Última revisión
23/11/2017
Sentencia CIVIL Nº 178/2017, Juzgado de Primera Instancia - Mataró, Sección 2, Rec 1059/2016 de 17 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Mataró
Ponente: VAZQUEZ PARIENTE, JAVIER
Nº de sentencia: 178/2017
Núm. Cendoj: 08121420022017100003
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:616
Núm. Roj: SJPI 616:2017
Encabezamiento
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró
Plaza Francisco Tomás y Valiente - Mataró - C.P.: 08302
TEL.: 937417303
FAX: 937982742
EMAIL: instancia2.mataro@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120168187535
Procedimiento ordinario 1059/2016 -L
Materia: Juicio Ordinario
Cuenta BANCO SANTANDER:
Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró
Para ingresos en caja. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)
Pagos por transferencia IBAN en formato electrónico: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)
Pagos por transferencia IBAN en formato papel: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)
Parte demandante/ejecutante: Carlos Antonio
Salome
Procurador/a: Anna María Terradas Cumalat
Anna María Terradas Cumalat
Abogado/a: Joan Balaguer Viladecàs
Parte demandada/ejecutada: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Joan Manuel Fábregas Agusti
Abogado/a:
Mataró, 17 de octubre de 2017
Don Javier Vázquez Pariente, Magistrado Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
En los autos del juicio ordinario nº 1059/2016, seguidos a instancias de Don Carlos Antonio y Doña Salome , asistidos por el Letrado Don Joan Balaguer i Viladecàs y representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Anna María Terradas Cumalat, frente a la mercantil Banco de Santander, S.A., asistida por el Letrado Don Alejandro Ferreres Camella y representada por el Procurador de los Tribunales Don Joan Manuel Fábregas Agustí.
Antecedentes
Primero.- El 5 de octubre de 2016, la representación procesal de Don Carlos Antonio y Doña Salome interpuso demanda de juicio ordinario frente a Banco de Santander, S.A. en la que, alegados cuantos hechos y fundamentos tuvo por procedentes, solicitaba el pronunciamiento de sentencia por la que se declarara la nulidad por falta de consentimiento de una orden de suscripción de valores emitidos por la entidad demandada y, en congruencia con dicha declaración, se condenara a la demandada a restituir a los demandantes la cantidad invertida en tales títulos con el interés legal devengado. Para el caso de no prosperar dicha pretensión, se solicitaba el pronunciamiento de sentencia por la que se declarara la nulidad de la orden de suscripción por infracción de los deberes precontractuales de información de la entidad demandada, con la consiguiente infracción de normas imperativas de la legislación en materia de condiciones generales de la contratación y protección de los consumidores en la contratación. Asimismo, con carácter subsidiario de lo anterior, se solicitaba la declaración de nulidad de la orden de suscripción por error en el consentimiento prestado por los demandantes y, en su defecto, por dolo civil en la actuación de la entidad crediticia demandada. Finalmente y con igual carácter subsidiario, se interesaba la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones de diligencia, lealtad e información de la entidad demandada con los efectos restitutorios e indemnizatorios asociados a dicha declaración.
Segundo.- Verificada la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales, en virtud de decreto de 31 de octubre de 2016 se admitió a trámite la demanda con traslado de la misma a la parte demandada y emplazamiento para contestarla en el plazo legal, como ésta hizo por escrito fechado el 2 de diciembre del mismo año.
Tercero.- Por diligencia de la Letrada de la Administración de Justicia se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar el 24 de enero de 2017. En ella, los Letrados de las partes propusieron los medios de prueba que tuvieron por oportunos y el juzgador, tras admitir los estimados pertinentes y útiles, señaló para su práctica el 6 de junio del mismo año.
Fundamentos
Primero.- Siguiendo el orden de las distintas acciones ejercitadas por la parte actora en su escrito inicial, se solicita primeramente la declaración de nulidad absoluta de una orden de suscripción de valores emitida por los codemandantes y de la que se afirma que carece de un verdadero consentimiento contractual al estar dirigida a la compra de participaciones preferentes y no de obligaciones convertibles en acciones, como las que la entidad demandada terminó entregando a los codemandantes en ejecución de la propia orden. En apoyo de esta pretensión, se alude al documento nº 7 de los aportados con el escrito de demanda en el que, efectivamente, se recoge una orden de suscripción de valores suscrita por los codemandantes y en cuyo apartado relativo a la clase y denominación del valor se consigna 'participaciones preferentes'.
