Última revisión
23/03/2017
Sentencia CIVIL Nº 178/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1281/2014 de 13 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 178/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100170
Núm. Ecli: ES:TS:2017:903
Núm. Roj: STS 903:2017
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 13 de marzo de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia núm. 49/2014 de 24 de febrero dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 47/2010 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, aprobación de convenio en concurso de acreedores. El recurso fue interpuesto por Proyectos e Ingeniería de Seguridad S.L., representada por el procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide y asistida por el letrado D. Francisco Javier Descalzo Benito. Es parte recurrida Canarias de Plásticos S.A., representada por el procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla y asistida por el letrado D. Gilberto Pérez del Blanco.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Antecedentes
Con fecha 31 de julio de 2012 se dictó auto por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife declarando la finalización de la fase común del concurso y la apertura de la fase de convenio.
La representación de Canarias de Plásticos S.A. presentó propuesta de convenio, que fue admitido a trámite.
Con fecha 22 de marzo de 2013 se celebró Junta de Acreedores, que aceptó la propuesta de convenio.
«Se aprueba el convenio presentado por Canarias de Plásticos S.A., aceptado por la junta de acreedores celebrada el 22/03/2013, salvo el párrafo segundo del apartado primero del Título I, cesando los efectos de la declaración de concurso.
» La concursada informará al Juzgado con periodicidad semestral de su cumplimiento una vez se comiencen a realizar los pagos.
» Se acuerda el cese de la Administración Concursal en sus funciones de intervención de las facultades de administración y disposición de la entidad concursada, debiendo presentar rendición de cuentas en el plazo de dos meses desde la firmeza de esta resolución, sin perjuicio de conservar plena legitimación para continuar los incidentes en curso y para actuar en la sección sexta hasta que recaiga sentencia firme.
» Dese a esta resolución la publicidad prevista en los artículos 23 y 24 LC .
» Líbrese mandamiento al Registro Mercantil para su inscripción y demás efectos relativos a la limitación de sus facultades y al cese de los administradores concursales.
» Líbrese mandamiento a los Registros públicos en los que figuren inscritos los bienes titularidad de la concursada a fin de que se anoten la finalización de la intervención de las facultades de administración y de disposición sobre los bienes y derechos que integran la masa activa y el cese de la Administración concursal.
» Fórmese la Sección sexta, emplácese a los acreedores y a cualquiera que tenga un interés legítimo para personarse en diez días en dicha Sección».
«FALLAMOS: Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Canarias de Plásticos S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil nº 1 de esta provincia, en el Concurso ordinario nº 47/2010, de 15 de abril de 2.013, revocando dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto la salvedad que se hace en el Fallo de no aprobarse el párrafo segundo del apartado 1º del Título primero del convenio presentado por la concursada, que queda pues aprobado en su integridad.
» En lo demás se confirma la resolución apelada, sin declaración alguna sobre las costas de esta alzada».
El motivo del recurso de casación fue:
«Único.-Se solicita a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que declare que la sentencia recurrida infringe su Jurisprudencia fijada con relación al principio par conditio creditorum, al vulnerar el artículo 89, apartado 2, inciso segundo, de la LC , en relación con la infracción, por inaplicación, del artículo 125, apartado 1, primer inciso del mismo texto legal ».
Fundamentos
Tras esta previsión, el convenio contenía este párrafo:
«No obstante, a aquellos acreedores que presenten antes del primer pago (el correspondiente al primer año) una oferta de un tercero consistente en la adquisición de bienes inmuebles de la sociedad no afectos a su actividad, a su valor de tasación, escrita, vinculante, no condicionada y sin pago aplazado, se pagará su crédito en el momento del pago del precio de inmueble, con una quita del 50%, hasta el importe del precio del inmueble. El resto del crédito de dicho acreedor se pagará conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior (con una quita del 45% y una espera de cinco años). En caso en que se recibieran varias ofertas para adquirir el mismo bien, se estará a un criterio temporal, asumiendo la que primero hubiera sido presentada. En todo caso, si llegado el momento de realizar el primer pago no hubiera presentado ninguna oferta de adquisición de inmuebles, se procederá conforme se indica en el primer párrafo (una quita del 45% y una espera de 5 años)».
La propuesta de convenio fue votada favorablemente en la junta, celebrada el 22 de marzo de 2013, por los acreedores que representaban el 63,81% del pasivo ordinario del concurso.
