Sentencia CIVIL Nº 178/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 178/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 506/2016 de 23 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 178/2017

Núm. Cendoj: 38038370012017100167

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1736

Núm. Roj: SAP TF 1736/2017


Encabezamiento


Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000506/2016
NIG: 3803842120150009853
Resolución:Sentencia 000178/2017
Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000640/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Nazario Begoña Maria Pinedo Delgado Maria Montserrat Espinilla Yagüe
Apelante Marí Jose Maria Desiree Requena Lopez Irma Amaya Correa
SENTENCIA
Rollo nº 506/2016
Autos nº 640/2015
Jdo. 1ª Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de marzo de dos mil diecisiete.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de medidas

definitivas nº 640/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife ,
promovidos por D. Nazario , representado por la Procuradora D.ª María Montserrat Espinilla Yagüe, y asistido
por la Letrada D.ª Begoña María Pineda Delgado, contra D.ª Marí Jose representada por la Procuradora D.ª
Irma Amaya Correa, y asistido por la Letrada D.ª Desirée Requena López; han pronunciado, en nombre de
S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA,
con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez D.ª Nieves María Rodríguez Fernández, dictó sentencia el 30 de junio de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Montserrat Espinilla Yagüe, en nombre y representación de Don Nazario , contra Dña. Marí Jose , representada por la procuradora Dña.

Irma Amaya Correa, se modifica lo resuelto en la sentencia de divorcio de las partes - dictada en los autos nº 125/2006 de este Juzgado -, en el único sentido de fijar en 260 euros el importe de la pensión alimenticia mensual establecida a cargo del actor para la hija común. Suma que debe abonar el demandante a la Sra.

Marí Jose dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que se incrementará anualmente conforme a la evolución del IPC (la primera actualización se producirá en la mensualidad de julio de 2017, conforme a la evolución del IPC de junio de 2016 a junio de 2017).

Sin imponerse a ninguna de las partes las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de marzo de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas en el sentido de minorar la pensión alimenticia de la hija ya mayor de edad a la cantidad de 260 euros mensuales, se interpone por la parte demandada recurso de apelación que, con fundamento en una errónea valoración de la prueba y en la aplicación de la normas de aplicación, insiste en que debe mantenerse la pensión alimenticia o, se forma subsidiaria, se minore a la de 350 euros mensuales.- Por la parte demandada se ha presentado escrito de oposición alegando la inadmisión del recurso, o en su defecto, la íntegra confirmación de la resolución recurrida.-

SEGUNDO.- Encontrándonos en sede de un procedimiento de modificación de medidas debe recordarse, por ser esencial para la resolución del recurso, que trae causa de un previo procedimiento de divorcio en el cual recayó Sentencia en fecha 14 de septiembre de 2006 la cual, entre otras medidas y a los efectos que ahora interesan, se fijaba una cantidad de 300 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia para la entonces hija menor, con las oportunas actualizaciones correspondientes conforme a la evolución del IPC (que en la actualidad, según manifestaciones de las partes, asciende a unos 400 euros mensuales).- En lo que atañe a la doctrina general de modificación de medidas, es doctrina de esta Audiencia que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar, ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, 'in fine', del Código Civil , que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo procedimiento.- Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta sección de 27 de septiembre de 2013 , se expone que 'En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial', cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modificación insta.-

TERCERO.- Comenzando por la alegación de inadmisión del recurso que se invoca por la parte apelada alegando infracción de lo dispuesto en el art. 458.2 de la LEC debe recordarse que este precepto establece que el apelante debe exponer las alegaciones en que base la impugnación, citar la resolución recurrida y los pronunciamientos que impugna.- Y de la lectura del recurso se constata que los requisitos se cumplen; expone claramente los extremos de la sentencia que impugna (incluso se expresa que son el fundamento tercero y el fallo), los motivos para ello (error en la valoración de la prueba) y su pretensión revocatoria.- Por lo tanto, el recurso fue correctamente admitido en la instancia y procede entrar en su análisis.-

CUARTO.- La única causa de impugnación viene referida a la reducción de la pensión alimenticia de la hija acordada en la instancia, que el apelante insta que no procede por no haberse modificado esencialmente las circunstancias.- Pero como con total acierto se significa en la resolución recurrida, en este caso nos encontramos ya con un elemento objetivo que implica per se un cambio esencial de circunstancias, cuales que aquella, menor de edad a la fecha del primero de los procedimientos, ya ha alcanzado la mayoría de edad, y ello por el diferente tratamiento que dicha obligación de alimentos tiene dependiendo que sea para menores o mayores de edad.- Y así debe recordarse la doctrina sentada por esta Sección al respecto, de la que es ejemplo la Sentencia de esta Sección de 16 de octubre de 2011 cuando afirma que 'Así, el precepto específico a aplicar para el caso de alimentos a los hijos menores derivados de la crisis matrimonial, es el artículo 93 del CC (LA LEY 1/1889) , antes citado, que para la adecuada valoración, cuantificación y fijación de los mismos no hace referencia, como si hace el artículo 146 CC (LA LEY 1/1889) , a que 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.', sino que 'El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'.- Por el contrario, sigue añadiendo la resolución indicada, '. para los alimentos a los hijos mayores de edad su régimen es distinto respecto de los hijos menores de edad.'.#- Por ello, '.la normativa a aplicar a los hijos mayores de edad ( art. 93.2 CC (LA LEY 1/1889)) 'Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts.

142 y ss. de este Código ', supone la aplicación de la normativa general de alimentos entre parientes de los artículos 142 y siguientes del CC , y que supone la aplicación, en sus propios términos del artículo 146 CC (LA LEY 1/1889) , del que resulta 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.', que establece el criterio de proporcionalidad respecto de quien los da y los recibe, por lo que, nada impide que la contribución del alimentante al alimentista sea inferior a lo que precisa para su subsistencia e incluso le sean denegados los alimentos por las limitaciones económicas del alimentante. Hecho que, como se ha dicho, no puede darse en la relación progenitor-hijo menor, en la que, el nivel mínimo adecuado de subsistencia tiene carácter obligatorio y necesario para el padre o madre, y, en tal sentido de necesario ha de ser satisfecho.' En cuanto a la situación económica del actor, es cierro que en la sentencia de divorcio se recoge que trabajaba con unos ingresos de 810 euros, y consta en la sentencia recurrida que en la actualidad percibe una pensión de 998,63 euros.- Pero además debe tenerse presente que ha vuelto a contraer matrimonio, no constan ingresos de su actual mujer, e incluso en febrero de 2016 fue derivado por la Unidad de Trabajo Social d Ofra para a recogida de alimentos.- Relacionados estos extremos con el esencial dato que la hija ya es mayor de edad (y el diferente criterio a aplicar) este Tribunal comparte plenamente el acertado razonamiento de la juzgadora a quo, entendiendo plenamente ajustada a las actuales circunstancias la minoaración que de la pensión se realiza, y que además se concluye en una cuantía que se reputa suficiente para atender las necesidades de la hija mayor, que, a falta de otras especiales, son las propias y normales de una estudiante universitaria, por lo que el recurso no puede ser estimado ni en su pretensión principal ni en la subsidiaria.-

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de L.E.C ., las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente al ser el recurso íntegramente desestimado y no concurrir causa alguna que justifique su no imposición pues el objeto de esta alzada se ha limitado a una cuestión de índole económico y que afecta además a una mayor de edad.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.ª Marí Jose , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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