Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 178/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 613/2017 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 178/2018
Núm. Cendoj: 03014370082018100160
Núm. Ecli: ES:APA:2018:738
Núm. Roj: SAP A 738/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 613 (M-250) 17
PROCEDIMIENTO Calificación Concursal, PO 740/15
JUZGADO Mercantil nº 2 Alicante
SENTENCIA Nº 178/2018
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de abril del año dos mil dieciocho
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de calificación concursal - Pieza Sexta- del Procedimiento Concursal Abreviado
seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante con el número 740/15,
y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por las partes afectadas por la
calificación, la mercantil concursada, Alicantina de Pastelería S.L. y su administrador único, D. Manuel ,
representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Carolina Martí Sáez y dirigidos por el Letrado D. José
María Penalva Llopis; y como parte apelada la administración concursal y el Ministerio Fiscal, habiendo el
primero presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante en los referidos autos tramitados con el núm. 740/15, se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' 1.- Calificar como culpable del concurso de ALICANTINA DE PASLELERÍA, S.L.
2.- DETERMINAR como persona afectada por esta calificación la de don Manuel . 32.- INHABILITAR a don Manuel durante tres años respectivamente para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener caro o intervención administrativa o económica en compañias mercantiles o industriales. 4.- EXTENDER a don Manuel la responsabilidad por las deudas sociales no satisfechas hasta el importe de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA EUROS Y SIETE CÉNTIMOS (193,640,07 ) 5.- DECLARAR la pérdida de cualquier derecho que pudiere tener como acreedor concursales o contra la masa don Manuel 6.- CONDENAR EN COSTAS a don Manuel .-'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes arriba referenciadas; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 4 de diciembre de 2017 donde fue formado el Rollo número 613/M-250/2017 en el que tras inadmitir como prueba documental por Auto de 15 de diciembre de 2017 los documentos adjuntados a su escrito por la parte apelante, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 19 de abril de 2018, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
Acordada la formación de la pieza Sexta por resolución de 29 de julio de 2016 dictada una vez aprobado el correspondiente plan de liquidación y decidida la apertura de la pieza que nos ocupa, se presentó por la administración concursal en fecha 11 de noviembre de 2016 ante el Juzgado de lo Mercantil, su informe de calificación del concurso.
En dicho informe hacía el siguiente relato fáctico -extracto-: ' Del examen particularizado de la documentación relevante que la sociedad concursada ha acopiado al procedimiento, cabe determinar que en su conformación o emisión ha concurrido (art 164.2 y 5) en inexactitud grave, que ha desfigurado la imagen del real estado financiero y patrimonial de Alicantina de Pastelería S.L., además de haber realizado en los últimos dos años, ventas de bienes en perjuicio del resto de acreedores (ventas de vehículos a determinados acreedores entre ellos el propio administrador social), y no existir los bienes declarados en el inventario de la masa activa en la solicitud de concurso: 1.- Las valoraciones de las existencias que se incorporaron a la memoria...se alejan de toda realidad, dado que eran productos perecederos a los que nunca se tuvo acceso, por lo que se suponen inexistentes...
2....esta Administración social nunca tuvo acceso a los bienes declarados en la masa activa por la concursada...se ha solicitado información acerca de la naturaleza y valor de las instalaciones técnicas, así como los datos correspondientes a la enajenación de las mismas y no hemos obtenido respuesta por parte de la concursada...en los balances...aparecen en las cuentas contables 215.0 otra instalaciones por valor de 40.207,89 € y en la 217.0 Equipos informáticos por valor de 2.079,14 €. Se ha requerido a la concursada a través de su letrado, para que informe y justifique el destino y ubicación de dichos bienes, sin que se haya informado al respecto...Saldo de caja y banco...tenía un saldo de 2.954,15€ fue cancelada el día 04/12/2015 entendemos que por el administrador de la concursada, una vez que ya había sido nombrada esta AC. El saldo que aparece en la memoria, 268,00 €, tampoco existe.
3.- De la memoria aportada se deduce un desequilibrio patrimonial de 128.294,16 €, sin embargo, analizada la contabilidad se advierte un desequilibrio patrimonial mayor, hasta 318.968,95 € a los que sumados los créditos masa, asciende el déficit patrimonial real a 321.934,23 €...
4. Durante los dos años anteriores a al fecha de la declaración de concurso han salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos. A este respecto se han transmitido los siguientes vehículos...con la particularidad y agravante que el vehículo mercedes C220 CDI fue adquirido por el propio administrador de la concursada. El perjuicio patrimonial ocasionado, ante la falta de los bienes relacionados en el activo según la memoria aportada, así como las ventas efectuadas, asciende a un importe de 66.378,31 más la cantidad de 8.750,00 euros de los vehículos...
