Última revisión
08/02/2018
Sentencia CIVIL Nº 178/2017, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 410/2017 de 31 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: IGLESIAS GONZALEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 178/2017
Núm. Cendoj: 48020470022017100215
Núm. Ecli: ES:JMBI:2017:927
Núm. Roj: SJM BI 927:2017
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: TRANSPORTES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por mí, DOÑA SILVIA IGLESIAS GONZÁLEZ, Magistrado - Juez del Juzgado de lo mercantil número DOS de BILBAO (BIZKAIA) y su correspondiente partido judicial, los presentes autos de
Antecedentes
1º.- Se condene a la demandada a pagar la cantidad de 600 euros a cada uno de los demandantes, en concepto de compensación económica por la cancelación de su vuelo.
2º.- Se condene a la demandada al pago de 159,10 euros en concepto de daño material sufrido por la cancelación del vuelo.
3º.- Se condene a la demandada al pago de las costas e intereses legales que legalmente correspondan.
Fundamentos
PRIMERO. La parte demandante en la presente litis ejercita, frente a la compañía aérea BRITISH AIRWAYS, una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento del contrato de transporte por importe de 1.359,10 euros, 600 euros para cada uno de los demandantes en concepto de compensación automática del artículo 7 del Reglamento 261/2004, de 11 de febrero , y 159,10 euros en concepto de gastos materiales, en concreto el viaje de avión alternativo que tuvieron que contratar para poder hacer el trayecto de Santander Londres, todo ello, como consecuencia de la cancelación sufrida en el vuelo NUM000 contratado con la demandada, origen Bilbao (BIO) destino Londres (LHR), el día 23 de enero de 2017, con hora de salida programada a las 12.20 horas, y ello al amparo de lo dispuesto en el Reglamento CE 261/04, de 14 de febrero, concretamente artículos 5.1 c ) iii), 5.2, 5.3, 7.1.c) y 12 del citado, así como en el artículo 1.101 y en el artículo 1.106 del Código Civil .
En lo que al fondo del asunto se refiere, relata cómo contrataron con la demandada el transporte Bilbao (BIO) - Londres (LHR) y Londres (LHR) - Nueva York (JFK) cuyos vuelos debían operar el día 23 de enero de 2017, teniendo el vuelo de Bilbao a Londres su salida prevista a las 12.20 horas, y llegada a destino a las 13.20 horas, y el vuelo Londres - Nueva York con salida prevista a las 16.25 horas y llegada a las 19.50 horas. Señala como el día anterior a dicha fecha de salida de los vuelos contratados la aerolínea demandada remitió un email a los demandantes informando de la cancelación del vuelo Bilbao - Londres, sin alegar causa alguna ni alternativa a dicha cancelación, por lo que tras ponerse en contacto con la aerolínea sin que ésta ofreciese una solución para poder llegar a Londres antes de la salida del vuelo contratado Londres - Nueva York, tuvieron que adquirir billetes para el vuelo NUM001 Santander (SDR) - Londres (STN), cuyo importe ascendió a la cantidad de 159,10 euros.
La demandada, BRITISH AIRWAYS PLC, reconoce la contratación, así como la cancelación, pero se opone a la demanda e interesa su desestimación, en primer lugar por cuanto no es cierto que no se les ofreciese la posibilidad de un vuelo alternativo o el reembolso completo cancelado, pues en el email que la parte demandante reconoce haber recibido se le proporciono un enlace a dichos efectos, al que los demandantes hicieron caso omiso, optando de forma totalmente unilateral por contratar un vuelo alternativo al margen del ofrecimiento de la aerolínea demandada. Así entiende que con el quehacer de los demandantes se habría roto el nexo causal, al ser los propios demandantes con su actitud quienes no permitieron a la aerolínea cumplir con sus obligaciones de traslado alternativo o del reembolso de los billetes del vuelo cancelado. Por otra parte, oponen además la concurrencia de causa exoneradora de la responsabilidad de la aerolínea en la cancelación operada, por cuanto según indica, la cancelación del citado vuelo habría respondido a la circunstancia extraordinaria de capacidad limitada del aeropuerto Heatrow de Londres.
Por último, pone de manifiesto que, en el caso de autos, a pesar de la cancelación operada en el vuelo que tenía que transportar a los demandantes desde Bilbao a Londres, los mismos llegaron al destino final en hora, lo que llevaría a la improcedencia de la compensación objetiva pretendida por los demandantes.
