Sentencia CIVIL Nº 178/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 178/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 422/2016 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 178/2017

Núm. Cendoj: 48020370052017100151

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1323

Núm. Roj: SAP BI 1323/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/016731
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0016731
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 422/2016 - J
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 686/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: MG SRL
Procurador/a/ Prokuradorea:NADIA MARTINEZ GARCIA
Abogado/a / Abokatua: MARTA CASADO ABARQUERO
Recurrido/a / Errekurritua: LOINTEK INGENIERIA Y TECNICAS DE MONTAJE S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a/ Abokatua: CARLOS SUAREZ GONZALEZ
SENTENCIA Nº: 178/2017
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
JUICIO ORDINARIO Nº 686/14 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de
Bilbao y del que son partes como demandante MG SRL , representada por la Procuradora Sra. Martínez García
y dirigida por la Letrada Sra. Casado Abarquero y como demandada LOINTEK, INGENIERÍA Y TÉCNICAS
DE MONTAJE, S.L. , representada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigida por el Letrado Sr.
Suárez González, quien reconviene, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR
CUENCA GARCÍA.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 6 de julio de 2016 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente ' Desestimando íntegramente la demanda presentada por MG SRL contra LOINTEK INGENIERIA Y TECNICAS DE MONTAJE S.L y estimando sustancialmente la reconvención formulada por esta última: 1. Declaro que el precio que debe satisfacer LOINTEK INGENIERIA Y TECNICAS DE MONTAJE S.L por la adquisición de la máquina MG 32520 Z es el ya satisfecho, reduciéndose el inicialmente pactado en la cantidad de 558.332,82 euros, por la diferencia entre el valor de la mercancía vendida según las prestaciones ofertadas y las que en la realidad ofrece.

2. Declaro cumplida la obligación de pago del precio de dicha venta por parte de LOINTEK INGENIERIA Y TECNICAS DE MONTAJE S.L y por efectuada a ésta la transmisión de la propiedad de la máquina, condenando a MG SRL a estar y pasar por esta declaración.

3. Condeno a MG SRL a pagar a LOINTEK INGENIERIA Y TECNICAS DE MONTAJE S.L la cantidad de 23.804,14 euros en concepto de daños y perjuicios causados por reparaciones de daños en la máquina realizadas por Lointek antes de la interposición de la demanda.

4. Condeno a MG SRL a reparar el daño causado en la máquina como consecuencia de la prueba de doblado realizada el 9 de mayo de 2016. En caso de no ser reparada de forma voluntaria, en ejecución de sentencia se procederá conforme a lo dispuesto en el art. 706 y siguientes LEC .

5. No se hace expresa imposición de las costas del proceso.'.

Contra dicha resolución se presentó recurso de aclaración que fue desestimado mediante auto de fecha 18 de julio de 2016.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de MG SRL y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites se señaló día para su votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, excepto el plazo para dictar sentencia dado el volumen del expediente, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 74 minutos y 38 segundos y la del acto de juicio es la de 310 minutos y 12 segundos.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante, demandante-demandada reconvenida en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime íntegramente la demanda reconvenciónal contra ella deducida y se estime su demanda declarando la responsabilidad de la compradora demandada en el incumplimiento de la obligación de pago y condenándola al abono de la cantidad de 558.332,82 euros a la que asciende la parte del precio pendiente de pago, con los intereses que proceda, e imposición a la misma de costas en ambas instancias.

La respuesta a la pretensión revocatoria ha de tener en cuenta que la relación existente entre las partes en litigio y que entraña el objeto de debate, lo es un contrato de compraventa de una máquina MG 32520 Z, la cual es de grandes dimensiones y complejidad técnica que para tener un funcionamiento óptimo precisa de un periodo de puesta en marcha y ajustes que requieren de la estrecha colaboración entre comprador y vendedor.

Partiendo de esta premisa y valorando la prueba practicada, la Juzgadora de instancia en su resolución incurre: I.- en infracción del art. 50 y 48 del Convenio de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías , así como del art. 53 en relación con la condición general 7.8 y 9 del contrato de compraventa (doc. nº 1 demanda).

