Sentencia CIVIL Nº 178/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 178/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2270/2017 de 27 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 178/2017

Núm. Cendoj: 41091370082017100394

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1555

Núm. Roj: SAP SE 1555/2017


Encabezamiento


Or17-2270 AU
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 114/2016
Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Osuna
Rollo de Apelación: 2270/2017-B-5
SENTENCIA Nº 178/17
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En Sevilla a 27 de abril de 2017.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 114/2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Osuna contra
la sentencia dictada por el Juzgado referido el 10 de noviembre de 2016 .
Apelante : Heraclio .
Procurador: don José Antonio Ortiz Mora.
Apelada : HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante
HELVETIA)
Procuradora: doña Sandra Montes Cecilia.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el siguiente FALLO: Desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE ANTONIO ORTIZ MORA en nombre y representación de D. Heraclio contra HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda origen de este juicio; con expresa imposicion de costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose vista para la práctica de las pruebas propuestas y admitidas en esta segunda instancia, la cual se celebró con el resultado que obra en las actuaciones.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia impugnada desestimó la demanda interpuesta por el hoy apelante contra la compañía aseguradora, en la que reclamaba el derecho de indemnización por importe de los daños sufridos por la cosechadora de su propiedad conforme a las coberturas suscritas con HELVETIA.

La sentencia fundamenta su fallo, aduciendo en primer lugar que cabe tener por acreditada la postura mantenida por la parte demandada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.1 y 3 de la LEC , de los que se desprende que, en cuanto a la alegada falta de legitimación activa y al amparo del art 25 Ley Contrato de Seguro el asegurado o titular del interés -entendido como la relación de carácter económico entre un sujeto y una cosa, un bien- a la indemnización del daño no coincide con el hoy demandante y, en caso de pérdida total, como el presente, la compañía de seguros habría de indemnizar por el valor pactado a la financiera, por lo que es habitual que se recoja como beneficiario en la póliza y sea el perceptor de la indemnización, lo contrario supone un enriquecimiento injusto de la actora, por lo que conforme a lo anterior y a la teoría de los propios actos, las pretensiones del demandante deben ser totalmente rechazadas, puesto que el actor arrendatario lo que ha perdido son los costes de financiación, no así el vehículo en su integridad, que es lo que se reclama en el presente procedimiento. En segundo lugar se aludía a la existencia de mala fe en el asegurado , pues de la prueba practicada se desprende -sin que sea óbice las tres testificales practicadas a instancia de la actora siendo la segunda la de su propio padre- , en cuanto al lugar de realización de la maniobra de retirada de la plataforma de corte que resulta al menos inapropiado, unido a la dificultad de desplazamiento del vehículo con el freno de mano puesto -, además de no existir motivo de estancia en la finca -tenían que haberla abandonado el 30-09, porque no tenían ya labor que realizar en la finca y que la recogida del cártamo se efectúa en septiembre-, la publicidad de la venta del vehículo a través de internet, el retraso en el pago de las cuotas de financiación.



SEGUNDO.- Falta de legitimación activa .- No se comparte por este tribunal la primera de las causas de desestimación de la demanda, pues el hecho de que el contrato de compraventa de bienes muebles a plazos contemplara la reserva de dominio a favor de la entidad JOHN DEERE BANK, S.A., no es óbice para que pueda considerarse al tomador y asegurado, en virtud del contrato de seguro suscrito por él con la aseguradora, legitimado activamente para reclamar la indemnización correspondiente a los daños sufridos por el vehículo asegurado. Como afirma la doctrina, la compraventa con reserva de dominio es una compraventa como otra cualquiera, dado que el contrato de compraventa se perfecciona por el mero consentimiento, y de dicho contrato surge una obligación del comprador de pagar el precio y otra obligación para el vendedor de transmitir el dominio de la cosa vendida.

La particularidad de la reserva de dominio está en que el vendedor entrega al comprador la posesión de la cosa vendida, pero dicha entrega de la posesión no es una transmisión de la propiedad.

