o el sucesor en la utilización) pueda entrar en el disfrute de modo inmediato. Y debe devolversecuanto(identidad) se recibió, con inclusión de accesorios entregados para el disfrute del arrendamiento ( art. 1097 CC ) incluidos los muebles que aparezcan en el inventario, de existir éste ( STS. 11.10.1929 ). Ello impone un examen comparativo entre dos estados y momentos: el estado de la vivienda con sus accesorios en el momento de la entrega por el arrendador y el estado que presentan en el momento de la devolución: (a) en cuanto al primero, ha de estarse a los términos del contrato y, en defecto de pacto,se presume iuris tantumque el arrendatario recibió la vivienda en buen estado (sin perjuicio de las obras necesarias a cargo del arrendador), presunción lógica atendida la obligación del arrendador de entregar de tal modo, presunción, pues, de ese 'estado', de forma que al arrendatario corresponde la carga de la prueba en contrario, lo que puede hacer a través de cualquiera de los medios admisibles en Derecho (bien entendido que, recibir en 'buen estado' no significa recibir 'nueva' sino en condiciones de habitabilidad, art. 1562 CC o en condiciones para ser utilizado el local, lógicamente con instalación de iluminación). (b)Asimismo, sepresume iuris tantum ( art. 1563 CC )que el deterioro o pérdida se produjo por culpa del arrendatario, correspondiendo a éste la prueba de su ausencia de culpa o negligencia ( SSTS. 10.10.1971 , 24.9.1983 , ...y las antes citadas) al venir impuesta la carga (inversión de la carga de la prueba) por normativa legal específica a cada una de las partes en el proceso ( SSTS. 13.4.1977 , 24.9.1983 , 18.5.1984 , 12.12.1988 , 6.4.1980 ,...). Todo ello, sin perjuicio de los términos del contrato, en los que puede regularse tal obligación, pudiendo exigirse que la finca se devuelva, no precisamente en el estado en que se recibió sino en 'mejor estado'; tanto por hechos jurídicos (ej., pacto expreso) como por actos negociales posteriores, puede alterarse el contenido real o jurídico.
CUARTO.-Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad METALURGICAS M.ROQUE SL contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