La posibilidad de reducir el precio de la compraventa en base a los citados preceptos implica cumplir con los presupuestos en ellos establecidos, lo que en modo alguno se da en el presente caso, ya que conforme al relato de los hechos que se recoge en el escrito de interposición del recurso de apelación resulta que tras el montaje de la máquina entre el día 30 de noviembre y el 15 de diciembre de 2010 y la ocurrencia de una serie de incidencias, desde junio de 2012 la demandada no ha alegado ni una sola incidencia, avería o defecto, con lo cual ella misma está reconociendo que desde esa fecha la máquina ha funcionado a pleno rendimiento, no siendo de recibo que al soslayo de un informe pericial se trata de introducir hechos que no fueron alegados en la contestación a la demanda ni en la demanda reconvencional, no debiendo olvidarse que toda prueba pericial debe versar sobre hechos alegados por las partes.

En definitiva, la demandada no ha acreditado deficiencias que afecten o mermen la capacidad de la máquina, dándose la circunstancia que desde su colocación y puesta en marcha hasta estado a pleno rendimiento simplificando el proceso de producción, reduciendo los gastos de personal, como lo evidencia el hecho de que desde se compró, en el año 2010, se ha producido un aumento importante de la cifra de negocios con disminución paulatina de sus gastos de personal, tal y como se deduce de las cuentas anuales de los ejercicios 2010, 2011 y 2012 (doc. nº 2 a 4 ).

Asimismo, se quiere matizar que: .- respecto de la no consideración de los correos electrónicos aportados con la demanda so pretexto de que en su mayoría están en inglés, sin traducción, ello no es así, por cuanto que su traducción privada consta igualmente unida al citado escrito, no habiendo sido impugnada por la parte contraria y, por tanto, cuenta con validez de conformidad con lo dispuesto en el art. 144 LECn .

.- La reducción del precio acordado en sentencia no se encuentra sustentada en forma pericial alguna que justifique su proporcionalidad como exige el art. 50 del Convenio de Viena II- en infracción de los artículos 335 , 336 , 265.1 , 338 , 406 y 400 de la LEC en relación con la alegación de hechos nuevos y el contenido del informe pericial.

Si nos atenemos al escrito de contestación y a la demanda reconvencional, se observa que no existe un listado de incidencias o hechos, con expresión clara de la fecha y de su transcendencia, al limitarse a alegar que la máquina no es capaz de curvar chapas de 240 mm de espesor y de hacer conos, carece de un sistema de lubricación y tuvo un problema de refrigeración y otro con los casquillos, prueba de lo cual le corresponde a la parte que los opone.

Pues bien, en la prueba pericial practicada con evidente modificación de los hechos que debería haber llevado a su consideración, se hace referencia a nuevos defectos: microfisuras aparecidas en los rodillos, supuesta pérdida de posición del rodillo izquierdo, limitación de la potencia de la máquina, o la desalineación y roce de los conjuntos debido a holguras, dándose la circunstancia de que los referidos defectos no son en puridad fruto de una prueba pericial, pues el perito Sr. Elias admite que no ha comprobado su realidad, limitándose hacer referencia a unos incidentes, en los que él no estuvo presente.

III.- errónea valoración de la prueba.

La carga de acreditar la veracidad de los defectos o deficiencias que se imputa a la máquina, le corresponde a la parte demandada, lo cual respecto de los referidos en el escrito de contestación y demanda reconvencional, l no se ha logrado: a.- la máquina no es capaz de curvar chapas de 240 mm de espesor ( doc. nº 8 contestación).

La Juzgadora entiende que tal efecto existe por la circunstancia que durante la práctica de la prueba pericial uno de los rodillos resultó dañado, cuando lo cierto es que no se ha acreditado si ello obedece a un defecto inicial de diseño o a un uso exhaustivo de la máquina.

En este punto resulta que se produce una confusión entre dos conceptos, el de espesor que hace referencia al grosor de la chapa y el límite elástico que se refiere a la dureza siendo ambos importantes, debiendo tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto en el contrato, la capacidad máxima de la máquina es de 240 mm de espesor en chapas con un límite elástico ( dureza) de 260 Newton por milímetro cuadrado ( N/sqmm), habiéndose acreditado en un momento en el que esta parte bloqueó la máquina para forzar el pago, que la dureza del material que la demandada estaba utilizando era de 560 N/sqmm.