En consecuencia, no contemplando el contrato de seguro suscrito entre las partes a ningún otro beneficiario, más que el actor, este está legitimado para reclamar el cumplimiento de las obligaciones que emanan del citado contrato, sin perjuicio de las que se deriven del contrato de compraventa suscrito e inscrito en el Registro de Bienes Muebles de Sevilla, legitimación que deriva de lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), en relación con el artículo 25 de la misma ley , en cuanto resulta indubitado el interés que tiene el adquirente de un bien mueble asegurado en obtener al indemnización por el daño que sufriera el citado bien, por cuanto, aun cuando subsista la citada reserva de dominio, existe una relación económica entre actor y bien, lo que le permite la válida contratación del seguro de daños y como consecuencia de ello la facultad de reclamar la indemnización correspondiente.

En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 17ª) de 12 de noviembre de 2014 , según la cual: 'Es verdad, como hemos visto, que el contrato de financiación contiene una cláusula de reserva de dominio a favor de la entidad financiera; pero no es menos cierto que en la póliza de seguro se hace constar como propietario al Sr. Nicolas , entendiendo que la compañía, para suscribir la póliza debió reclamar al tomador la documentación relativa al vehículo de tal suerte que debió tener entonces conocimiento de quién era el propietario del vehículo, no obstante lo cual consignó como tal al Sr. Nicolas por lo que no puede ahora negar el pago de la indemnización por ese motivo.

Del mismo modo, tampoco pueden ser atendidas las alegaciones relativas a la condición de beneficiaria de la entidad financiera porque tal condición no se consigna en la póliza. Ciertamente, el comprador se obligó frente a BanSabadell a contratar un seguro a todo riesgo y a designar como primer beneficiaria del mismo a la entidad financiera, pero dicha cláusula únicamente vincula a los firmantes del contrato de financiación pero en ningún caso a la compañía aseguradora.

En definitiva, entendemos que el actor, en tanto que tomador del seguro, ostenta legitimación para reclamar la indemnización, máxime cuando, como se afirma en la sentencia el actor está al corriente de pago, de tal suerte que la parte interesada en el ejercicio de la acción no puede ser otra que el demandante que está abonando las cuotas del préstamo contratado y por contra ha perdido su vehículo'.

En parecidos términos se expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (sección 5ª) de 7 de marzo de 2003 que afirma que 'no obsta la inscripción en el Registro de Bienes Muebles de esta ciudad de reserva de dominio a favor de Santander Consumer, que nunca estaría legitimada para reclamar a Catalana Occidente, al no ser parte ni beneficiaria del contrato de seguro, dado que en este supuesto, el dominio permanece en el comprador ( que vendió al actor) y no se ha derivado a la financiera, y la reserva de dominio sólo alcanza los meros efectos de garantía, sin que aparezca la exigencia de que revierta de nuevo en el propietario en el momento en que la obligación de que se trata fuera hecha efectiva. Es más, robado el vehículo esté no puede ser ya reclamado y así lo entiende la propia financiera que en unión de otros contratos, reclama el precio en otro procedimiento, no la entrega del vehículo garantizado con la reserva de dominio'.



TERCERO.- Existencia de mala fe en el asegurado .- El artículo 19 LCS establece que 'el asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado'. La jurisprudencia tiene señalado que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012 ).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. La jurisprudencia, interpretando el trascrito precepto, hace referencia también a la facilidad de acceso a la prueba, que determinara las consecuencias negativas de la falta de acreditación de los hechos para alguna de las partes.

Así la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo (TS) de 18 de junio de 2013 afirma que 'el principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 8 de marzo , 28 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 1997 , 30 de julio de 1999 , 29 de mayo de 2000 , 8 de febrero de 2001 , 18 de febrero y 17 de julio de 2003 )'.

Examinada nuevamente la prueba practicada en la primera instancia y en este grado de apelación, no comparte este tribunal la valoración de la prueba que realizó la sentencia de primera instancia que le llevó a considerar existente la mala fe del asegurado, lo que determinaba la desestimación de la demanda en base al precepto legal a que hemos hecho referencia al principio de este fundamento de derecho.