Cuarto...1. Incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso. En cuanto a la situación patrimonial de la empresa, queda patente la situación de insolvencia y de causa legal de disolución de la empresa (en 2014 los fondos propios tiene saldo negativo), sin que dicha decisión fuese tomada por su administrador, agravando así su insolvencia. '.
Y tras identificar al administrador responsable, llegaba a la conclusión que el concurso debía calificarse de culpable por razón de los motivos contemplados en el art. 164.1 en relación a las causas 165.1º y 2º LC , 164.2.2º y 5º.
El Ministerio Fiscal, en esencia, se adhirió a esta calificación.
La Sentencia ha estimado la pretensión de culpabilidad. Califica de culpable el concurso de la mercantil Alicantina de Pastelería S.L., haciendo responsable afecto por tal declaración a su administrador único, D.
Manuel , al que le imputa además la correspondiente responsabilidad concursal por el pasivo no satisfecho, llegando a a tal conclusión de culpabilidad -con los efectos descritos en el fallo de la Sentencia- al considerar que ha habido incumplimiento del deber de colaboración -causa de culpabilidad del art. 165.1.2ª LC -, salidas fraudulenta de bienes -causa de culpabilidad del art. 164.2.5ª LC - e irregularidades contables al tiempo que inexactitud en los documentos presentados con la solicitud del concurso -causa de culpabilidad del art. 164.2.1ª LC -, desestimando sin embargo la responsabilidad pretendida sobre la base de retraso en la solicitud de concurso - art 165.1.1ª LC -.
Y afirma que hay incumplimiento del deber de colaboración porque el administrador de la sociedad, Sr. Manuel , no ha comparecido a las reuniones convocadas por la AC ni facilitado la posibilidad de acceso al domicilio social para conocer sobre la existencia de activos, ignorándose por ello la existencia de bienes contabilizados como 'otras instalaciones' por valor de 40.207,89 euros, 'equipos informáticos' por valor de 2.079,14 euros o incluso el saldo de caja -268 euros- tanto más cuando entra en contradicción esos valores con ciertas afirmaciones como que los equipos informáticos eran dos ordenadores de 1990.
Aprecia también la causa consistente en salida fraudulenta de bienes porque además de que los bienes contabilizados bajo las rúbricas 'otras instalaciones' y 'equipos informáticos' no han sido localizados ni auténticamente identificados, ha quedado probada la transmisión de vehículos -una carretilla elevadora y vehículos a motor- hechas en fechas posteriores a las que aparecen en la Memoria aportada con la solicitud de concurso, por las que afirma haber recaudado 8.750 euros cuando el valor contable era superior a 100.000 euros, siendo asi que no acredita la razón de tal disparidad al no probar ni el menor valor de los bienes vendidos, uno de los cuales adquirió a su propio nombre, ni la forma en que se hicieron las operaciones ni, desde luego, que el precio real de la operación fuera el afirmado, al no aportar dato ninguno de ninguna de las operaciones de transmisión.
Y considera que hay irregularidades contables porque, primero, hay un importe desproporcionado de las existencias en relación al volumen de negocio y segundo, porque se acredita un desequilibrio patrimonial no justificado en la contabilidad y documentación aportada pues de conformidad con su información hay - 128.294,16 euros cuando según la AC, dicha cifra aumenta hasta los -318.968,95 euros.
No aprecia la Sentencia, sin embargo, responsabilidad por retraso en la presentación del concurso al considerar que no queda acreditada la insolvencia de la entidad en fecha anterior a la presentación de la solicitud.
En desacuerdo con las conclusiones que determinan la culpabilidad, formulan recurso de apelación conjuntamente la entidad concursada y su administrador.
Así, en relación al primer motivo -falta de colaboración- afirma que no es cierto que no hubiera colaboración por parte del Sr. Manuel pues fue requerido a aportar documentación y así lo hizo, como reconoció la AC en la vista del juicio. Pero no es cierto que fuera requerido para acudir al domicilio social.
En suma, no hubo el incumplimiento del deber imputado ni tanto menos de forma grave como exige el tipo concursal, no habiendo puesto trabas a la labor de la AC ni dificultado la misma.