Por tanto, acreditado que el material se encontraba fatigado por su uso excesivo, en la rotura del rodillo ninguna responsabilidad tiene esta parte, no debiendo olvidarse que la carga de acreditar el defecto le corresponde a la demandada, quien debe soportar la falta de su prueba, llamando la atención que en otro punto de su resolución la Juzgadora considere que la misma no ha acreditado que no pudiera ejecutar con la máquina chapas con unas determinadas características, motivo por el que le desestima su reclamación del importe abonado a terceros por este tipo de trabajos.

b.- la máquina no es capaz de hacer conos (pag 3.12,13 contestación).

Tal conclusión se funda en un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora por cuanto que la prueba en su día realizada por esta parte en las instalaciones de la demandada, no pretendía ejecutar conos, sino curvar una chapa de 240 mm de espesor.

Prueba evidente de que ello no es así, se infiere del hecho de que en ningún momento los peritos hablan de un curvado cónico y de que la chapa es insuficiente para realizar un cono por sus dimensiones y grosor, a lo que se une que la demandada por medio de correos electrónicos aportados, en contraposición a lo declarado por el Jose Pablo , admite que se trata de una máquina que no está específicamente diseñada para tal función, pese a lo cual reconoció que se podrían fabricar secciones cónicas con los debidos conocimientos y experiencia.

c.- la máquina no tiene un sistema de lubricación permanente (pág. 3 de la contestación).

Ello es cierto, habiendo adverado los peritos que lo que tiene es un sistema de lubricación manual, pero tal circunstancia no tiene incidencia sobre su capacidad y desde luego no justifica la reducción del precio pretendida.

d.- la máquina tuvo un problema de refrigeración ( pág. 6 de la contestación) Es cierto que se produjo un cambio de refrigerador, no debatiéndose si ello fue necesario o no, pero lo cierto es que hoy día, tal y como se deduce de los informes periciales, no existe ningún tipo de problemas con la temperatura y refrigeración, admitiendo el Sr. Elias que se ha duplicado la capacidad refrigerante de la máquina.

e.- la máquina tuvo un problema con los casquillos ( pág. 8 de la contestación) Es cierto que existió tal problema y que esta parte sin discutir cuál fue su razón sustituyó el cojinete del rodillo superior, lo que se acredita que fue así no sólo por el correo electrónico de fecha 12 de junio de 2012 en el que la demandada reconoce que la máquina está trabajando bien, sino también porque a tal defecto no se hace referencia ni en la contestación ni en la demanda reconvencional ni el informe pericial del sr. Elias .



SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, analizada la resolución recurrida y la prueba practicada, se observa que las partes han aportado la mayor parte de su documentación acompañada a los escritos rectores del proceso, en inglés, sin la correspondiente traducción como establece el art. 144 LECn ., no pudiendo entenderse, como aduce la parte apelante, que se está ante una traducción privada por la transcripción que se realiza en el escrito de demanda, pues la misma es obvio, y basta comparar los documentos con lo transcrito, que no es íntegra, sino solamente lo es respecto de aquello que a la parte le interesa destacar en defensa de sus posiciones, sin que tal situación, en cualquier caso, haya sido denunciada como generadora de indefensión.

Hecha esta consideración, debemos partir para establecer la respuesta a la pretensión revocatoria que la relación entre las partes en virtud de la cual la actora, una empresa italiana, vendió a la demandada, una empresa española, dos máquinas, de diversas características y precios, se trata de una compraventa internacional de mercancías sujeta, y ello no es un hecho controvertido como tal, por un lado, al contenido del contrato celebrado en el ejercicio de la libertad de contratación de las partes ( doc. nº 1 a 3 demanda y doc. nº 1 a 3 contestación) y, por otro, a la normativa recogida en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, hecho en Viena el 11 de Abril de 1980, que resulta material y temporalmente aplicable, de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 1, 2, 3 y 4, así como en su artículo 99, respecto de la cual el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 17 de enero de 2008 declara: ' De su articulado debe destacarse, en lo que interesa para resolver el presente recurso de casación, el artículo 7, cuyo apartado primero vincula la interpretación de la Convención a su carácter internacional y a la necesidad de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional, estableciendo en su apartado segundo una fórmula de integración de las lagunas normativas que se construye a partir de los principios generales de la Convención, y a falta de los mismos, de la Ley aplicable según las normas de Derecho internacional privado. El artículo 8 contiene, por su parte, las reglas que rigen la hermenéusis contractual, que giran en torno a la intención de la parte, conforme a la cual deben ser interpretadas las declaraciones y los otros actos que realice, cuando la otra parte no haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención. En todo caso, las declaraciones y los demás actos de las partes deberán interpretarse conforme al sentido que les habría dado en igual situación una persona razonable de la misma condición que aquéllas (artículo 8.2); y para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable, deberán tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las partes (artículo 8.3).