La parte demandada no niega que fuera dicho documento el que sirvió como base para la suscripción de las obligaciones entregadas a los codemandantes y tampoco replica específicamente a esta primera pretensión por considerarla englobada en la acción de anulabilidad por error en el consentimiento que el escrito de demanda plantea de modo subsidiario. Por nuestra parte, estimamos que, con independencia del acierto de la parte actora en la articulación de sus pedimentos, no estamos ante acciones idénticas, equivalentes u homologables entre sí sino ante acciones perfectamente diferenciadas y que, por tanto, merecen un análisis y respuesta judicial específico e individualizado.
Desde tal perspectiva, estimamos que la clara diversidad entre los títulos entregados por la entidad demandada y el objeto contractual definido en la orden de suscripción nos sitúa ante un caso paradigmático de incumplimiento contractual al amparo de la doctrina del 'aliud pro alio'. Esta doctrina, construida en torno a la normativa del Código Civil sobre el incumplimiento de los contratos sinalagmáticos, ha sido reiteradamente expuesta por nuestra jurisprudencia en resoluciones como las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1993 y 14 de noviembre de 1994 , en las que se sostiene que 'En el presente caso es plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial de esta Sala, conocida con el nombre 'aliud pro alio' la cual puede ser reflejada en una doble vertiente:
a) la entrega de una cosa distinta a la pactada y
b) la de imposibilidad de cumplimiento por inhabilidad del objeto, por no reunir para el uso a que tenía que ser destinado, o porque el adquirente ha quedado objetivamente insatisfecho'.
Ahora bien, siendo incuestionable que la entidad demandada incurrió en la citada infracción al no entregar a los codemandantes títulos de la clase que éstos habían suscrito, no es menos cierto que dicha circunstancia no puede comportar la nulidad de pleno derecho del contrato al no faltar ninguno de los requisitos esenciales que el art. 1261 del Código Civil exige para su validez. No estamos, en definitiva, ante un caso de nulidad contractual sino ante un supuesto de incumplimiento del contrato, que tan sólo puede dar lugar a su resolución con indemnización de los perjuicios causados por la vía del art. 1124 de dicho cuerpo legal . Por todo ello, la acción de nulidad ejercitada con carácter principal no puede ser estimada.
Segundo.- Se solicita en segundo término la declaración de nulidad radical de la orden de suscripción de valores al no definir las características y riesgos del producto finalmente adquirido.
Se alega textualmente que 'debe decretarse la nulidad de pleno derecho del contrato de compra de Valores Santander por incumplimiento por el banco demandado de las normas imperativas dimanantes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación al no haber dado en la fase precontractual una información completa, transparente y veraz a mis poderdantes sobre la verdadera naturaleza y riesgos del producto recomendado a través de su asesoramiento. En efecto, su redacción y las cláusulas generales que deben integrarlo no se ajustan a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, vulnerándose lo dispuesto por los arts. 5.4.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 10.1 a) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores '.
El planteamiento de la parte demandada pretende artificiosa e inútilmente encauzar por la vía de la nulidad absoluta por infracción de normas imperativas lo que no es sino un supuesto de incumplimiento de obligaciones precontractuales de información en la contratación de productos financieros. Ahora bien, semejante planteamiento ha sido expresamente rechazado por la jurisprudencia en resoluciones como la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2014 , en la que se razona que 'Conforme al art. 6.3 del Código Civil , «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención». La norma legal que introdujo los deberes legales de información del art. 79 bis de la Ley del Mercado de Valores no estableció, como consecuencia a su incumplimiento, la nulidad del contrato de adquisición de un producto financiero. Sin embargo sí que dispuso expresamente otro efecto distinto, de orden administrativo, para el caso de contravención. La Ley 47/2007, al tiempo que traspuso la Directiva MiFID, estableció una sanción específica para el incumplimiento de estos deberes de información del art. 79 bis al calificar esta conducta de 'infracción muy grave' (art. 99.2 bis), lo que permite la apertura de un expediente sancionador por la Comisión Nacional del Mercados de Valores para la imposición de las correspondientes sanciones administrativas (art. 97 y siguientes). Con lo anterior no negamos que la infracción de estos deberes legales de información pueda tener un efecto sobre la validez del contrato, en la medida en que la falta de información pueda provocar un error vicio, en los términos que expusimos en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 . Pero la mera infracción de estos deberes, en concreto, en este caso el deber de recabar el test de conveniencia, no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato, como pretende el recurrente, por las razones antes apuntadas y porque, con la contravención de estos deberes legales no cabe advertir que se hayan traspasado los límites autonomía privada de la voluntad'. Por todo ello, la acción de nulidad radical ejercitada con carácter subsidiario debe ser rechazada.
