Sentencia CIVIL Nº 178/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 178/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 185/2018 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 178/2018

Núm. Cendoj: 33044370042018100154

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1346

Núm. Roj: SAP O 1346/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00178/2018
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
PBD
N.I.G. 33044 42 1 2017 0004146
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000185 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000391 /2017
Recurrente: Regina , Jacinto
Procurador: EUGENIO JOSE ALONSO AYLLON, EUGENIO JOSE ALONSO AYLLON
Abogado: JORGE ALVAREZ DE LINERA PRADO, JORGE ALVAREZ DE LINERA PRADO
Recurrido: Justino
Procurador: JOSEFINA ALONSO ARGUELLES
Abogado: SALOME REY FERNANDEZ
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 185/18
NÚMERO 178
En OVIEDO, a catorce de mayo de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Doña Nuria Zamora Pérez, Presidenta, D. José Luis Casero Alonso y Don Miguel
Antonio Del Palacio Lacambra, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 185/18, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 391/17, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo, promovido por DOÑA Regina y DON
Jacinto , demandantes en primera instancia, contra DON Justino , demandado en primera instancia, siendo
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alonso Ayllón, en nombre y representación de Regina y don Jacinto , frente a don Justino y declaro la nulidad de la cláusula 17ª del préstamo suscrito por las partes el 6 de febrero de 2.015, condenando al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 693,75 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha del pago de dichas cantidades por la actora. En todo lo demás, se desestima la demanda y se absuelve al demandado del resto de pedimentos contra él dirigidos en el escrito de demanda.

Sin imposición de costas'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dos de mayo de dos mil dieciocho.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la petición principal deducida por la parte demandante, a saber, la declaración de nulidad, por usura, del préstamo con garantía hipotecaria concertado entre los litigantes el 6 de febrero de 2.015, carácter usurario que se propugnaba aduciendo que el dinero realmente entregado había sido el de mil cuatrocientos euros (1.400€) suma que no se corresponde con los seis mil euros (6.000€) que se dice prestar. Según razona la juzgadora de instancia, en el fundamento de derecho primero, esa pretensión no sólo no queda probada, sino que la prueba documental aportada por el demandado, y cuya autenticidad no es cuestionada de contrario, demuestra la efectividad del préstamo en cuanto a su principal.

Así mismo, en el fundamento de derecho segundo razona los motivos que le llevan a considerar al demandado profesional en este tipo de negocios, quien concierta el contrato de préstamo con un particular consumidor. Ante la distinta postura contractual de los litigantes, es el demandado quien debe probar que las cláusulas contractuales fueron individualmente negociadas con la prestataria. Prueba que no se da en el caso de autos respecto de la cláusula decimoséptima, por lo que la declara nula y obliga al prestamista a restituir a la prestataria la suma de seiscientos noventa y tres euros con setenta y cinco céntimos de euro (693'75€), a que ascienden los aranceles notariales y registrales abonados por el otorgamiento de la escritura de préstamo.

Declaración de nulidad con los efectos legalmente previstos en el artículo 1.303 del Código Civil .

Por el contrario, considera válida la cláusula vigésima del contrato a cuyo tenor la prestataria abona quinientos euros (500€) en concepto de 'comisión de gestión'. Cláusula cuya validez justifica, según razona en el fundamento de derecho sexto, por dos motivos. Primero por ser una cláusula individualmente negociada y expresamente aceptada por la prestataria, folio 82 de las actuaciones. En segundo lugar por ser una comisión que obedece a trabajos y gastos realizados, pues en ella queda incluido, entre otros conceptos, el de tasación de la finca hipotecada, por lo que se abona la suma de trescientos setenta y cinco euros con diez céntimos de euro (375'10€).



SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por la parte demandante, el único tema objeto de debate es el referido a la nulidad de la cláusula vigésima del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 6 de febrero de 2.015, esto es la llamada 'comisión por gestión'.

El examen de las alegaciones de la parte apelante nos lleva al rechazo del recurso. La eferencia al artículo 3.2 de la Directiva 93/13 del Consejo CEE , carece de virtualidad en el caso de autos. Y es que como apunta la juzgadora de instancia no podemos entender que nos hallemos ante una cláusula del contrato que no fue objeto de negociación. Y así al folio 82 de las actuaciones, documento cuatro de la contestación, consta la aceptación individualizada, de dicha cláusula, por parte de la prestataria. En ese documento se especifican los conceptos que se retribuyen, gastos de estudio y desplazamiento, el realizado con el perito tasador para valorar la finca sobre la que se constituye la garantía. Conceptos que en la escritura pública se engloban bajo la denominación de 'comisión de gestión'. Documento privado en el también se concretaba y aceptaba el importe de esos trabajos, de manera que la prestataria conoce tanto su inclusión en el contrato como la carga económica que le supone.

Acreditada la negociación individual y aceptación por parte de la prestataria, en contra de lo que aduce la apelante no estamos ante gastos que deba asumir el prestamista y cuya repercusión en el prestatario se haya realizado aprovechando su situación de prevalencia contractual, conforme dispone el artículo 89.3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras normas complementarias.

Esta sala en resoluciones precedentes como la de 26 de enero y 20 de febrero de 2.018 ha venido diciendo: 'Para la concesión de préstamos hipotecarios es imprescindible que se lleve a cabo la tasación, artículo 5 de la Ley de Regulación del Mercado Hipotecario tras la reforma operada en 2.007. El beneficiario del préstamo, según la sentencia de 23 de diciembre de 2015 es, como es obvio, el prestario, añadiendo esa resolución que dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca. Ninguna norma establece que los gastos de la tasación deban ser de cuenta del prestamista. Es quien solicita el préstamo quien debe acreditar la suficiencia del bien que ofrece como garantía'. No consta que la apelante ofreciera que la tasación la realizase otra entidad con suficiente credibilidad, por lo que no le cabe ahora discutir la posibilidad de hacer ella esa tasación.

En cuanto a los restantes ciento veinticinco euros (125€) percibidos por ese concepto debe entenderse que corresponden a gastos de estudio por parte del prestamista acerca de la procedencia o no de conceder el préstamo, si la garantía ofertada era suficiente y las gestiones ante el registro de la Propiedad, que no consta hiciera la prestataria. Gestiones que como recoge la sentencia no incluye los aranceles registrales que se le han de restituir a la prestataria.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte apelante, artículo 398 de la LEC .

En atención a lo hasta aquí razonado, la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Regina Y D. Jacinto , contra la sentencia dictada el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo, en el Juicio Ordinario 279/2.017. Se confirma la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta segunda instancia.

En aplicación del punto noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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