Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 178/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 3/2018 de 04 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, ÍÑIGO
Nº de sentencia: 178/2018
Núm. Cendoj: 01059370012018100179
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:247
Núm. Roj: SAP VI 247/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/003664
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0003664
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-
errekurtsoa. 2000ko PZL 3/2018 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 230/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE USUARIOS DE GARAJES DE LA CALLE000 DE
VITORIA-GASTEIZ
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DE SAN VICENTE CORRES
Recurrido/a / Errekurritua: SARKIS S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN CARRASCO ARANA
Abogado/a/ Abokatua: MIKEL CARDEÑA CONDE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día cuatro
de abril de dos mil dieciocho,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 178/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 3/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº
3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 230/16, promovido por la COMUNIDAD DE USUARIOS DE
GARAJES DE LA CALLE000 DE VITORIA-GASTEIZ dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Martinez de
San Vicente Corres y representada por el Procurador D. Jose Ignacio Beltran Arteche, frente a la sentencia nº
243/17 dictada el 13-10-17 , siendo parte apelada SARKIS S.A. dirigida por el Letrado D. Mikel Cardeña Conde
y representada por la Procuradora Dª. Carmen Carrasco Arana, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Iñigo Elizburu Aguirre.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 243/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Se acuerda desestimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. José Ignacio Beltrán Arteche en nombre y representación de la COMUNIDAD DE USUARIOS DE GARAJES DE LA CALLE000 de Vitoria-Gasteiz contra la mercantil SARKIS S.A., con expresa imposición del pago de las costas a la parte demandante. '
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de la COMUNIDAD DE USUARIOS DE GARAJES DE LA CALLE000 DE VITORIA-GASTEIZ, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 27-11-17, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de SARKIS S.A. escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 11-01-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, y por resolución de fecha 16-01-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 06-03-18.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende, la parte apelante, que se estime la demanda interpuesta, todo ello con expresa imposición de costas al que se opusiera a la pretensión.
SEGUNDO.- Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, hemos de comenzar indicando que como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2015 : '-1. Se hace innecesario examinar el recurso extraordinario por infracción procesal por varias razones.
La primera, porque siguiendo la STS de 20 de febrero de 2006, RC 2348/1999 , la dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la LEC, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendose esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( art. 10 LEC ).
En segundo lugar, porque la legitimación ad causam (para el pleito) consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal en tanto que supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las pretensiones jurídicas postuladas ( STS de 11 de noviembre de 2011, RC 905/2009 , entre otras), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta ( STS de 7 de noviembre de 2005, RC 1439/1999 ). Como señaló esta Sala, la legitimación ad causam (para el pleito) sí tiene un componente de derecho positivo, al afectar al fondo de la litis y puede ser invocado a través del recurso de casación ( ATS de 21 de mayo de 2013, RC 1964/2012 )-'.
TERCERO.- En la sentencia apelada se desestima íntegramente la demanda, al estimar, la Juzgadora de instancia, la excepción de falta de legitimación activa alegada ante la falta de acuerdo de la Junta de Usuarios, partiendo de lo dispuesto en el artículo 10 de la L.E.C ., por tanto, legitimación ad causam, y, no por la falta de legitimación activa 'ad processum' (según el recurso de apelación), ni por la falta de capacidad procesal.
Al respecto, es elocuente que en la reanudación de la audiencia previa, tras haber resuelto la Juzgadora de instancia sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y falta de competencia del juzgado, la ahora parte apelante sostuvo que las cuestiones procesales estaban resueltas.
En base a lo expuesto, no cabe apreciar infracción de lo dispuesto en los artículos 416 y siguientes de la L.E.C ., pues el primero habla de falta de capacidad o de representación y no de la legitimación, y lo mismo sucede con el artículo 418 relativo a los defectos de capacidad o representación, únicamente.
También, procede dejar constancia de que en el Decreto por el que se admitió a trámite la demanda, se habla de los requisitos de capacidad, representación y postulación procesales necesarios, pero no de la legitimación ni, tampoco del artículo 10 de la L.E.C ..
Y, por último, procede, asimismo, dejar constancia de que sobre lo que tratamos y luego vamos a tratar, el Tribunal Supremo lo hace, como cabe apreciar de lo ya dicho, en sede no del recurso extraordinario por infracción procesal sino en sede del recurso de casación.
Por todo lo expuesto, no apreciamos irregularidad procesal alguna sobre la cuestión de la legitimación.
CUARTO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , fijó como doctrina jurisprudencial: la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta.
Y, ello, en base a que: ' -La doctrina jurisprudencial pese a no desconocer que el presidente de la comunidad de propietarios asume la representación orgánica de la comunidad declara que la actuación del presidente en defensa de aquella ha de autorizarse a través de un acuerdo adoptado válidamente en el ámbito de las competencias de la comunidad, ya que de conformidad con el artículo 13.5 de la LPH es a la Junta de Propietarios a la que corresponde «conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio de la comunidad. Asimismo la jurisprudencia es clara cuando exige que el acuerdo para actuar en juicio en defensa de los intereses de la Comunidad es requisito indispensable atribuido a la Junta de Propietarios ( SSTS 11 de diciembre de 2000 [RC 3429/1995 ], 6 de marzo de 2000 [RC 1726/1995 ], 23 de diciembre de 2005 [RC 1844/1999 ])...'.
Ciertamente, no nos encontramos ante una Comunidad de Propietarios sino ante una Comunidad de Cesionarios o Usuarios, pero, en sus estatutos, el artículo 11 e) es del mismo tenor que el precepto de la Ley de Propiedad Horizontal indicado, pues según el mismo: Artículo 11.- Corresponde a la Junta de Cesionarios: e) conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común.
Y, tal identidad (porque según el indicado artículo 13.5º, es a la Junta de Propietarios a la que corresponde: conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común), hace que apreciemos la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de Cesionarios que autorice expresamente al presidente de la Comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta.
Y, dado que de tal acuerdo no hay constancia, pues procede concretar que, en el poder para pleitos, el Notario recoge que comparece el Sr. Cosme , que interviene en su calidad de Presidente de la Comunidad de Usuarios del aparcamiento de la CALLE000 de esta ciudad de Vitoria, cargo para el que fue designado por la Junta Ordinaria de fecha catorce de julio de dos mil nueve, asegurando la vigencia de su cargo, y que así resulta del Libro de actas de dicha comunidad que me exhibe y devuelvo, pero nada se recoge sobre la existencia del acuerdo del que tratamos, llegamos a la conclusión de que la decisión de la Juzgadora de instancia relativa a la demanda interpuesta por la ahora parte apelante ha de ser mantenida.
QUINTO- Consideramos que, igualmente, ha de mantenerse el pronunciamiento de la sentencia apelada relativo a las costas de la primera instancia, y ello, por su propio fundamento, pues no apreciamos seria duda de hecho o de derecho excepcional alguna que justifique la aplicación de lo que no es otra cosa que, asimismo, la excepción a la regla general pues la jurisprudencia, y como resulta de lo hasta el momento argumentado, es clara y concluyente sobre las cuestiones de las que hemos tratado y decidido.
SEXTO.- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido y contenido de la presente sentencia, procede imponer las mismas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Usuarios de Garajes de la CALLE000 de Vitoria-Gasteiz, representada por el Procurador Sr. Beltrán, frente a la sentencia dictada, con fecha 13 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 230/2016, del que este Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-06-0003-18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