Tercero.- Con carácter subsidiario de las acciones previamente desestimadas, se ejercitan acciones de nulidad relativa o anulabilidad por error en el consentimiento prestado por los codemandantes o por dolo civil atribuible a la entidad demandada.
Se alega que, a pesar de que Don Carlos Antonio y Doña Salome presentaban el perfil propio de cualquier cliente minorista sin conocimientos específicos en materia financiera, la entidad demandada les condujo a la adquisición de unos valores inadecuados para sus conocimientos y expectativas y no les advirtió de que estaban de invirtiendo su dinero en un producto complejo y que conllevaba el riesgo de sufrir pérdidas totales o parciales del capital invertido. Todo ello habría conducido a los codemandantes a una falsa representación mental de la realidad sobre las características de los títulos que se disponían a adquirir y, en suma, a la prestación de un consentimiento viciado para la adquisición de tales títulos. La parte demandada se opone a tales pedimentos alegando la caducidad de la acción que se ejercita y negando cualquier incumplimiento de los deberes precontractuales que le eran exigibles.
Planteada la cuestión en tales términos, es un hecho no controvertido que en fecha indeterminada y posterior al 27 de julio de 2007, Don Carlos Antonio y Doña Salome dirigieron a la entidad demandada una orden de suscripción de participaciones preferentes por importe de 25.000 euros, que dio lugar a la entrega por parte de aquella entidad de obligaciones convertibles en acciones comercializadas bajo la denominación de 'Valores Santander'. En cuanto a la naturaleza de estos títulos, no se cuestiona que los mismos estaban destinados a financiar la adquisición por parte de la entidad demandada de una entidad bancaria extranjera de modo que, en caso de prosperar dicha adquisición, los valores funcionarían como obligaciones convertibles en acciones con una remuneración del 7,30% anual durante el primer año y del Euribor incrementado en 2,75% durante los años restantes hasta el momento del canje por acciones. Dicho canje podía realizarse de forma voluntaria al cumplirse cada año de la fecha de la emisión y, en caso contrario, se produciría de forma automática el 4 de octubre de 2012.
Por otro lado, es también un hecho no controvertido que en fecha anterior a la firma del anterior documento, los codemandantes habían suscrito otro en el que declaraban su interés en los citados 'Valores Santander' en los siguientes términos: 'Manifiesto mi interés en conocer, tan pronto esté aprobado el correspondiente folleto por la CNMV, las características detalladas de los valores subordinados convertibles en acciones de Banco Santander cuya emisión fue autorizada por su Junta General Extraordinaria el pasado 27 de julio. Este documento no es una orden de suscripción, sin perjuicio de que, una vez conocidas las características de los valores, pueda eventualmente decidir suscribirlos por una cuantía que estimo en 25.000 euros'.
Finalmente, es un hecho acreditado a la vista de la documentación aportada con el escrito de contestación a la demanda que los codemandantes se acogieron a la facultad de conversión voluntaria de las obligaciones en acciones el 8 de junio de 2012, a raíz de lo cual recibieron acciones de Banco de Santander, S.A. valoradas en una importe inferior a la cantidad inicialmente desembolsada. Por lo demás, no consta que hasta la fecha de esta resolución, los demandantes hayan enajenado sus acciones ni consta la minusvalía patrimonial que ello les habría causado.
Partiendo de estas premisas, anticipamos que la excepción de caducidad de la acción planteada por la parte demandada debe prosperar pues, habiéndose interpuesto la demanda el 5 de octubre de 2016, existen bases probatorias para considerar que el plazo cuatrienal al que se refiere el art. 1301 del Código Civil estaba ampliamente cumplido en esa fecha. A este respecto, resulta oportuno recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que sostiene que 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'. ( SSTS 12 de enero de 2015 y 27 de febrero de 2017 , entre otras muchas).