El régimen del contenido obligacional de los contratos sometidos al ámbito de aplicación de la Convención se regula en su parte primera, cuyo capítulo primero se abre con la declaración contenida en el artículo 25, conforme al cual, el incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación. El sistema de la Convención, que se acomoda a los principios inspiradores del common law, distingue entre el incumplimiento esencial y el incumplimiento que pudiera ser calificado como accesorio, que, o bien no produce perjuicios apreciables, o bien produce perjuicios que pueden resolverse con una reparación y subsanación de los defectos, con una indemnización o con una reducción del precio (artículos 25, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51). El incumplimiento esencial responde a la regla, traída del derecho anglosajón, del fundamental breach of contract, sin traducción exacta en los derechos continentales, y de él deriva un sistema de responsabilidad contractual que gira en torno a un criterio de imputación de tipo objetivo, pero atenuado por excepciones -que se identifican con lo que en el derecho interno conforman los supuestos de caso fortuito y la fuerza mayor- y por un parámetro de razonabilidad (artículo 25, in fine). El régimen convencional se integra con las disposiciones relativas a las obligaciones del vendedor -entrega de las mercaderías, artículos 31 y siguientes, y saneamiento, artículo 46 -, y del comprador - pago del precio y recepción de las mercaderías, artículos 53 y siguientes-, con las referidas a los respectivos derechos y acciones en caso de cumplimiento por la parte contraria -artículos 45 y siguientes, y 51 y siguientes, respectivamente-, a su vez complementadas con las normas reguladoras del sistema de transmisión de riesgos -artículos 66 y siguientes-, y con las disposiciones comunes a las obligaciones del vendedor y comprador contenidas en el capítulo V.'.

Desde esta perspectiva, resulta que el debate versa sobre el adecuado cumplimiento o no de las obligaciones derivadas del contrato en relación de una de las máquinas vendidas, la MG 32520Z con una longitud de trabajo de 3.250 mm, 240 mm de máximo espesor de curvado y 200 mm máximo espesor de precurvado, contando, entre otras características, con un dispositivo de curvado cónico ( conical bending sistem), un sistema de lubricación permanente.., precurvado, curvado y cierre de la virola en una pasada ( dentro de las capacidades recomendadas¿), cuyo precio ascendía a la cantidad 1.800.000 euros, entendiendo la parte vendedora, la actora, que ella ha cumplido con sus obligaciones, al entregar la máquina con las prestaciones pactadas, haber realizado las reparaciones necesarias ante las pequeñas deficiencias observadas y respetado el plazo de garantía, razón por la cual considera que estando pendiente de pago parte del precio, la cantidad de 558.332,82 euros, la compradora debe ser condenada a su abono, mientras que ésta quien ostenta en el proceso la doble cualidad de demandada y de actora reconvencional, entiende que la máquina no cumple las prestaciones comprometidas, que por sus deficiencias ha sufrido una serie de daños y perjuicios, obligándole a contratar a terceros ante la imposibilidad de cumplir con sus clientes o asumiendo el costo de reparaciones que no debía soportar, ante lo cual no ejercita la acción de resolución del contrato, como principal, sino como subsidiaria de la pretensión principal que es la de mantener la propiedad de la máquina, pero de conformidad con el art. 50, habiendo respetado los plazos y condiciones exigidos en el art. 38 y 39 del citado Convenio, con rebaja del precio que hace equivaler con el importe pendiente de pago que se le reclama.