En cuanto al segundo motivo, alega la parte recurrente que el Juzgador no acepta que 'otras instalaciones' sean unas estanterías y otros muebles como relató el Sr. Manuel en juicio, no habiéndose acreditado en todo caso la salida fraudulenta de los bienes pues existen aunque no estén identificados. Y en cuanto a los vehículos, se trata de una actuación del Sr. Manuel ocurrida durante el concurso y no antes, no constando en todo caso que se trate de una actuación fraudulenta la enajenación de los vehículos pues la AC aunque consideró que fue venta bajo valor de mercado, no precisó cuál era tal valor, siendo así que el importe de las ventas se ingresó en la cuenta de la sociedad. Y en efecto, se canceló la cuenta, porque suponía gastos dado que la sociedad no era operativa, quedándose el saldo el Sr. Manuel en depósito y a disposición de la mercantil.
Y en cuanto a las irregularidades contables, afirma que no se aclaran a cuáles se hace referencia cuando la contabilidad es correcta, como se reconoce por el Juzgador. Y en cuanto al desequilibrio patrimonial, dice el apelante que se trata de una discrepancia contable de la que no consta la intencionalidad maliciosa.
Y concluye el recurso afirmando que no hay motivo de culpabilidad dado que para que el concurso sea culpable hace falta una actuación directa del administrador que influya en la insolvencia causando mayor perjuicio a los acreedores, intención maliciosa concreta que no se da, afirma, en el caso pues el Sr. Manuel ha actuado de buena fe, haciendo lo propio de un empresario diligente, no bastando en todo caso con la constatación objetiva de hechos merecedores de culpabilidad sin ponderar el elemento subjetivo.
SEGUNDO.- Resumen de la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza de las causas de culpabilidad contenidas en la LC. Reflexiones sobre el ámbito objetivo y subjetivo de las distintas causas.
Con carácter previo al análisis de cada concreta causa de culpabilidad que justifica la condena y que ha sido impugnada en el recurso, nos parece oportuno recordar, vistas las alegaciones contenidas al final del recurso de apelación sobre la interacción entre los factores objetivos y subjetivos que plantea, la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza propia de la variada tipología de causas de culpabilidad, excluida la general del art. 164.1 LC .
Ha dicho al respecto la jurisprudencia -y sirva de ejemplo reciente la STS 268/16, de 22 de abril - que la calificación culpable se define con arreglo a los criterios normativos propios de cada una de las conductas imputadas, bien sea conforme a la cláusula general del art. 164.1 LC , que se complementa con las presunciones iuris tantum del art. 165, bien a tenor de la conductas tipificadas en el art. 164.2 LC .
Este último precepto tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor (o sus administradores o liquidadores) ha incurrido en dolo o culpa grave, tal cual se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que ' En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...) ' al interpretarse esta expresión ' en todo caso' en el sentido de que no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave dado que la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que - cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador (en este sentido, sentencias de esta Sala 644/2011, de 6 de octubre ; 298/2012, de 21 de mayo ; y 492/2015, de 17 de septiembre ). Contempla en suma el art. 164.2 LC causas de culpabilidad iuris et de iure que presumen, sin admitir prueba en contrario, el dolo o culpa grave en la generación de la insolvencia o, en caso, en la agravación de la insolvencia.
Sin embargo respecto del art. 165 LC es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que dicha norma es complementaria de la del artículo 164.1, conteniendo una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia al tiempo que establece una presunción 'iuris tantum' (que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario) que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la agravación de la insolvencia ( STS núm.
259/2012, de 20 de abril ; 255/2012, de 26 de abril ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio , 122/2014, de 1 de abril , 275/2015, de 7 de mayo y 269/16, de 22 de abril ).
En suma, las presunciones del art. 164.2 articulan sus efectos por la mera concurrencia del hecho que puede tipificarse con arreglo a alguno de los supuestos que describe mientras que las del art. 165 lo hacen del mismo modo pero admitiendo que el responsable pueda probar que no obstante el supuesto de hecho dado, o no concurrió dolo o culpa grave o no medio relación causal con la generación o agravación de la insolvencia.
Pues bien, partiendo de esta doctrina examinaremos los supuestos del caso que nos ocupa.
TERCERO.- Falta de colaboración.
La posición jurisprudencial sobre la interpretación de la presunción iuris tamtum del art. 165 LC ya ha quedado expuesta en el sentido de que las causas del 165 concretan una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, estableciendo al respecto una presunción iuris tantum en caso de concurrencia de la conducta descrita, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia.
Por tanto la conclusión que alcanzamos es que de probarse el hecho en que consiste el presupuesto fáctico de la presunción de que se trata, es decir, que no ha habido colaboración en el sentido del art 42 LC por parte del Sr. Manuel , administrador único de la concursada, quedaría a cargo del mismo demostrar que ello no obstante, no ha sido conducta cometida con dolo o culpa grave ni que haya tenido incidencia ninguna en la agravación de la insolvencia.