De conformidad con esta doctrina, el día inicial para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción debe situarse en la fecha en que los demandantes dispusieron de información suficiente para superar el error alegado o, lo que es igual, para conocer que el producto que habían adquirido no garantizaba la recuperación del capital invertido sino que, como cualquier acción, les exponía al riesgo de sufrir pérdidas. Por nuestra parte, a la vista de los razonamientos y pruebas aportados por la parte demandada, estimamos que existen razones para concluir que los codemandantes conocieron o pudieron conocer aquellas circunstancias con más de cuatro años de antelación a la fecha de interposición de la demanda. Así lo evidencian los siguientes elementos de convicción: en primer lugar, el documento nº 28 de los aportados con el escrito de contestación a la demanda acredita que los demandantes recibieron información periódica sobre el valor actual de su inversión y sobre la rentabilidad asociada a la tenencia de los títulos desde el mismo año 2007, de suerte que pudieron percatarse de que los títulos que habían adquirido no eran participaciones preferentes sino 'Valores Santander' y de que su valor actual era inferior a partir del año 2008 al capital previamente invertido; en segundo lugar, el documento nº 25 de los aportados con el escrito de contestación evidencia que los codemandantes recibieron también comunicaciones anuales en que se les alertaba de la posibilidad de acogerse a la conversión voluntaria de los valores en acciones en la fecha en que se cumpliera cada aniversario de la emisión, lo que solamente podía caracterizar a unas obligaciones convertibles en acciones y no a otros títulos distintos y, en tercer lugar, los propios codemandantes se acogieron a esta facultad de conversión voluntaria el 8 de junio de 2012, lo que les permitió entrar en posesión de las acciones durante el mes de julio del mismo año así como conocer la minusvalía patrimonial que habían experimentado, resultante de la diferencia entre el capital invertido y el valor de las acciones recibidas por el canje.
Los datos reseñados ponen claramente al descubierto que los codemandantes no hubieron de esperar hasta octubre de 2012 para apercibirse de que el producto adquirido no era un fondo de inversión garantizado ni un depósito a plazo sino que se trataba de obligaciones convertibles en acciones y que, por tanto, podían generar dividendos y plusvalías pero también pérdidas. Por el contrario, cabe entender que los demandantes conocieron o pudieron conocer la verdadera naturaleza de su inversión desde la recepción de los primeros extractos de información fiscal remitidos por la entidad demandada a lo largo del año 2007. Pretender, en estas circunstancias, que los demandantes no supieron hasta octubre de 2012 que el producto que habían adquirido llevaba inherente el riesgo de devaluación inherente a cualquier acción carece de respaldo probatorio en los autos y, por tanto, no puede ser admitido. Por todo ello, concluimos que los codemandantes dispusieron de información suficiente para vencer el error o el dolo alegados con más de cuatro años de antelación a la interposición de su demanda, lo que determina que la acción de anulabilidad deba considerarse extinguida por caducidad y, en consecuencia, no pueda ser estimada.
Cuarto.- El rechazo de las acciones de anulabilidad por vicios del consentimiento nos lleva al análisis de la acción de resolución contractual planteada de modo subsidiario y cuyo presupuesto fáctico es nuevamente la infracción de los deberes precontractuales de información de la entidad demandada.
La acción no puede ser estimada al estar dirigida a obtener los efectos resolutorios e indemnizatorios derivados del incumplimiento de un contrato sobre la base de una conducta anterior al nacimiento de la propia relación contractual. Ello resulta inviable pues, como sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 , 'es inconcuso doctrinal y jurisprudencialmente que la consecuencia de la apreciación de error en el consentimiento (en este caso, por inexistencia de información suficiente al cliente) debe dar lugar a la nulidad contractual y no a la resolución. Además de en las Sentencias de esta Sala que se invocan en el recurso (14 de junio de 1988 , 20 de junio de 1996 , 21 de marzo de 1986 , 22 de diciembre de 1980 , 11 de noviembre de 1996 , 24 de septiembre de 1997 ), lo hemos dicho más recientemente en la Sentencia nº 654/2015, de 19 de noviembre de 2015 : «No cabe duda de que la deducción de una pretensión fundada en la alegación de un vicio del consentimiento, conforme a los artículos 1.265 y siguientes del Código Civil, según la propia dicción del primero de los mencionados preceptos y del artículo 1.301 del mismo texto legal , debe formularse mediante una petición de anulabilidad o nulidad relativa y no a través de una acción de resolución contractual por incumplimiento»'. Sobre la base de esta doctrina, se concluye que el ejercicio de una acción de resolución contractual fundada en incumplimientos de obligaciones anteriores al nacimiento del contrato carece de todo fundamento y debe ser rechazado.
Quinto.- El art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
En el presente caso, no hallando motivos para apartarnos de la regla generalmente prevista en el antedicho precepto, procede imponer a la parte demandante las costas de esta instancia. Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando la demanda entablada por la representación procesal de Don Carlos Antonio y Doña Salome frente a Banco de Santander, S.A., debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones formuladas frente a ella con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme por lo que, contra ella, podrán interponer recurso de apelación por medio de escrito presentado ante este órgano en el plazo de veinte días desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
