Sentencia CIVIL Nº 178/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 178/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 1079/2016 de 21 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 178/2017

Núm. Cendoj: 28079370092017100204

Núm. Ecli: ES:APM:2017:7159

Núm. Roj: SAP M 7159:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2016/0179339

Recurso de Apelación 1079/2016 -3

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de DIRECCION000

Autos de Procedimiento Ordinario 517/2012

APELANTE::D./Dña. Violeta y D./Dña. Marí Juana

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA RODRIGUEZ MARTIN-SONSECA

APELADO::D./Dña. Anselmo y D./Dña. Braulio

PROCURADOR D./Dña. BEGOÑA ANTONIO GONZALEZ

D./Dña. Emilia

PROCURADOR D./Dña. AZUCENA SEBASTIAN GONZALEZ

SENTENCIA Nº

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1079/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

Dª. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

Dª. MARÍA JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Ordinario nº 517/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1079/2016, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apeladaDª. Emilia ,representada por la Procuradora Dª. Azucena Sebastián González;, de otra, como demandadas y hoy apelantes Dª. Marí Juana y Dª Violeta , representadas por la Procuradora Dª Mª Luisa Rodríguez Martín Sonseca; y de otra como demandados y hoy apeladosD. Anselmo y D. Braulio representados por la Procuradora Dª. Begoña Antonio González; sobre elevación a público del contrato de compraventa y subsidiaria declarativa de dominio.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSE ROMERO SUAREZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en fecha treinta de septiembre de dos mil catorce, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo:SE ESTIMAla demanda presentada por doña Emilia contra don Anselmo , don Braulio , y doña Violeta , todos ellos en su condición de herederos legítimos de don Sebastián , por lo que, en su mérito,DISPONGO:1º Condenar a don Anselmo , a don Braulio , y a doña Violeta (que actuará representada por su madre doña Marí Juana ), todos ellos en su condición de herederos de don Sebastián , a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa celebrado en Madrid el 2 de noviembre de 2008 entre doña Emilia , como compradora, y don Sebastián , como vendedor, que tiene por objeto la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , sita en la localidad de DIRECCION001 (Madrid), y en el que se pactó un precio de 80.000 euros. Es el documento 4 de la demanda que ha dado origen a este procedimiento.- 2º Condenar a la parte demandada al pago de las costas.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veinte de abril del año en curso.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas por DÑA. Emilia contra DÑA. Marí Juana , en su nombre y en el de su hija Violeta , y contra D. Anselmo y D. Braulio , se presenta recurso de apelación por Dña. Marí Juana , en su propio nombre y en nombre de su hija menor, alegando en apoyo de su pretensión impugnatoria:

1º.- La ausencia de causa, de consentimiento del contrato de compraventa suscrito entre la demandante y el fallecido D. Sebastián , y la falta de pago del precio de la misma. Error en la valoración de la prueba.

2º.- Simulación del contrato de préstamo suscrito entre la demandante y su hermano.

3º.- Actos inequívocos del fallecido en orden a residir en España.

4º.- Excepción del contrato no cumplido respecto al contrato de compraventa.

5º.- La condena en costas.

La parte apelada se opone al recurso conforme a las alegaciones de su escrito de oposición, alegando en primer término la falta de 'legitimación activa' de la Sra. Marí Juana para presentar el recurso de apelación en su propio nombre.

SEGUNDO.-En primer lugar, la excepción alegada por la parte apelada se rechaza de plano puesto que si bien dicha apelante no fue condenada a elevar a público el contrato de compraventa, no es menos cierto que su intervención en el procedimiento vino dada por la actividad procesal de la parte actora, que fue quien la demandó también en su propio nombre, por lo que negar legitimación en esta alzada no tiene amparo alguno.

Todo ello con independencia de la resultas de un recurso que también se presenta en nombre de su hija menor, y que, además puede impugnar, como apelante en su propio nombre determinados pronunciamientos que le son desfavorables (validez de los negocios jurídicos examinados), así como el pronunciamiento condenatorio en costas que considera le afecta a título propio.