Si este es el debate en líneas generales, resulta que tras el análisis de la prueba practicada, esta Sala no aprecia el error que se denuncia por la parte apelante, compartiendo con la Juzgadora de instancia la valoración que en su resolución realiza, en concreto, en sus fundamentos de derecho primero a tercero, que se asumen en inútiles reiteraciones, y que le lleva a concluir que la máquina entregada no reúne las características y prestaciones comprometidas y aceptadas en la oferta convertida en pedido, pues ante lo que es una postura diversa de lo que significa su capacidad máxima, entendiendo la parte actora que lo es el límite de funcionamiento óptimo de la misma que no puede ser, en cualquier caso, su modo operandi habitual porque en tal supuesto su vida útil se reduciría notablemente, ( interrogatorio del actor, minuto 9,50 y ss, 11,19 y ss y 14,08 y ss Cd nº2; Sra. Noemi , minuto 40,11 y ss Cd nº 2 y Sr. Salvador , informe en autos y aclaraciones en el acto de juicio); mientras que la parte demandada-actora reconvencional estima ( Sr. Jose Pablo , minuto 40 a 41,42 y ss Cd nº3 y perito Sr. Elias informe en autos y aclaraciones en el acto de juicio), y ello lo comparte esta Sala pues es lo lógico, ( sin que hubiera advertencia en contra en la documentación contractual, no recordándola la Sra. Noemi de la empresa distribuidora de la actora que intervino en la compraventa ( minuto 44,48 y ss Cd nº2)), que cuando estamos hablando de la capacidad máxima de trabajo de una máquina ello supone entender que es su límite, pudiendo, obviamente, trabajar por debajo, pero no convertir aquélla en la excepción ni implicando su uso habitual en tal capacidad algo inusual o contrario a su durabilidad y por tanto, ello no podría ser motivo suficiente para que la misma como relata la Juzgadora haya presentado diversas averías, reparadas, que no son normales en el poco tiempo transcurrido desde su compra que data de octubre de 2010, instalándose entre noviembre y diciembre de ese año, dándose el primer incidente ese mismo mes.

Sentado el incumplimiento de la parte actora, como razona la Juzgadora, y acreditadas las reclamaciones reiteradas de la parte demandada a la misma, teniendo en cuenta además que conforme al condicionado del contrato se establece una garantía y lo que prevé el art. 39 del Convenio de dos años para invocar la falta de conformidad, en relación con la recepción en la forma pactada de la máquina, puede decirse, como se entiende en el fundamento de derecho tercero, y en ello se discrepa de la parte apelante, que la pretensión de Lointek, S.A. de obtener la reducción del precio se ha ejercitado en plazo y en el marco de la garantía, pues las deficiencias se han ido poniendo en conocimiento de la actora, en todo este tiempo, justificándose con ello razonablemente la no recepción conforme de una máquina que en ningún momento ha cumplido las prestaciones prometidas, sin obtener respuesta concluyente de la demandante, que no lo es que se repare una avería, para, inmediatamente, producirse otra o apreciarse una nueva deficiencia respecto de lo comprometido (pensemos que se vendía como una máquina que no precisaba lubricación externa, cuando en este tiempo se ha demostrado que la previsión de la máquina en este punto se ha debido completar con otro sistema que exige una actuación externa de terceros ajena ¿..), llegando MG a bloquear informáticamente la máquina en julio de 2012 para presionar al efecto de obtener el pago del precio pendiente ( interrogatorio de la actora, minuto 5,57 y ss Cd nº2), e iniciándose reclamaciones por medio de su Letrado en reclamación del mismo, en octubre de 2012 ( doc nº 23 y 24 demanda), ante las que Lointek, S.L. definitivamente entiende como única solución, tras descartar, inicialmente, la resolución del contrato, la minoración del precio de la máquina ( carta de 15 enero de 2013 doc. nº 26 demanda), no pudiendo decirse que por la misma se había mostrado conformidad con el funcionamiento de la máquina, como se dice por la apelante, se expresa en un correo que envía el día 12 de junio de 2012 (doc. nº 21 demanda), pues aunque de su lectura se infiera su admisión de que la máquina, en general, está funcionando bien, resulta que de igual modo advierte que están examinándola cuidadosamente para evitar cualquier sorpresa, dándose la circunstancia de que el día 29 se constata que no se podía curva una chapa ( doc. nº 11 contestación).

Las deficiencias de la máquina y el incumplimiento de las prestaciones convenidas, si bien en algún caso se han reparado o se han paliado de modo diverso al pactado, como en el tema de la lubricación, o de la refrigeración, o se ha cambiado el material inicialmente previsto ante lo que parece su inidoneidad, como en el tema de los casquillos, se han corroborado en el curso del proceso, cuando al realizarse la prueba pericial, en mayo de 2016, y sin causa imputable al modo de ejecución de la misma ( Sr. Salvador ( minuto 34,29 y ss y ss Cd nº5 y Sr. Elias , minuto 33,52 y ss y 34,42 y ss Cd nº5 ), la máquina se rompió sin lograr la prestación comprometida contractualmente en cuanto al curvado máximo.