Así ha de traerse a colación lo dispuesto en el artículo 1.105 del Código Civil que establece que 'fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. En interpretación de tal precepto, la jurisprudencia señala ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2.006 , RJ 2006/9171) que 'la concurrencia de los requisitos para la aplicación del art. 1105 CC , es decir, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva (Sentencias 28 de diciembre de 1997 [RJ 1997, 9601] y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2590]), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor (SS. 31 de mayo de 1985 [RJ 1985, 2835]; 11 de octubre de 1991 [RJ 1991, 6913]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de diciembre de 1998 [RJ 1998, 9980]; 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]; 8 de febrero de 2000 [RJ 2000, 840]; 10 de octubre de 2002); de modo que la apreciación del soporte factual corresponde a los tribunales que conocen en instancia primera y apelación (SS. 6 de mayo de 1984 SIC; 2 de febrero de 1989 [RJ 1989, 656]; 23 de junio de 1990 [RJ 1990, 4888]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de julio de 1998; 12 de julio de 2000; 14 de marzo de 2001; 23 de noviembre de 2004; 11 de octubre de 2005; 2 de febrero de 2006 [RJ 2006, 2694]), el cual sólo puede ser revisado en casación a través del error en la valoración de la prueba, aunque sí cabe plantear el recurso extraordinario para el control de la razonabilidad jurídica en relación con la calificación de imprevisibilidad o inevitabilidad (SS. 22 de mayo de 1978; 30 de diciembre de 1991; 31 de enero y 3 de septiembre de 1992; 28 de marzo de 1994; 31 de marzo de 1995; 24 de diciembre de 1999), por cuanto se trata de conceptos jurídicos aunque indeterminados. También tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido «a posteriori» de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1999), debiendo concurrir en dicho acontecimiento, hecho determinante, la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega (SS. 19 de mayo de 1960, 28 de diciembre de 1997, 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2589]), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2005); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa (SS. 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2000, 23 de noviembre de 2004), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006). La fuerza mayor ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2000 [RJ 2000, 6754]), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos, S. 16 de febrero de 1988; diligencia razonable, S. 5 de diciembre de 1992 [RJ 1992, 10396]; adecuada, S. 5 de febrero de 1991 y 2 de enero de 2006; precisa, S. 31 de marzo de 1995 [RJ 1995, 2795]; debida, SS. 28 de marzo de 1994 y 31 de mayo de 1997 [RJ 1997, 4146]; necesaria, S. 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]), pues la fuerza mayor como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal'.
En el presente caso, analizada la prueba documental unida a autos y poniendo la misma en conexión con la doctrina jurisprudencial antecitada, no puede considerarse como así pretende la aerolínea demandada, acreditado que la cancelación del vuelo de los demandantes obedeciese a una limitación de capacidad de horarios de las compañías aéreas en al menos un 10%. En primer lugar, no puede entenderse acreditada la existencia de dicha circunstancia extraordinaria, con el notam de la autoridad aeroportuaria de Londres, que al efecto se aporta como documento número 2 de los aportados junto con el escrito de contestación a la demanda, y ello por cuanto se aporta el mismo sin su traducción al castellano, tal y como así exige el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicha inactividad conlleva que dicho documento no despliegue los efectos que mediante la presentación del mismo se pretendían. Y en segundo lugar, aún en el hipotético caso de que se hubiere cumplido con dicha prerrogativa, y se tuviese por acreditado el requerimiento efectuado a BRITISH AIRWAYS por parte de la autoridad aeroportuaria de Londres para la reducción de sus horarios el día que debía operar el vuelo contratado por los demandantes con la misma, en un 10 por ciento entre las 6 y las 21 horas, a través del notam que se aporta, tampoco sería suficiente para acreditar que la cancelación obedeció a dicha circunstancia, no justificándose la relación de los vuelos que dicha compañía aérea debía operar con dicho aeropuerto, lo que se desconoce, así como las medidas (cancelaciones) que se adoptaron para cumplir con el citado requerimiento, impidiendo así valorar si fue o no inevitable.
En virtud de lo expuesto, procede la desestimación de dicha causa de oposición.
TERCERO.- La acción ejercitada por los demandantes encuentra su base en el Reglamento 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. La citada norma, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.
En relación con la cancelación, que es lo que acontece en el caso de autos, dispone el artículo 5 del Reglamento Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, en su apartado 1º que:
'1. En caso de cancelación de un vuelo :
a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y
b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y
c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:
i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o
ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o
iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.
2. Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación , deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos.
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.
4. La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo , así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo .'