TERCERO.- Previamente debe señalarse:

1º.- El contrato que la demandante pretende elevar a público es el contrato de compraventa suscrito con su ex esposo de fecha 2 de noviembre de 2.008 (al folio 13), por el que el Sr. Sebastián vende a la Sra. Emilia el inmueble sito en DIRECCION001 (Madrid), en la URBANIZACIÓN000 , que le fuera adjudicado en su día conforme el convenio regulador de separación matrimonial entre los firmantes, por el precio de 80.000 Euros, reservándose el vendedor el usufructo del inmueble durante 10 años.

2º.- El Sr. Sebastián falleció el 15 de agosto de 2.011, habiendo otorgado testamento el 11 de febrero de 2.009, instituyendo, como únicos y universales herederos de todos sus bienes, a sus tres hijos, Anselmo , Braulio (hijos del causante y de Dña. Emilia ) y Violeta (hija del causante y Dña. Marí Juana ), por terceras e iguales partes.

3º.- La parte actora demandó a todos los hijos y a la viuda del vendedor, habiéndose allanado a las pretensiones de su madre, los hijos, D. Anselmo y D. Braulio .

CUARTO.- Sobre la ausencia de causa, consentimiento y falta de pago del precio de la compraventa por parte de la actora.

Se invoca la infracción de los artículos 285 , 316 , 326 , 377 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la vulneración del artículo 216 y 386.1 del mismo cuerpo legal , en relación al artículo 24 de la Constitución Española .

En este motivo la parte apelante viene a englobar la mayor parte de los motivos de oposición que se invocan, que posteriormente desarrolla en el resto de los motivos del recurso.

Del examen del procedimiento no advertimos infracción alguna del artículo 285 LEC , sobre la admisibilidad de prueba, no refiriendo la apelante qué prueba no hubiere sido abordada cuando se resolvió sobre su admisibilidad.

Por lo que respecta al allanamiento de los demandados, hijos de la parte actora, no se sostiene el argumento de que actuaran con mala fe. Los demandados como herederos de su difunto padre debían ser necesariamente demandados a fin de evitar el litisconsorcio pasivo necesario, y como demandados podían adoptar diversas posturas procesales, entre ellas la de allanarse a la demanda, por mostrar conformidad con las pretensiones de la actora ( art. 21.1 LEC ). El allanamiento 'per se' no prejuzga nada, ni vincula al resto de los codemandados. Tan solo implica la falta de oposición y la conformidad del allanado a las pretensiones de la parte actora, con independencia de la legitimidad y amparo de tales pretensiones.

Se refiere la apelante a actuaciones que tilda de mala fe, fraude procesal e incluso de ilicitud de operaciones, cuando se refiere a 'un blanqueo de capitales por parte de la Sra. Emilia y su hermano' respecto a la justificación de la procedencia de los fondos, que además de no sostenerse en modo alguno, esta última cuestión resulta ajena al objeto del litigio. Igualmente acusa a la actora de esconder documentos cuando se refiere a quien le fue adjudicada la vivienda cuando se firmó el convenio regulador de separación. Afirmación que se advierte totalmente gratuita si tenemos en cuenta la propia redacción del contrato de compraventa, en su apartado 'TITULO' que aporta la propia demandante.

El resto de los preceptos que se citan como infringidos se refieren al error en la valoración probatoria. En este sentido, conviene recordar que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - TS 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -. Y es que, estando basados en la inmediación y siendo fruto de un razonar lógico-jurídico, consecuencia de la aplicación de las reglas de la sana crítica y del principio «iura novit curia», los argumentos recogidos en la sentencia que se sustenten en la libre apreciación de la prueba, solamente pueden quedar desvirtuados cuando obedezcan a razonamientos ilógicos, arbitrarios, antijurídicos o caprichosos.

Por otra parte, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determina a quien corresponde la carga de la prueba conforme a la doctrina tradicional. En sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.