Debemos tener en cuenta en primer lugar que la conducta que se contiene en el art 165-1-2ª LC representa, en lo que hace a su dimensión objetiva, aquellos comportamientos que pueden englobarse en, o incumplimiento del deber de colaboración, o en no facilitar información o en no asistir a la junta de acreedores.
Los dos primeros casos, el de la falta al deber de colaboración y el de no facilitar información, nacen de la infracción del deber legalmente prescrito en el art. 42.1 LC , conforme al cual, ' El deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso.
Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso. '.
En este contexto la formulación de la infracción del deber de colaboración constituye un comportamiento genérico respecto de la falta de entrega de información, actuación específica dentro de aquél que requiere, para diferenciarlo, referenciarlo a otros actos diversos que sean expresiones propias de aquella falta de deber de colaboración y que a su vez, gocen de una cierta entidad relevante similar, al menos, al comportamiento previsto de forma específica de falta de información.
En cuanto a la falta del deber de facilitar información, el art. 165.2º LC se refiere tanto a aquella necesaria para la tramitación del concurso, como a la meramente conveniente para tal finalidad, siempre y cuando tenga alguna entidad y que no cabe entender suplida por la información público-administrativa -tributaria, registral, etc-.
En relación los requisitos que han de reunir tales comportamiento para que tengan relevancia legal, hacemos nuestra la posición de la SAP Pontevedra, de 3 de abril de 2012 (Secc 1 ª) que entiende que en ' el incumplimiento de este deber...ha de estarse ante un incumplimiento tracendente, proporcionado con el efecto que de él se desprende, adjetivar de reiterado o de contumaz, y debe afectar a elementos trascendentes que dificulten de modo igualmente grave, el normal desarrollo del concurso ', no bastando por tanto, cualquier tipo de incumplimiento o de falta de colaboración.
Pues bien, y partiendo de lo antedicho es lo cierto que en el caso lo que se alega por la administración concursal y el Ministerio Fiscal es, no solo un déficit informativo general sino la imposibilidad que se ha planteado a la administración concursal de realizar una labor de control directo de activos en la sede social de la mercantil concursada al no habersele facilitado por el administrador social su acceso impidiéndole comprobar y constatar información relevante aportada por el propio administrador en particular respecto de la realidad de activos constituidos por materiales de oficina que aparecen contabilizados como valores de la sociedad, habiéndose limitado el administrador a negar la afirmación de la administración social en respuesta que carece de toda lógica.
Pues bien, hay en ello causa de responsabilidad pues cuando el apelante afirma que no se le solicitó el acceso, estamos ante una mera afirmación que refleja en realidad la conducta pasiva del apelante de velar porque el administrador concursal constatara ante la menor duda, la realidad de los datos contables, económicos y financieros de la concursada, poniendo a su disposición los bienes en los locales de la concursada, adoptando en suma, una posición pro-activa. Y si no consta es porque no adoptó tal posición, en modo tal que no puede probar ahora que cumpliera su deber de colaborar en todo lo necesario para el interés del concurso - art 42-1 LC -, siendo la falta de colaboración cuya realidad, ni la concursada ni su administrador han logrado contradecir, o lo que es lo mismo, destruir la presunción de dolo o culpa grave que compone la presunción legal del art. 165.2º LC .
El motivo queda consecuentemente desestimado.
CUARTO.- Salida fraudulenta de bienes del concurso.
En cuanto a la salida fraudulenta de bienes del concurso del art.164.2.5 LC , la STS núm. 269/2016 de 22 abril , analiza sus rasgos distintivos señalando en primer lugar que la apreciación de la conducta responsable no exige clandestinidad en la salida de bienes sino carácter fraudulento por dejar a los acreedores sin bienes para cobrar sus créditos.
Dice en concreto esta resolución que ' El carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1.4º de la Ley Concursal . El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude '. No hace falta, sigue diciendo la sentencia un ánimo de dañar, sino el conocimiento del perjuicio, ' no es preciso la existencia de un 'animus nocendi ' [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la 'scientia fraudis', esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo '.
En el caso está objetivada la venta de activos en modo tal que pone de relieve las circunstancias de la causa de culpabilidad que examinamos.