El derecho a la compensación se regula en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 y se determina en función de la distancia del vuelo: 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; 400 para los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 Asimismo, se establece la reducción del importe de la compensación en un 50% para los casos en los que se ofrezca a los pasajeros un transporte alternativo que les permita ser conducidos al destino final con una diferencia de hora de llegada, respecto del vuelo inicialmente programado, no superior a 2, 3 o 4 horas, en función de las características del vuelo (coincidentes con aquellas que se tienen en consideración para la fijación de los importes indemnizatorios y que ya han sido referidas). A su vez, el propio artículo 5 dedicado a los casos de cancelación, excluye la obligación de pago conforme al artículo 7 a la aerolínea cuando informe de la cancelación cumpliendo unos requisitos de plazos de preaviso y de obligaciones de ofrecer un transporte alternativo que no supongan retrasos superiores a los establecidos.
En este sentido, la aerolínea no niega ni la contratación del citado vuelo, ni la realidad de la cancelación del vuelo NUM000 contratado por los demandantes Bilbao - Londres, pero si considera la indemnización que se reclama de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 del Reglamento 261/2004 como improcedente, por cuanto el vuelo NUM002 que llevo a los demandantes a su destino (Nueva York) habría llegado con un retraso de 12 minutos con respecto a la hora programada. Sin embargo, en el caso de autos no nos encontramos ante un retraso entendido como tal, sino ante una cancelación de uno de los vuelos contratados por los demandantes con la demandada, como así se reconoce. No puede venir ahora la parte demandada y alegar la improcedencia de dicha reclamación como si la misma hubiera cumplido con sus obligaciones contractuales, cuando lo cierto es que los demandantes llegaron a su destino final en hora, por cuanto ellos mismos buscaron un transporte alternativo ante la cancelación operada del primer de sus vuelos, que fue lo que les permitió llegar a tiempo para la salida del segundo de los vuelos que nadie discute salió en hora, llegando con el nimio retraso al que se ha hecho referencia.
Con lo cual, acreditada la cancelación del vuelo NUM000 origen Bilbao destino Londres, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1c) del Reglamento 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , que resulta de la aplicación al vuelo objeto de contrato entre los demandantes y BRISTISH AIRWAYS, reconocerles el derecho a la indemnización interesada, al amparo de la normativa citada, de 1.200 euros, 600 euros para cada uno de ellos, atendiendo a la distancia existente entre el punto de origen y el de destino de más de 3.500 km, y en consecuencia la condena de la aerolínea demandada al abono de la referida cantidad a los demandantes.
CUARTO.- Reconocido el derecho de los demandantes a percibir como consecuencia de la cancelación operada la compensación automática que establece el artículo 7 del Reglamento 261/2004, de 11 de febrero , procede entrar a resolver sobre la reclamación por los daños materiales sufridos como consecuencia de la contratación de un vuelo alternativo del trayecto cancelado, cuyo importe ascendió a la cantidad de 159,10 euros. Y ello, teniendo en cuenta que, BRITISH AIRWAYS, opone como causa de desestimación, que fueron los demandantes quienes de forma totalmente unilateral y voluntaria optaron por comprar el vuelo alternativo que reclaman al margen del ofrecimiento que la aerolínea les hizo para elegir un vuelo alternativo o decantarse por el reembolso del precio de los billetes del vuelo cancelado.
Alega la demandada, pero no acredita, a pesar de que a ella le correspondía la carga de hacerlo, que a los demandantes se les ofrecieron alternativas al vuelo cancelado, o el reembolso de los billetes del vuelo cancelado, pues no puede desprenderse dicha acreditación del email que la aerolínea remitió a los demandantes informando de la cancelación, pues en dicho email, ninguna información al respecto se contiene más alla de remitir a un enlace para realizar una nueva reserva, enlace que no se acredita que no fuese visitado por los demandantes, sin encontrar una solución factible, pudiendo, una vez que la aerolínea constato que los demandantes habían optado por un vuelo alternativo no ofrecido por la misma, proceder al reembolso de los billetes del vuelo cancelado, y dar cumplimiento así a lo dispuesto en los artículo 5.3 y 8 del Reglamento 261/2004, de 11 de febrero .
Así las cosas, constando acreditado el gasto en el que los demandantes incurrieron como consecuencia de la contratación del vuelo alternativo, como así se desprende del documento número 5 de la demanda, que harán plena prueba al no haber sido impugnado de contrario, y que el mismo fue consecuencia directa de la cancelación del vuelo que los mismos tenían contratado, en el que no hubieran incurrido de no haberse producido la misma, procede la estimación de dicha pretensión, y la condena de la aerolínea demandada a que indemnice a los demandantes en la cantidad reclamada.
En virtud de lo expuesto, en antecedente fundamento de derecho así como en el presente, procede la integra estimación de la demanda interpuesta por los demandantes.
SEXTO.- Conforme a los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición de las costas a la parte demandada.
Fallo
Que
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

