Sentencia CIVIL Nº 178/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 178/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 788/2016 de 20 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS

Nº de sentencia: 178/2017

Núm. Cendoj: 08019370172017100191

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5490

Núm. Roj: SAP B 5490/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 788/2016
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 RUBÍ
JUICIO VERBAL Nº 71/2015
S E N T E N C I A núm. 178/17
Que dicta la Ilma. Sra. Doña Marta Elena Fernández de Frutos, Magistrada Juez de la Sección
Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal, número 71/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Rubí, a
instancia de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA quien se encontraba debidamente representado/a por
Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Rogelio , quien igualmente compareció
en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Rogelio contra
la Sentencia dictada en los mismos de fecha 28 de octubre de 2016, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR TOTALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA frente a Rogelio y en su virtud: CONDENAR A Rogelio al pago de la cantidad de 5.071,17 euros más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Rogelio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 28 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Rubí por la que se estimó la demanda planteada por la representación de MUTUA MADRILEÑA contra Rogelio y se condenó al demandado a abonar a la actora la cantidad de 5.071'178 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

La sentencia considera probado que la actora abonó la reparación del vehículo del demandado y que a su vez este percibió una indemnización por el mismo siniestro en un procedimiento penal, por lo que en aplicación del art. 19 del contrato de seguro concluye que debe condenarse a reintegrar a la actora la cantidad abonada.

El recurso de apelación se plantea por la parte demandada alegando que se impugnó la factura aportada por la actora por no reunir los requisitos legales, ni probar que el taller cobrará el dinero, y por la reparación en concreto. Asimismo alegó que no existía enriquecimiento injusto porque el vehículo no se reparó y tuvo que malvenderlo.

La parte actora se opuso al recurso de apelación al haberse acreditado que el demandado cobró de la actora y de la aseguradora del otro vehículo, sin que la alegación sobre reparación defectuosa guarde relación con los daños causados a consecuencia del siniestro.



SEGUNDO.- La parte recurrente no negó haber percibido una indemnización por la aseguradora del vehículo responsable del siniestro en que su vehículo resultó con daños materiales.

Sin embargo, niega que la reparación abonada por su aseguradora al taller en que se depositó el vehículo fuese debidamente efectuada, y sostiene que el vehículo fue vendido y que siguió con daños.

En el contrato de seguro suscrito entre las partes se estableció en la cláusula 19 que 'el mutualista vendrá obligado a reintegrar a la sociedad cualquier cantidad que perciba de terceras personas o le fuera entregada judicialmente por los daños causados al vehículo asegurado o por cualquier otro concepto, cuando dichas cantidades hubieran sido ya abonadas por la sociedad al taller reparador, a otras personas físicas o jurídicas o al propio socio, a virtud de las obligaciones contenidas en la póliza'.

De la documental aportada resulta que el 6 de mayo de 2014 se emitió factura n. 11 por T.Y.C. Frapedel, SL a cargo de la actora por importe de 5.071'17 euros correspondiente a reparación efectuada según peritaje adjuntado. El peritaje fue realizado respecto al vehículo .... GWS , propiedad del demandado en ese momento, siniestro NUM000 , póliza NUM001 . La actora realizó una transferencia el 11 de julio de 2013 por importe de 5.071'17 euros a favor de T.Y.C. Frapadel, SL en pago de la factura n. NUM002 .

Pese a la impugnación por la parte demandada de la documental aportada por la actora lo cierto es que esta efectuó una transferencia al taller en que se efectuó la peritación del vehículo del demandado por el importe que se reclama en el procedimiento, lo que fue acreditado mediante certificado del Banco Santander.

La parte demandada alegó que el vehículo no se reparó y que le llamaron el perito de la actora y el responsable del taller para que recogiera el vehículo que se encontraba en la calle. No obstante, no se propuso la testifical ni del perito ni del responsable del taller a los efectos de corroborar la versión del demandado.

Por tanto, si bien es cierto que el 26 de julio de 2013 el demandado envió mail manifestando que todavía no le habían reparado el vehículo y que la reparación no se estaba efectuando de forma correcta, no se considera probado que cuando el demandado recuperó el vehículo no se había efectuado la reparación del mismo.

El demandado vendió el vehículo el 18 de diciembre de 2014 y aporta facturas y albaranes posteriores a la venta del vehículo por los siguientes conceptos cambio aceite, filtro, comprobación niveles (14 de noviembre de 2014), comprobar fallos intermitentes y sustituir sensor (29 de mayo de 2015), soporte sensor (30 de junio de 2015), cambio silencioso trasero doble salida homologado (13 de mayo de 2015), comprobar diagnóstico avería y rellenar niveles (18 de septiembre de 2015), comprobar fallo puesta en marcha motor y sustituir cable (7 de mayo de 2015).

De la comparación de los conceptos de dichos albaranes y facturas con el peritaje efectuado por los daños sufridos en el siniestro que da origen al presente procedimiento resulta que aquellos no guardan relación con los daños que fueron peritados y por ello los mismos no permiten considerar probado que el vehículo no fue reparado.

En consecuencia, no resultando controvertido que el demandado fue indemnizado por los daños sufridos en su vehículo y que la actora abonó la cantidad de 5.071'17 euros al taller en que el vehículo se encontraba para ser reparado, sin que el demandado haya probado que no se efectuó la reparación del vehículo, procede en aplicación de lo previsto en la cláusula 19 del contrato de seguro que el demandado abone a la actora la cantidad satisfecha por esta, y por ello debe confirmarse la sentencia recurrida y desestimar el recurso de apelación.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación comporta, conforme al art. 398.1 LEC , la imposición de costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso planteado por la representación de Rogelio contra la sentencia de 28 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n 6 de Rubí, CONFIRMAR dicha resolución con imposición de costas a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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