'En definitiva, este precepto sigue el principio dispositivo y más concretamente el de aportación de parte, incumbiendo ésta no al Juez sino a las partes, de tal forma que de no hacerlo y no conseguir con ello la convicción psicológica del Juez acerca de la certeza del hecho aportado por las partes oportunamente al proceso, ha de considerarse como no probado, o al menos dudoso, de tal suerte que no puede tenerse por fijado para fundamentar la pretensión de parte que se apoya en el mismo a los efectos de su estimación o desestimación en la resolución de fondo'. SAP Madrid (sección 11) de 14 de mayo de 2.010 .

Tras examinar la Sala las actuaciones y los documentos aportados a los autos por la parte actora, y demás pruebas practicadas en la instancia, llegamos a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador de Instancia, que realiza una correcta valoración de la prueba partiendo de los elementos probatorios obrantes en el pleito, conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 316 y 376 LEC ), sin que se haya acreditado la falsedad documental del contrato de compraventa, ni del contrato de préstamo ( art. 326 LEC ). De hecho, en esta alzada ya no mantiene la recurrente la falsedad de la firma del Sr. Sebastián , cuya autenticidad quedó pericialmente acreditada en autos.

QUINTO.- Error en la valoración de la prueba.

Abordando los concretos hechos que se aducen en el recurso, debemos partir de lo establecido en el artículo 1.262 CC 'El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.', siendo nulo ( art 1265 CC ) el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

A la vista de las pruebas practicadas concluimos:

1º.- Sobre la falta de consentimiento, éste hecho no queda acreditado a la vista del contrato de compraventa aportado, libremente suscrito por las partes, y tampoco concurre prueba alguna que evidencie que dicho consentimiento estaba viciado por alguna de las causas previstas en el artículo 1265 CC , para considerar nulo el negocio jurídico.

2º.- Sobre la causa del contrato, como dispone el artículo 1.274 CC 'En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte', recogiendo el artículo 1.277 CC 'Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario la presunción'

Es decir, que correspondía acreditar a la parte recurrente la inexistencia de causa, esto es la falta de precio, cuya inexistencia se alega sobre la base de negar que se abonara éste. Sin embargo del examen de las actuaciones se comprueba que la parte actora acreditó, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 217 LEC , los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, la existencia del contrato de compraventa, en el que se reseñaba expresamente que el precio de 80.000 Euros se abonaba en su totalidad a 'la firma del presente contrato de compraventa', por lo que no se sostiene el argumento de que no sirvió de carta de pago. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1281 Código Civil los términos en que se redacta la cláusula es clara, por lo que debe darse prioridad a su literalidad, sin que concurra duda alguna en esta alzada sobre la intención de los contratantes.

3º.- Frente a ello, la demandada opuesta, en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 LEC , no ha acreditado ni la falta de consentimiento del vendedor, ni la falta o falsedad de causa contractual alegando que el pago realmente no se efectuó. El contrato expresa en ambos casos lo contrario.

Por otra parte, consideramos acreditado en autos que la mayor parte del dinero para la adquisición (69.000 Euros) lo obtuvo la demandante de un préstamo recibido de su hermano, que le fue entregando diversas cantidades en efectivo desde el año 2.005 al 2.008 (al folio 16), y que finalmente decidieron instrumentalizar en este último contrato de préstamo aportado. Se impugnaba también la validez de este documento por simulación, y falta de causa, pero habida cuenta del resultado de la prueba testifical prestada por el propio hermano prestamista, visionada igualmente en esta alzada, no compartimos los argumentos de la recurrente, ya que frente a la presunción de existencia y licitud de la causa contractual, la recurrente no acredita lo que opone, cuya carga probatoria le incumbía ( art. 1277 CC , y 217 LEC ), no proponiendo ni aportando prueba alguna tendente a ello.

