Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 178/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 797/2016 de 04 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 178/2017
Núm. Cendoj: 28079370202017100174
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6095
Núm. Roj: SAP M 6095:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0188535
Recurso de Apelación 797/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1588/2014
APELANTE::D./Dña. Petra y D./Dña. Eusebio
PROCURADOR D./Dña. JUAN DE LA OSSA MONTES
APELADO::D./Dña. Indalecio
PROCURADOR D./Dña. JESUS AGUILAR ESPAÑA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1588/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid a instancia de D. Eusebio y Dña. Petra apelantes - demandantes, representados por el Procurador D. JUAN DE LA OSSA MONTES contra D. Indalecio apelado - demandado, representado por el Procurador D. JESUS AGUILAR ESPAÑA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/06/2016 .
VISTO, Siendo Magistrada PonenteDña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/06/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Juan de la Ossa Montes en nombre y representación de DOÑA Petra y DON Eusebio , contra D. Indalecio , representado por el Procurador D. Jesús Aguilar España, con expresa imposición de costas a la actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.
PRIMERO.-Los actores, Dª Petra y D. Eusebio , formularon demanda contra D. Indalecio en cuyo suplico solicitaban la condena del demandado al pago de 60.000 €, determinando el Juzgado, en aplicación del art. 1128 CC los plazos mensuales de devolución que tenga a bien acordar, señalando esta parte a efectos orientativos la suma de 800 € mensuales en sintonía con el acuerdo alcanzado con la hija de mis mandantes y también prestataria, todo ello con expresa imposición de costas al demandado.
Se alega en la demanda que los actores concedieron un préstamo el 10 de diciembre de 2012 a su hija Dª Eloisa y a su marido D. Indalecio por importe de 120.000 €, que fue formalizado por escrito en fecha 15 de enero de 2003, en el que se estipuló que no devengaría interés alguno y que sería restituido sin límite temporal, siendo su destino la adquisición por los prestatarios de una vivienda y la realización de obras de reforma en el inmueble. Se manifiesta en la demanda que a principios de 2014 los prestatarios decidieron poner fin a su matrimonio, hallándose en trámite procedimiento de divorcio que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid en autos nº 809/2014, circunstancia ésta que determina la desaparición de la razón causal de la concesión del préstamo. Se añade que siendo los demandantes pensionistas y padeciendo el demandante diversas dolencias, precisan inmediata liquidez para atender los costes médicos y de asistencia. Los actores han tratado de solucionar la devolución del préstamo, habiendo acordado con su hija que ésta atendería a su padre en el domicilio de éste en las condiciones que se estipularon, y en atención a ello los padres descontarían de la deuda pendiente de 60.000 € la cantidad de 800 € mensuales. Los actores han intentado sin éxito solucionar la devolución de la parte del préstamo que corresponde pagar al demandado.
La sentencia de primera instancia considera que el préstamo tiene carácter ganancial y por tanto la responsabilidad es de la sociedad de gananciales y no del demandado a título particular, sin que por otra parte se esté ante una donación encubierta habida cuenta los términos claros del documento suscrito por el demandado. En consecuencia desestima la demanda.
Frente a dicha resolución se alzan los actores solicitando la declaración de nulidad de actuaciones y alternativamente, para el caso de que se estime que no hay defecto de litisconsorcio pasivo necesario, la estimación de la demanda. Alegando infracción del art. 420 LEC e indefensión, se afirma en el recurso que una vez alegado en la contestación a la demanda que debería haberse demandado a la sociedad de gananciales, la parte actora antes de la audiencia previa, en trámite de contestación a la nulidad también opuesta, solicitó ampliar la demanda contra la esposa. En la audiencia previa, afirma, se decidió no traer a la esposa al procedimiento, acordando así no ampliar la demanda y se señaló juicio, considerando la parte ahora apelante que se desestimaba el litisconsorcio pasivo necesario. Sin embargo la sentencia, en incongruencia con lo acordado, aprecia que debía también haberse demandado a la esposa. Asimismo alega que no era necesario demandar a Dª Eloisa porque el préstamo fue gratuito, adquiriéndose por tanto a título privativo y no ganancial y porque la esposa reconoció la deuda y empezó a devolver el dinero antes de la interposición de la demanda. Alternativamente porque la naturaleza ganancial que pueda darse al dinero obtenido mediante el préstamo hará que la mancomunidad ceda a favor de la solidaridad.
SEGUNDO.-La revisión de lo actuado lleva a constatar por cuanto aquí interesa que en la contestación a la demanda se alegó falta de legitimación pasiva del demandado por entender que el préstamo tiene carácter ganancial, invocándose en la fundamentación jurídica los arts. 10.1 y 5.2 LEC . Asimismo se alegó simulación contractual por entender que el préstamo encubre una donación, con la consecuencia de su nulidad.
Una vez se tuvo por presentado el escrito de contestación se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa el día 414.2 LEC. No obstante, como pone de manifiesto en su recurso, previa pertinente solicitud y acuerdo del Secretario judicial con suspensión de la audiencia previa señalada, la parte actora presentó escrito en fecha 13 de febrero de 2015 contestando a la nulidad opuesta en por el demandado, formulando asimismo alegaciones en torno a la falta de legitimación pasiva alegada, entendiendo no obstante opuesta la falta de litisconsorcio pasivo necesario, solicitando en dicho escrito en cuanto interesa que apreciando la falta de litisconsorcio pasivo necesario se acordara el emplazamiento de Dª Eloisa .