Esta constatación en el curso del proceso, no implica alteración en sí del debate o un hecho nuevo, como aduce la parte apelante, pues como declara el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 25 de mayo de 2016 , citando otra anterior de 3 de junio de 2015 en relación con la pretensión de resolución por incumplimiento de cierto contrato, ' La resolución debe basarse en hechos anteriores que justifican esta pretensión, pero su justificación puede quedar corroborada por hechos posteriores, debidamente incluidos en el trámite de alegaciones correspondiente».', como tampoco lo son la referencia a hechos o defectos que se hayan constatado con anterioridad y sobre las que dos peritos emiten su dictamen, en consideración a los documentos e información que les facilitan las partes, tal y como reconocen en el acto de juicio considerando la transcendencia de los mismos ( en el tercer bloque de las aclaraciones, minuto 38,16 a 44,59 Cd nº5 y minuto 0 y ss Cd nº 6), o aquellos que sin haberse concretado, específicamente, como tales en la contestación a la espera de aportación de la prueba pericial que se anuncia en el curso de la misma, y que recoge en su informe el Sr. Elias , rebatiéndolo el perito Sr. Salvador , no causándose por ello, ninguna indefensión, a la actora, pues los mismos, si bien con diversas percepciones y valoraciones respecto de si constituyen o no defectos, han constatado la existencia de pérdida de posición del rodillo izquierdo, microfisuras en los rodillos, la limitación de potencia o la desalineación, y el roce de los conjuntos... ( informes periciales y aclaraciones en el acto de juicio), considerándolos tales con el resto de los definidos en los escritos rectores del proceso, la Juzgadora para argumentar en su conjunto la estimación de la pretensión de reducción del precio ante la situación de la máquina, no pretendiendo la parte su reparación, la cual sí exigiría su concreción exacta en la demanda o en la contestación- reconvención, sin olvidar que los defectos esenciales como la imposibilidad de la capacidad máxima de trabajo de chapa 240 mm de espesor de curvado con las demás características especificadas, y de realización de conos no se obtienen con la máquina vendida.

Ahora bien, si asiste razón a la parte demandada para obtener la reducción del precio convenido de 1.800.000 euros, ante una situación que ya no tiene salida dado el bloqueo de la relación entre las partes, resulta que es a ella a quien le corresponde a acreditar los parámetros que a tal efecto fija el art.

50 del Convenio citado ' Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, háyase pagado o no el precio, el comprador podrá a rebajar el precio proporcionalmente a la diferencia existente entre el valor que las mercaderías efectivamente entregadas tenían en el momento de la entrega y el valor que habrían tenido en ese momento mercaderías conformes al contrato' y a los que se hace referencia en su carta de 15 de enero de 2013 ( doc. nº 26 demanda ' por nuestra parte, y con objeto de disminuir los perjuicios para ustedes estamos dispuestos a hacernos cargo de la máquina, pero con el correspondiente a las prestaciones que efectivamente alcanza, notoriamente inferiores a las del pedido.

En este sentido, hemos solicitado un informe pericial que pone de manifiesto que el precio correspondiente a una máquina con las prestaciones que alcanza la suministrada por ustedes ascendería a un millón de euros.

Naturalmente, si Vds. no están de acuerdo con esta solución, que entendemos es la mejor para Vds.

estamos dispuestos a devolver la máquina, contra el pago de las cantidades satisfechas.

Por consiguiente, le rogamos su respuesta en un plazo de DIEZ DÍAS desde la recepción de la presente comunicación, trascurrido lo cual, y por entender que resulta menos gravoso para Vds procederemos a asumir la recepción de la máquina con la disminución indicaba del precio. Dado que la máquina ya ha sido pagada en un importe de 1.053000 euros, se aceptará por Lointek este importe como importe final de la máquina en vez del 1.000.000 € tasado pericialmente.'.

Carta a la que no obtuvo respuesta, sin que ello implique aceptación como tal de la propuesta por parte de la actora, como se razona por la Juzgadora de instancia, no pudiendo considerarse el art. 18 del Convenio de Viena , pues el mismo que establece en su apartado 1º ' Toda declaración u otro acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta constituirá aceptación. El silencio o la inacción, por si solos, no constituirán aceptació n' , pues tal es de aplicación a los actos de formación del contrato, siendo evidente su postura contraria al presentar en junio de 2014 la demanda que da lugar al actual proceso.