Al respecto, si bien consta que la parte recurrente tachó a los testigos propuestos por la parte actora, hermana del vendedor y el hermano de la compradora, esta tacha no fue estimada por el Juzgador de Instancia, no apreciando en esta alzada motivos que justifiquen un cambio de criterio. Evidentemente declararon por tener conocimiento de los hechos, por su proximidad parental con los contratantes, sin que de la revisión de sus declaraciones se advierta que sus respuestas no fueran imparciales, sino, por el contrario, contestaron clara y prudentemente a las preguntas que por ambas partes le fueron realizadas. Su proposición como testigos devino necesaria a la vista de las impugnaciones documentales realizadas por la parte recurrente, quien pudo proponer aquellos medios de prueba que considerase necesarios para desvirtuar de algún modo tales declaraciones y no lo hizo, lo que le correspondía a tenor del artículo 217 LEC .

4º.-Tanto la valoración de la testifical del Sr. Braulio , como los interrogatorios practicados en las personas de los codemandados, hijos de la actora, si bien no se ignora que podían declarar en interés de la demandante, lo único que vienen a confirmar es la realidad de la operación, plenamente coincidente con la declaración de la hermana del fallecido vendedor, sobre la que no puede recaer sospecha alguna por más que a la recurrente se lo parezca. Si consideramos el escrito de tacha de esta testigo se viene a invocar que fue excuñada de la demandante, cuando lo que resulta relevante es que era la hermana del fallecido y vendedor; que es la tía de los demandados, cuando también lo es de la codemandada Violeta ; que había renunciado a ser albacea testamentaria de la herencia de su hermano, lo que ninguna relevancia tiene de cara a una posible parcialidad en su declaración. Por el contrario, su testimonio se considera imparcial y desinteresado, dejando claro que renunció al albaceazgo porque ella sola no podía hacerse cargo y no quería intervenir en los posibles enfrentamientos entre hermanos.

5º.- Sobre la intención del vendedor, a tenor de los artículos 1.281 y 1.282 Código Civil , los actos del mismo fueron concluyentes en su intención de vender la vivienda. No solo por las declaraciones de los hijos de ambos contratantes, de los cuales uno residía en el citado inmueble y compartía domicilio con su padre cuando este estaba en España, sino por la propia declaración de su hermana. Regresó a España desde Argentina en el año 2.006 por cuestiones laborales, dejando allí a su esposa y su hija, siendo en el año 2.008 cuando decide irse definitivamente a Argentina a vivir, procurando la liquidación de los bienes que tenía aquí en España. Entre ellos del inmueble que ya tenía en venta, y que finalmente decide vender a su exesposa. En el acto de la firma, estuvo presente la Sra. Sebastián que aunque ni leyó el contrato ni verificó el contenido de los sobres, si fue informada en ese momento por su hermano de que estaba vendiendo la casa a la demandante.

El Sr. Sebastián pasaba temporadas en España, cuestión no discutida. Lo que no implicaba su residencia habitual en este país, y por ello su interés en reservarse el usufructo del inmueble. En la última de sus visitas, en el año 2.011, el Sr. Sebastián volvió a España tras ser intervenido en noviembre de 2.010 quirúrgicamente en Argentina, a donde ya no pudo regresar habida cuenta de la grave situación de salud en que se encontraba, falleciendo en agosto de 2.011. En estos periodos las recurrentes pasaban algunas temporadas con su esposo y padre respectivamente, residiendo en el inmueble vendido, pero sin residir habitualmente en España.

6º.- La Sra. Marí Juana no acredita en autos que solicitara y obtuviera la homologación de su titulación como médico. A tales efectos lo que aporta es un correo (al folio 208) informativo sobre una convocatoria de homologación, de fecha 12 de junio de 2.012, posterior a la fecha en que es requerida por la actora para elevar a público el contrato de compraventa (a folio 19 y ss), el 16 de diciembre de 2.011 , que es contestada el 31 de diciembre desde Buenos Aires. Por tanto, la demandada no residía en España, ni residió con carácter permanente. Aporta el empadronamiento de la menor en junio de 2.008 y un menú escolar del mismo mes, pero no acredita que Violeta estuviese escolarizada por todo un curso escolar, o por cuanto tiempo, lo que le resultaba de fácil probatura. Y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 217.7 LEC también podría haber acreditado su residencia permanente mediante la aportación de cualquiera de los pasaportes de ambas, e incluso del Sr. Sebastián .