La sentencia del Juzgado Mercantil afirmaba que ese párrafo no se aprobaba «por vulnerar el principio
Los argumentos más relevantes de esta resolución consisten en que la existencia de esa cláusula en el convenio abre la posibilidad a la existencia de acreedores de trato singular, pues algunos pueden cobrar parte de su crédito con anterioridad a otros, lo que afectaría a la regla de la igualdad de trato que preside la normativa concursal. La existencia de acreedores con trato singular encuentra su cabida en el art. 125.1º de la Ley Concursal , que establece la necesidad de determinadas mayorías para que pueda aprobarse un convenio con tal contenido. En este caso, los acreedores que pueden resultar privilegiados «no son indeterminados, en el sentido de que, aunque dependen de un hecho futuro e incierto (aportación de un comprador de inmuebles), esto debe considerase un parámetro suficiente para su determinación. No se da pues el supuesto de un convenio de contenido indeterminado, pero lo cierto es que esa indeterminación impide conocer la fecha en que serán abonados (parcialmente) los créditos de determinados acreedores (es decir, cuáles de ellos tendrán un trato singular), por lo que no es posible comprobar si se da el régimen de mayorías previsto en el art. 125, que exige, además de la mayoría prevista en el art. 124 (al menos, la mitad del pasivo ordinario del concurso) 'el voto favorable, en la misma proporción, del pasivo no afectado por el trato singular'». Visto lo anterior, la Audiencia Provincial consideró que debía aprobarse el convenio, dada la ausencia de oposición y en atención al principio
«Se solicita a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que declare que la sentencia recurrida infringe su Jurisprudencia fijada con relación al principio
La mayor facilidad que tienen algunos acreedores para acogerse a la previsión del convenio que les permite el pago anticipado de al menos parte de su crédito supone una vulneración del principio de la
La primera de tales sentencias, la 1134/1996, de 8 de enero de 1997 , hace referencia al carácter de negocio jurídico de masa que tiene el convenio, por cuanto que vincula también a los acreedores concursales que no han participado en la suspensión de pagos, y a los límites de dicho convenio respecto de la privación de ventajas singulares a algunos acreedores, como es la fianza de terceros.
La segunda de ellas, a la naturaleza imperativa de la regla contenida art. 134.1 de la Ley Concursal , que impide discriminar a los acreedores subordinados respecto de los ordinarios en cuanto a la magnitud de las quitas y las esperas.
Tal requisito no concurre en el presente caso. La posibilidad de presentar a un tercero que oferte de forma escrita, vinculante, no condicionada y al contado, por su valor de tasación, la compra de uno de los bienes inmuebles de la sociedad concursada no afectos a su actividad, y de este modo obtener el acreedor el pago inmediato de su crédito, si bien con una quita del 50% y hasta el límite del precio ofertado por el inmueble, no está restringida a unos acreedores concretos ni a grupos de acreedores determinados por sus características. Es una opción que se ofrece a todos los acreedores afectados por el convenio. Por tanto, no constituye un trato singular necesitado de aprobación por el sistema de doble mayoría del art. 125 de la Ley Concursal .
Esta actuación del acreedor que presenta un comprador en estas condiciones permite a la concursada obtener liquidez para pagar al resto de los acreedores, vendiendo bienes que no son necesarios para su actividad en condiciones ventajosas.
Pero la simple afirmación de que los acreedores con mayores créditos tendrán más interés en acogerse a esta proposición alternativa, o que lo tendrán más fácil acreedores, como los bancos, que tienen sociedades inmobiliarias en su grupo, sin aportar más detalles concretos (cuáles son esos acreedores, qué créditos tienen, cuáles son los inmuebles de la masa activa susceptibles de favorecer ese trato singular en el sentido del art. 125.1 de la Ley Concursal , que datos demuestran que el ofrecimiento de esa alternativa a todos los acreedores es solo aparente porque en realidad solo pueden aprovecharla determinados acreedores, etc.) que permitan concretar y actualizar ese riesgo potencial en un trato desfavorable real y efectivo para el resto de los acreedores, no es suficiente para considerar que en este caso se esté ante un fraude al art. 125.1 de la Ley Concursal .
La decisión del Juzgado Mercantil de modificar el convenio, pues eliminó una de sus cláusulas, no se ajusta a las previsiones de la Ley Concursal. El art. 129.1 de la Ley Concursal prevé:
«La oposición se ventilará por los cauces del incidente concursal y se resolverá mediante sentencia que aprobará o rechazará el convenio aceptado, sin que en ningún caso pueda modificarlo, aunque sí fijar su correcta interpretación cuando sea necesario para resolver sobre la oposición formulada. En todo caso, el juez podrá subsanar errores materiales o de cálculo».
Esta sala, en su sentencia 750/2011, de 25 octubre , ha declarado sobre esta cuestión:
«[...] el papel que corresponde al Juez en dicha aprobación no es la de creador de la regla negocial, sino la de controlador de su legalidad. Por ello, puede aprobar el convenio o rechazarlo - o mandar que se repita el trámite que llevó a él, a fin de que se subsanen los defectos de esa índole de que adolezca -, pero no modificar su contenido - artículo 109, apartado 2, en relación con el 129, apartados 1 , 2 y 3, de la Ley 22/2.003 ».
Esta previsión es también aplicable cuando no existe oposición al convenio y el juez del concurso realiza el examen de oficio que le imponen los arts. 130 y 131 de la Ley Concursal .
Por tanto, si el juez del concurso consideraba que se había infringido alguna de las normas que la Ley Concursal establece sobre el contenido del convenio, no debió aprobarlo. La solución que adoptó, aprobarlo modificando su contenido, no es admisible.
No estamos ante un convenio al que se añaden contenidos impropios del mismo (comisiones de acreedores con facultades que contradicen las normas imperativas que regulan el concurso, privación de garantías prestadas por terceros a acreedores concursales que no hayan votado a favor del convenio, etc) que pueden ser eliminadas por el juez al dictar la resolución de aprobación del convenio sin que con ello integre el contenido propio del convenio, respecto del cual no puede suplantar la voluntad de las partes llamadas a votar a favor o en contra.
En el caso enjuiciado, lo que se ha eliminado es una de las proposiciones alternativas, que integra el contenido propio del convenio, y que no puede ser eliminado por el juez, que deberá aprobar el convenio íntegro o, si considera que alguna o todas las proposiciones alternativas son contrarias a la regulación imperativa de las normas concursales, deberá rechazarlo en su integridad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
