Sentencia CIVIL Nº 178/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 178/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 17/2017 de 09 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 178/2017

Núm. Cendoj: 48020370042017100154

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:652

Núm. Roj: SAP BI 652:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/000458

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0000458

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 17/2017 - N

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 11/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. DIRECCION000 NUM000 BILBAO

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA DOLORES OLABARRIA CUENCA

Abogado/a / Abokatua: NELIDA GONZALEZ BARRIO

Recurrido/a / Errekurritua: Imanol y SILVERHANSEN IBERICA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA DE INSAUSTI MONTALVO y CRISTINA DE INSAUSTI MONTALVO

Abogado/a/ Abokatua: CARLOS BOLADO RODRIGUEZ y CARLOS BOLADO RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº 178/2017

ILMOS. SRES.

Dª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

Dª REYES CASTRESANA GARCIA

D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI

En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de marzo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 11/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao, a instancia de C. DIRECCION000 NUM000 BILBAO, apelante - demandante, representada por la Procuradora Sra. MARIA DOLORES OLABARRIA CUENCA y defendida por la Letrada Sra. NELIDA GONZALEZ BARRIO, contra D. Imanol y SILVERHANSEN IBERICA S.L., apelados - demandados, representados por la Procuradora Sra. CRISTINA DE INSAUSTI MONTALVO y defendidos por el Letrado Sr. CARLOS BOLADO RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de octubre de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 18 de octubre de 2016 es del tenor literal siguiente:

'FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Dolores Olabarría Cuenca en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao frente a los demandados Silver Hansen Iberica SL y D. Imanol representados por procuradora Dña. María Cristina Insausti Montalvo, HE DE ABSOLVER Y ABSUELVO a ambos demandados de la petición deducida frente a los mismos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido elnº 17/17 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada REYES CASTRESANA GARCIA.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento:

1.-El art. 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal establece la obligación de cada propietario de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título constitutivo o a lo especialmente establecido, añadiendo el art. 21 de la expresa Ley Especial cómo estas obligaciones han de ser cumplidas por la persona que sea titular del piso o local en el tiempo y forma determinados por la Junta, de forma que en caso de incumplimiento pueda ser demandada judicialmente por su Comunidad de Propietarios a través de su representante legal, presidente o administrador autorizado por la Junta, a través del proceso monitorio, normativa la expuesta en la que se ampara laComunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Bilbao,para dirigir el 9 de junio de 2014 acción judicialcontra Silver Hansen Ibérica SL y D. Imanol , copropietarios de la NUM001 y dos lonjas sitas en la planta baja el edificio, en reclamación inicial de la cantidad de 31.363,89 euros, cuya liquidación de deuda, por saldos negativos o deudores en concepto de cuotas ordinarias por importe de 2.196,32 euros y en concepto de derramas el importe de 29.167,57 euros, se realiza en la Junta de Propietarios de 13 de junio de 2013 .

A lo que se opusieron los demandados en base, sucintamente, a la falta de convocatoria para asistir a la Junta de Propietarios de 13 de junio de 2013 y en la inexistencia de comunicación posterior de lo acordado, así como en la falta de justificación de la liquidación de la deuda reclamada, y hacen constar que los días 30 de julio y 7 de agosto de 2014 han pagado a la Comunidad de Propietarios los importes de 20.000 euros y 1500 euros, por lo que, se ha seguido el proceso por los trámites de juicio ordinario, quedando la cantidad reclamada por la Comunidad de Propietarios actora reducida al importe de 9.863,89 euros.

2.-La sentencia de la primera instanciadesestima la demanda promovida por la Comunidad de Propietarios, al considerar que no ha quedado demostrada la exigibilidad y exactitud de la deuda reclamada frente a los copropietarios, en base a sus alegaciones de desconocer con detalle el montante económico que se les reclama, y tras haber efectuado los pagos como liquidación definitiva de la deuda.

La Magistrada a quo afirma que no se ha esclarecido por la parte demandante las discrepancias entre las cantidades de 37.437,35 euros debidas en la junta de propietarios y reclamación extrajudicial realizada y luego los 31.363.89 euros reclamados en este procedimiento, concluyendo, tras valorar prueba testifical y documental aportada a autos, que no proceder dar santidad a la liquidación efectuada en una Junta en la que no constan convocados los deudores ni cuyo resultado se les comunicó en plazo legal para permitirles una eventual impugnación.

3.-Contra la mismase alza la demandante Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Bilbaoalegando que la sentencia de instancia ha incurrido en una errónea apreciación de la prueba practicada en estas actuaciones, en relación con la testifical del Sr. Darío , que fue gestor administrativo del demandado Sr. Imanol , y del Sr. Ezequiel , que es gestor contable de la mercantil Silven Hasen Ibérica SL, con la prueba documental consistente cartas certificadas y e-mails aportados en la audiencia previa , así como con la testifical de la administrador Sra. Benita y del Presidente de la Comunidad de Propietarios sobre que el sistema habitual de comunicación era el de correo ordinario, para concluir que los demandados eran conocedores de las cantidades adeudadas.