7º.- Respecto a los pagos de la hipoteca y otros gastos por parte del vendedor, no se trata de un hecho revelador de la intención de no vender. Se acredita en autos que se hizo cargo, hasta su fallecimiento, del pago de las cuotas, y que por tanto, así se declaraba en el IRPF, como vivienda habitual, pero ello no impidió que la nuda propiedad de la vivienda fuera transmitida a la actora, reservándose el usufructo durante 10 años, por otra parte mecánica habitual en estos casos, pues nada impide pactar entre nudo propietario y usufructuario quien debe satisfacer tales costes. De hecho, la estipulación séptima del contrato de compraventa así lo recoge, asumiendo el vendedor todos los impuestos, arbitrios, derechos y tasas que recaigan 'directamente sobre el inmueble', mientras lo tuviera en usufructo, así como los suministros. Igualmente se acredita que las cuotas de noviembre de 2.011 y cancelación del préstamo aparecen satisfechas por uno de los hijos y por la demandante, todo ello sin perjuicio, en otro caso, de que pudiera existir un crédito contra la apelada, que aquí no es objeto de la litis.

De todo lo expuesto, se desprende que los motivos invocados en apoyo del recurso de apelación examinados no pueden ser atendidos, por tanto, tampoco puede prosperar la excepción de contrato no cumplido, por las mismas razones ya expuestas.

SEXTO.- Sobre la condena en costas.

Finalmente, en cuanto al pronunciamiento condenatorio en costas de la Sra. Marí Juana , en su propio nombre, éste debe ser estimado. La Sentencia absuelve a dicha demandada de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda, sin embargo, el pronunciamiento condenatorio en costas no distingue entre demandados, condenando a su abono 'a la parte demandada'. Solicitada la aclaración de este punto de la Sentencia, el Juzgador de Instancia consideró que dicha petición implicaba una variación de lo decidido en la Sentencia que no permite el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , luego confirmó que no se trataba de un error ni de una imprecisión.

Si ello es así, la decisión del Juzgador de Instancia vulnera lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues debió aplicar el principio de vencimiento e imponer las costas devengadas a la Sra. Marí Juana , como demandada a título particular y personal, a la parte actora, que vio rechazada sus pretensiones con respecto a dicha demandada.

Ello implica la desestimación del recurso de apelación presentado en representación de la menor Violeta , y la parcial estimación del recurso presentado por DÑA. Marí Juana en su propio nombre y derecho.

SEPTIMO.- Costas.

Al amparo del artículo 398.1 LEC las costas devengadas en esta alzada, derivadas del recurso presentado por la Sra. Marí Juana en representación de su hija menor Violeta , se imponen a la parte recurrente. Las derivadas del recurso presentado por DÑA. Marí Juana no se imponen a ninguna de las partes a tenor del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DebemosDESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal y representación de la menor Violeta yESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación presentado por DÑA. Marí Juana , en su propio nombre y derecho, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , de fecha 30 de septiembre de 2.014, y su aclaración por Auto de 20 de mayo de 2.016, en el juicio ordinario 517/12, que se revoca en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio en costas a Dña. Marí Juana , actuando en su propio nombre. En su lugar se condena a la parte actora al abono de las costas causadas en primera instancia a Dña. Marí Juana , actuando en su propio nombre.

Las costas devengadas en esta alzada, derivadas del recurso presentado por la representación de la menor Violeta , se imponen a la parte recurrente. Las derivadas del recurso presentado por DÑA. Marí Juana no se imponen a ninguna de las partes, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia Cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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