Llegado el día señalado para la celebración de la audiencia previa, la parte actora ratificó su demanda y con relación a la legitimación pasiva, alegó que el préstamo es gratuito, sin interés, por lo que entendía aplicable el art. 1346.2 CC y la legitimación pasiva del demandado es incuestionable y que habida cuenta la falta de personalidad de la sociedad de gananciales habría de ampliarse la demanda, que tal como puso de manifiesto en el acto es lo que solicitaron en el escrito anterior, añadiendo la defensa de los demandantes que lo solicitaron a efectos de evitar perjuicios a Dª Eloisa , si bien entendían que son deudas privativas y además mancomunadas, añadiendo que en cualquier caso si se entendiera así en el referido escrito solicitó que se ampliara la demanda, insistiendo en la evitación de perjuicios. También por lo que ahora interesa la Juzgadora de primera instancia declaró que la falta de legitimación pasiva es cuestión a resolver sobre el fondo, dando traslado a la otra parte con relación a la llamada a la esposa del demandado como miembro de la sociedad de gananciales, manifestando éste que la demanda ha sido mal formulada y debería desestimarse sin necesidad de llamar a otra parte, e insistiendo la parte actora en haber solicitado la ampliación en previsión, continuando seguidamente el acto para determinar la posición de las partes sobre los documentos presentados, sin que la parte actora efectuara alegación adicional alguna.
Pues bien, en primer lugar la demandada no opuso falta de litisconsorcio pasivo necesario, sino la falta de legitimación pasiva del demandado, que fue demandado a título personal y no como integrante de la sociedad de gananciales. Si la parte actora entendía no obstante que en cualquier caso lalitispodía quedar integrada formulando demanda contra Dª Eloisa , debió presentar escrito de demanda contra la misma en el propio acto de la audiencia previa, tal como resulta del art. 420.1 LEC al disponer que 'Cuando el demandado haya alegado en la contestación falta del debido litisconsorcio, podrá el actor, en la audiencia, presentar, con las copias correspondientes, escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus litisconsortes'. Sin embargo no lo hizo, pese a haberlo así solicitado en el escrito anterior a la audiencia previa, limitándose en dicho acto a manifestar en términos ambiguos su conformidad y su oposición a la falta de litisconsorcio pasivo necesario no planteada, que en consecuencia no exigía el trámite previsto en el art. 420.2 LEC .
En cualquier caso dicha excepción (no planteada, insistimos) resultaba improcedente habida cuenta que lo pretendido en la demanda era el cumplimiento de una relación contractual de carácter ganancial (como seguidamente vemos), para lo que basta dirigir la pretensión contra cualquiera de los cónyuges, como se desprende del art. 1385.2 CC al reconocer legitimación a cualquiera de ellos para la defensa de los bienes tanto por vía de acción como de excepción. Así resulta también de la doctrina jurisprudencial al declarar con base al citado precepto, en casos como el presente en que se ejercitan acciones personales derivadas de contrato, que no existe la situación litisconsorcial pasiva (en este sentido, entre otras, STS de 12 de junio de 1992 ), ya que la actuación individual de un cónyuge vincula a los dos ( STS de 19 de marzo de 2001 ). Esta conclusión sin embargo no conlleva la estimación de la demanda habida cuenta que la demanda no se dirige contra D. Indalecio como integrante de la sociedad de gananciales, sino a título personal en tanto entienden los actores que el préstamo fue otorgado individualmente y a título gratuito, lo que excluiría su naturaleza ganancial.
TERCERO.-Es incontrovertido que el contrato litigioso se otorgó por el matrimonio demandante y por el matrimonio integrado por D. Indalecio y Dª Eloisa , hallándose éstos casados en régimen de gananciales, indicando la propia parte actora que el destino del préstamo era la adquisición de la vivienda conyugal y obras de reforma en la misma, por lo que su devolución es de cargo de la sociedad de gananciales conforme a lo establecido en el art. 1362.2ª CC . Por el contrario no cabe entender que tenga carácter privativo con base al art. 1346.2ª CC que resulta inaplicable, pues el préstamo no supone la adquisición de bien o derecho alguno en el sentido éste precepto, sino de una obligación que impone la carga de su devolución que en atención al citado 1362.2ª corresponde a la sociedad de gananciales. De otro lado, como ha venido declarando con reiteración la jurisprudencia (entre otras, STS de 8 de febrero de 2007 ) la sociedad de gananciales es una comunidad 'de tipo germánico, en la que corresponde a los esposos una participación sobre la globalidad de los bienes, por lo que no cabe decir que cada uno es titular por mitad concreta de todos y cada uno de los bienes del haber conyugal, cuando se trata mas bien de participación que se determinará y precisará con las necesarias operaciones de disolución y liquidación', por lo que no cabe la división de la carga ganancial y la reclamación de la mitad a cada uno de los cónyuges en nombre propio, como así se pretende en la demanda, sino que en su caso habrán de ser demandados como miembros o integrantes de la sociedad ganancial, lo que aquí no acontece, debiendo en consecuencia ser confirmada la sentencia recurrida.
CUARTO.-De cuanto precede resulta la desestimación del recurso, lo que conforme a lo establecido en los arts. 398 y 394 LEC conlleva la imposición de las costas causadas en la alzada a los apelantes.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Petra y D. Eusebio contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid en fecha 14 de junio de 2016 , en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1588 de 2014, yCONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a los apelantes. Procede la pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponerRecurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