SEGUNDO.- El recurso de apelación debe ser estimado:

1.-Precisemos que la divergencia entre las cantidades reclamadas en este litigio a Silver Hasen Ibérica SL, cuyo representante es el Sr. Santiago , y al Sr. Imanol de 31.363,89 euros ( posteriormente reducida a 9.863,89 euros tras imputación de pago de 21.500 euros efectuado a posteriori de la demanda monitoria) y el total de deuda liquidada en la junta de propietarios y reclamaciones extrajudiciales por importe de 37.437,35 euros, es debida a que la Comunidad de Propietarios la reclama en dos procedimientos judiciales distintos, por ser diferentes propiedades, el que es objeto de esta litis y el seguido bajo el nº 217/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao contra Silver Hasen Ibérica SL y Itxasbegi SL, que ha concluido por sentencia firme de fecha 12 de julio de 2016 , en la que se condena a los demandados al abono de la citada cantidad de 6.073,46 euros, en virtud de la cuota de participación de un local sito en la planta baja, por impagos de cuotas ordinarios y derramas aprobadas en la misma Junta de 13 de junio de 2013.

En la fundamentación fáctica y jurídica de esta sentencia se efectúa una amplia valoración de la declaración del D. Santiago en representación de Silver Hasen Ibérica SL (reconoce reuniones con la administradora y recepción de carta certificada con acuse de recibo de 16/4/2013), de D. Teofilo (el sistema habitual de comunicaciones era el de correo ordinario), de la administrador Dña. Benita (envío de comunicaciones al Sr. Santiago por correo ordinario, que las recibía porque a continuación le llamaba por teléfono o efectuaba los pagos, además de otras comunicaciones por teléfono y correo electrónico, incluso se refiere a una reunión en Landatxueta), de la contable Sra. Clara (reconoce envío de cuadros de excel y en concreto correos electrónicos de julio de 2012) así como de D. Ezequiel (reconociendo que el Sr. Santiago le encomendó las gestiones con la Comunidad). Todo lo cual lleva a tener por cierto que las demandadas han estado informadas de las cantidades adeudadas, tras demostrarse que el funcionamiento de la Comunidad era el envío de las comunicaciones por correo ordinario, destacando además el acuse de recibo de abril de 2013 o los correos electrónicos de julio de 2012 y diciembre de 2014, en resumen, que la propiedad ha tenido conocimiento de la deuda.

2.-Contrariamente a lo mantenido por la Magistrada a quo en la sentencia recurrida, este Tribunal teniendo en consideración la valoración del material probatorio practicado en estas actuaciones, lleva a la conclusión de que efectivamente los demandados han tenido pleno conocimiento de la deuda pendiente con la Comunidad de Propietarios actora, y sin que exitista indeterminación alguna de la deuda.

Efectivamente se ha demostrado en esta litis que el sistema habitual de comunicaciones sobre temas comunitarios era el de correo ordinario, si bien con respecto a los copropietarios-demandados también mediaron correos electrónicos en diciembre de 2012 entre la administradora y el Sr. Ezequiel , que actúa en nombre de Sylver Hansen Ibérica sobre deuda reclamada con los cuadros de excel correspondientes < folios 138 y ss>, así como acuses de recibos recibidos por el del Sr. Santiago a través de una empleada el 16/4/2013 < folio 123> y por el Sr. Darío que actuaba en representación del Sr. Imanol de 30 de abril de 2013 respecto a reclamaciones de cantidades pendientes por atrasos de cuotas y derramas. A ello se une las declaraciones emitidas por el propios Sr. Darío , trabajador D. Imanol , y de D. Ezequiel , contable de la sociedad demandada, de las que resulta que los aquí demandados eran perfectamente conocedores de la existencia de la deuda.

3.-El acuerdo comunitario de 13 de junio de 2013 en que se fijó la deuda aquí reclamada a los demandados por las cuotas ordinario y derramas impagadas, no ha sido impugnado por los recurrentes, por lo que cabe recordar aquí que una vez transcurrido el plazo de caducidad de 3 meses ( artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal ), que comenzaba a correr a partir de la comunicación del acuerdo, éste devino ejecutivo.

En efecto, el último apartado del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la misma norma , recoge el principio de ejecutividad inmediata de los acuerdos comunitarios y, en consecuencia, el copropietario que dejó de impugnarlo, no puede oponerse al contenido del acuerdo cuando la comunidad pretende su efectividad ante los tribunales.

Los propietarios demandados no pueden oponer en juicio cuestiones que afectan al contenido de la Junta en la que se determinó la cuantía o liquidación de la deuda sin haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de liquidación, una vez transcurridos los plazos de caducidad de la acción para la impugnación que establece el art. 18.3 de la LPH (tres meses desde la adopción del acuerdo contados para los ausentes desde la comunicación del mismo) puesto que claramente se trata de acuerdos anulables. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del art. 18.3 de la LPH ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal.

TERCERO.- De las costas procesales:

La estimación del presente recurso de apelación conlleva la estimación de la pretensión condenatoria ejercitada por la Comunidad de Propietarios actora, y ello teniendo en cuenta que el pago de 21.500 euros por los demandados ha sido realizado con posterioridad a la interposición de la demanda monitoria, por lo que las costas procesales de la primera instancia deben ser impuestas a los demandados, y sin pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada, tal y como establecen los artículos 394 y 398 de la LEC .

CUARTO.- Depósito:

La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.

Fallo

Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto porLA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE BILLBAO,representada por la Procuradora Dña. Dolores Olabarria Cuenca, contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 11/15, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mismaen el sentido de que, estimando íntegramente la demanda interpuesta contra Sylver Hansen Ibérica SL y D. Imanol , debemos condenar y condenamos a los demandados a abonar solidariamente a la Comunidad de Propietarios actora la cantidad deNUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE EUROS (9.863,89 euros)más intereses legales desde la interpelación judicial, y con imposición de las costas procesales de la primera instancia a los demandados y sin pronunciamiento respecto de las devengadas en esta alzada.

Devuélvase a C. DIRECCION000 NUM000 BILBAO el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo,si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0017 17 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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