No solo no ha sido posible encontrar bienes contabilizados -con referencia a 'otras instalaciones' y 'equipos informáticos' -que serían hechos más propios de un alzamiento de bienes- sino que se ha acreditado la venta de bienes tales como una carretilla elevadora y vehículos a motor, operaciones realizadas en fechas posteriores a las que aparecen en la Memoria aportada con la solicitud de concurso por valor, según se constata, muy inferior al que contablemente se le había asignado, sin aportación de justificación de tal circunstancia -que a él correspondía dado que suponía una variación del valor contable fijado por la concursada- y a cuyos efectos es relevante el hecho de que incluso uno de los adquirentes fuera el propio administrador social quien, además, es quien cancela la cuenta de la sociedad concursada apropiándose del saldo que ahora afirma, lo tiene en depósito.
Hay en tales operaciones actividad fraudulenta mediante el tráfico jurídico de bienes societarios pues al realizarlas al margen del concurso, no solo priva de toda operatividad a los controles y garantías de la liquidación de los bienes sino que despatrimonializa de manera evidente la sociedad sin una contraprestación justificada a la vista de la disparidad de los valores y en el marco de operaciones donde incluso resulta beneficiario el propio administrador social.
El motivo queda consecuentemente, desestimado.
QUINTO.- Irregularidades contables.
Conforme a la interpretación literal del art. 164.2.1º LC , se requiere que las irregularidades sean relevantes para el conocimiento de la situación patrimonial o financiera del deudor concursal. El mero hecho de que exista error o falsedad en determinados apuntes en la contabilidad no significa, por si solo, que sea relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera. Como ha señalado la STS núm.
994/2011, de 16 de enero de 2012 : ' [p]or la razón de la trascendencia que se atribuye a la función informativa de las declaraciones de conocimiento en qué consisten las cuentas anuales, la distinción entre error e irregularidad en que, por razón de la intencionalidad, se basa el primero de los motivos del recurso de casación, carece de significación para la comisión del comportamiento que se describe en la norma del ordinal primero del apartado 1 del art. 164 de la Ley 22/2003 de 9 de julio , dado la declaración de conocimiento en qué consisten las cuentas anuales, la distinción entre error e irregularidad en que, por razón de la intencionalidad, se basa el primero de los motivos del recurso de casación, carece de significación para la comisión del comportamiento que se describe en la norma del ordinal primero del apartado 2 del artículo 164 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , dado que la realización del tipo que en ella se describe no exige que el sujeto agente tenga conciencia del alcance y significación jurídica de su acción u omisión ni que el resultado del comportamiento sea querido por él. Lo que no significa que las consecuencias de la calificación deban ser necesariamente ajenas al reproche que merecen las manifestaciones culposas o dolosas de la irregularidad." [...] niega (el recurrente) la corrección del juicio de relevancia, importancia o significación aplicado por el Tribunal de apelación a la irregularidad. Pero lo hace atendiendo a criterios distintos del que tomó en consideración el legislador, que exigió la necesidad de que la irregularidad fuera relevante para comprender la 'situación patrimonial o financiera' de la sociedad concursada '.
En el presente caso, de las tres posibles conductas que el precepto acoge como supuesto de hecho ( incumplimiento sustancial a la llevanza de contabilidad, llevar doble contabilidad, o haber cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera ), la sentencia de instancia descansa en la última para calificar el concurso de culpable, y lo cierto es que describe una irregularidad que inequívocamente falsea la contabilidad, en concreto un desequilibrio patrimonial no justificado en la contabilidad y documentación aportada que supone elevar la cifra aportada por la concursada de -128.294,16 euros hasta los -318.968,95 euros, desequilibrio que se reconoce por el apelante afirmando que se trata de una mera discrepancia contable no maliciosa pero que en realidad, es una verdadera irregularidad relevante dado que la diferencia económica oculta la situación patrimonial y financiera de la sociedad en relación a los recursos propios, habiendo obligado a la administración social a realizar operaciones contables y financieras para detectar la realidad contable, absolutamente necesaria para ordenar el futuro del concurso.
La relevancia de tal irregularidad contable es incontestable pues ha dado como resultado desde la privación de la información para la comprensión de la situación financiera y patrimonial del deudor como un marco económico de insolvencia irreal en el que ha sido posible acometer operaciones por el administrador perjudicando más aún a los acreedores.
El motivo queda por tanto también desestimado y con él, el recurso de apelación.
SEXTO.- Costas procesales.
En cuanto a las costas de esta alzada y habiéndose desestimado el recurso de apelación, no cabe sino imponerlas a la parte apelante - art 398-1 LEC -.
SÉPTIMO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se acuerda la pérdida para el apelante del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por las partes afectadas por la calificación, la mercantil concursada, Alicantina de Pastelería S.L. y su administrador único, D. Manuel , representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Carolina Martí Sáez contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante en fecha 8 de junio de 2017 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Se acuerda la pérdida para el apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