No pudiendo, por tanto, hablarse de conformidad por la actora ni previa al proceso ni al contestar a la demanda reconvencional, en la que estima la misma improcedente por cuanto que considera que no hay razones para la reducción del precio, es por lo que corresponde acreditar al Lointek, S.A. el parámetro, por otra parte lógico, relativo ' .. a la diferencia existente entre el valor que las mercaderías efectivamente entregadas tenían en el momento de la entrega y el valor que habrían tenido en ese momento mercaderías conformes al contrato', para lo cual, como ya avanzaba en la carta antes transcrita, es esencial la prueba pericial, constando en el informe del Sr. Elias , entre sus conclusiones, en las que se ratifica al inicio del acto de juicio, la siguiente: ' .. Por otra parte la realidad de los hechos es que Lointek dispone la actualidad una máquina poco fiable, con la que realiza trabajos que podría conseguir con otra supuestamente inferior, y consiguientemente de mucho menor coste del orden de 1.050.000 €, es decir, de lo ya pagado.

...

De lo anteriormente expuesto, podemos llegar a las siguientes conclusiones: ...

6.- Las funciones que realiza puede ser conseguidas con máquinas de menor precio.)' ( f.763 y ss).

Sobre dicha valoración ninguna aclaración en el acto de juicio se solicita a los peritos, ni nada se rebate por el perito Sr. Salvador en su informe( f. 1066 y ss), por lo que en este punto es ajustada a derecho la sentencia de instancia, cuando estima que la cantidad pendiente de pago del importe del precio de 1.800.000 euros, y reclamada de 558.332,82 euros no debe ser satisfecha, justificándose ello en la minoración del valor de la mercancía vendida dada sus prestaciones reales frente a las ofertadas y aceptadas y habiendo cumplido con ello la demandada con su obligación del abono del precio convenido, debiendo mantenerse la desestimación de la demanda.

De igual aquélla lo es en cuanto que: .- condena a la demandante al abono de la cantidad de que fija como daños y perjuicios, la cantidad 23.804,14 euros relativa a las reparaciones de la máquina encomendadas a terceros, pues de tal no se hace objeción alguna en el recurso de interposición del recurso de apelación, a no ser la referencia a la incongruencia que supone en la resolución recurrida considerar, por un lado, que la máquina no tiene las prestaciones convenidas por lo que admite la reducción del precio y, por otro lado, estimar que no se ha acreditado que no pudiera ejecutar con chapas de unas determinadas características los trabajos que se encomiendan a terceros, desestimando por ello la indemnización del importe del trabajo a un tercero, lo que esta Sala estima e no entraña la incongruencia que se denuncia, pues lo que se quiere con ello decir es que tales trabajos se encargan a terceros ante el temor de que la máquina falle, dado los problemas que para entonces, mayo y junio de 2012, ya habían surgido, pero no se intentan hacer, por lo que no se sabe si se hubieran logrado, acreditándose, finalmente, en el proceso, por todo lo argumentado, que la máquina no cumplía las expectativas previstas y que al intentarlo en la prueba pericial se rompió.

.- condena a la demandante a la reparación del daño sufrido por la máquina en el curso de la prueba pericial, pues tal no se combate en esta alzada al limitarse la parte a interesar la estimación de su demanda y la desestimación de la reconvención como tal, en la que por razones obvias no se podía prever que aconteciera lo que es un hecho no controvertido en esta alzada, esto es que, en mayo de 2016, en el curso de la realización de la prueba pericial propuesta por la parte demandante con la finalidad de acreditar que la máquina cumplía las prestaciones máximas ofertadas, la misma se rompiera, resultando que a lo largo del proceso en relación con dicha prueba las partes han debatido el modo y alcance de la misma, y la fijación de garantías que pretendía la parte demandada para su realización ante el temor de que la misma pudiera resultar dañada, respecto de lo cual tras los diversos escritos y resoluciones judiciales, en el acto de audiencia previa se fijó la forma en que la misma debía realizarse, sin que se adoptara medida de garantía alguno, tal y como se deduce del visionado del minuto 15,46 y ss Cd nº 2 de la grabación del trámite de audiencia previa, si bien en el curso de la cual la parte actora asumía el riesgo que de ello se pudiera derivar.

Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez García, en nombre y representación de MG, SRL, contra la sentencia dictada el día 6 de julio de 2016 por la Ilma. Sra.

Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 686/14 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la patte apelante de las costas de esta alzada Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 042216 Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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