La parte actora acreditó la existencia del contrato de seguro, el accidente sufrido por el vehículo asegurado y los daños parecidos por el mismo, por lo que correspondía a la aseguradora acreditar la mala fe del asegurado, tal y como tiene proclamado la jurisprudencia. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1997 argumenta que: 'La mala fe no se presume, sino que debe ser examinada y apreciada por el Tribunal de Apelación, y exige e impone la carga de la correspondiente prueba a cuenta de la entidad aseguradora, lo que aquí no ha sucedido, pues no se cumple tal exigencia con aportación de simples insinuaciones y sospechas, que es la actividad procesal llevada a cabo por la recurrida y menos al no quedar acreditado y consolidado como hecho firme que el asegurado fuera el que provocó o llevó a cabo la sustracción denunciada'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1994 al afirmar que 'la más generalizada doctrina limita la inasegurabilidad de esa mala fe no ya sólo en su aspecto subjetivo (la conducta del asegurado omitiendo toda referencia al tomador del seguro), sino también en el objetivo, al proyectar dicha conducta sobre la causa originadora del siniestro en lugar de sobre el resultado', da por supuesto que el asegurador estará obligado al pago de la prestación salvo en el caso de que el siniestro ya sido causado por mala fe siendo por tanto asegurable la culpa del asegurado y aún cuando ella concurra quedará obligada la entidad aseguradora, lo que además se desprende del propio condicionado particular de la póliza que incluía entre los riesgos cubiertos los ocasionados por impericia, negligencia y actos malintencionados del personal del asegurado o de extraños.

De los hechos considerados probados por la sentencia: lugar de realización de la maniobra, dificultad de desplazamiento del vehículo con el freno de mano puesto, inexistencia de motivo de estancia en la finca, publicidad de la venta del vehículo y retraso en el pago de las cuotas de financiación no puede colegirse la existencia de una conducta dolosa del asegurado en la causa acción del daño por lo que ha de estimarse este segundo motivo del recurso y entender que conforme al contrato suscrito entre las partes aseguradora debió indemnizar al actor por los daños sufridos por el bien asegurado, que se corresponden con los reclamados una vez deducida la franquicia de 1500€, según se acredita con el informe pericial aportado por la demandante y que coincide sustancialmente con el informe elaborado por el perito designado por la demandada.



CUARTO.- Intereses .

Dado que podía y debía la aseguradora haber pagado o consignado para pago las cantidades que en esta sentencia se determinan, cosa que no hizo, por consecuencia por dicho incumplimiento se le imponen dichos intereses contemplados en el artículo 20 LCS , con el alcance establecido por el Tribunal Supremo desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.



QUINTO.- Costas .- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 LEC que consagra el principio del vencimiento objetivo en materia de imposición de costas, las de la primera instancia habrán de ser satisfechas por la parte demandada, sin realizar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada al estimarse el recurso ( artículo 398 LEC ).

En su virtud,

Fallo

Se estima el recurso interpuesto por la representación de don Heraclio contra la Sentencia aludida en los antecedentes de hecho de esta resolución, que se revoca y en su lugar se dicta otra por la que: Estimando íntegramente la demanda formulada por el citado apelante contra HELVETIA, condenamos a dicha entidad a que abone a la parte actora la suma de ochenta mil ciento cincuenta y nueve euros con veinte céntimos (80.159, 20 €), más los intereses devengados por dicha suma desde el 29 de octubre de 2014 calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en un 50%, sin que dicho interés pueda ser inferior al 20% transcurridos dos años desde la fecha del siniestro; con imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada y sin realizar expresa imposición de las costas de este recurso.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- 06- Recurso de Casación (50 Euros).

Asimismo, conforme a la Ley 10/12 de 20 de noviembre y a la Orden 2662/12 de 13 de diciembre deberá igualmente presentar el modelo 696 debidamente validado, si son personas jurídicas que no gocen del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.