Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 178/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 32/2017 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 178/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100154
Núm. Ecli: ES:APB:2018:601
Núm. Roj: SAP B 601/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812148220160206190
Recurso de apelación 32/2017 -A1
Materia: Divorcio contencioso disposición 5ª
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Mataró
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 34/2016
Parte recurrente/Solicitante: Ángela
Procurador/a: Rocio Fernandez Prat
Abogado/a: Alba Navarro
Parte recurrida: Plácido
Procurador/a: Samuel Dominguez Tejada
Abogado/a: Eugenia Gonzalez Garcia
SENTENCIA Nº 178/2018
Magistrados:
D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Dª. María Isabel Tomás García
D. Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 8 de febrero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 2 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 34/2016 remitidos por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRocio Fernandez Prat, en nombre y representación de Ángela contra Sentencia - 24/10/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Samuel Dominguez Tejada, en nombre y representación de Plácido .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Carmen Sorribas Cristobal, en nombre y representación de Dora Ángela , contra D. Plácido , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio que ambos cónyuges contrajeron en Sant Andreu de Llavaneras (Barcelona) el día 25 de enero de 2008, con los siguientes pronunciamientos: 1.-Se atribuye a la esposa el uso y disfrute del domicilio conyugal y de los muebles y ajuar familiar por ser éste de su propiedad .
2.-No ha lugar a otorgar la pensión compensatoria solicitada por la actora. No procede efectuar especial declaración respecto de las costas procesales.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 01/02/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Gonzalo Ferrer Amigo .
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes. La sentencia dictada el 24 de Octubre de 2016 tras el proceso de divorcio seguido a instancia de Dª Ángela y D. Plácido acordó, entre otros extremos y a los efectos de esta alzada no haber lugar al reconocimiento al derecho a prestación compensatoria a favor de la Sra. Ángela .
La sentencia de Instancia considera que el matrimonio ha tenido una duración de ocho años y en el mismo la Sra. Ángela ha realizado trabajos esporádicos de limpieza y ha percibido renta mínima de inserción.
Valora que el Sr. Plácido está jubilado cobrando una prestación de 730,28€ satisfaciendo un alquiler de 250€ y vive con un hijo en situación de desempleo: Frente a esta decisión se interpone recurso de apelación por la Sra. Ángela invocando error en la valoración de la prueba al ser real el desequilibrio dado que durante la convivencia se dedicó a la atención del hogar y recibía 250€ del Sr. Plácido quien ha quedado en mejor situación económica. Invoca una interpretación errónea de los artículos 232-10 y 233-14 del CCCat .
El recurso es opuesto de contrario.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida en los términos de esta resolución.
Es preciso señalar en primer término que si bien la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y abarca la totalidad de las cuestiones controvertidas, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a la alzada a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera Instancia. Precisamente al Juez de Instancia es a quien le corresponde conforme a los criterios de valoración probatoria de nuestro sistema procesal realizar la ponderación de las mismas en la argumentación de la sentencia hasta concluir la procedencia total o parcial o la improcedencia de los pedimentos de la demanda aplicando la norma jurídica en la tarea de subsunción propia de la línea argumental . La revisión de la sentencia deberá centrarse en que la valoración de la prueba esté correctamente expresada en los fundamentos de derecho y que la misma no es errónea, arbitraria, insuficiente o incongruente valorándose especialmente el criterio independiente y objetivo del juez de Instancia frente a la ponderación, lógicamente interesada del recurrente.
De lo argumentado en el recurso, tanto en cuanto a la formulación básica y legal del mismo como en su conclusión, se deriva que la parte interesa una prestación compensatoria .
Como se recoge en la sentencia de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2015 , la pensión compensatoria, actualmente llamada 'prestación compensatoria' por el art. 233-14 CCCat , es 'una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora' ( STSJ, Civil sección 1 del 15 de abril del 2013 y STSJ, Civil sección 1 del 26 de noviembre del 2012 ).
Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura y constituye finalidad legítima de la norma colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas a consecuencia de la mayor dedicación al cuidado de la familia ( STS, Civil sección 1 del 23 de enero del 2012 (ROJ: STS 234/2012 .
El artículo 233-15 del CCCat establece los requisitos y condicionantes propios de la prestación compensatoria. Desde este punto de vista se constata que la relación matrimonial duró ocho años y que pese a que de las declaraciones vertidas en el acto de la vista se deriva una directa afectación de la Sra. Ángela al desempeño de las tareas domésticas sin perjuicio de algún trabajo ocasional limpiando casas y que serviría para complementar los ingresos familiares, no se cumplen los requisitos para poder establecer la prestación pretendida, ni de forma indefinida ni temporal ni en la cuantía reclamada. En efecto, se ha reconocido que la ruptura se produjo en el año 2015 saliendo el Sr. Plácido del domicilio familiar y desplazándose a Montoro donde tiene fijada su residencia,. No es controvertido que percibía a fecha de la vista una pensión de jubilación de 730,28€ teniendo como carga el coste del alquiler que importa 250€ mensuales. La situación económica de la Sra. Ángela no se encuentra desequilibrada a los fines de establecer la prestación puesto que percibió durante un año un subsidio de , aproximadamente, 400€ , estando, por su edad, 66 años en aquel momento y condicionantes derivados de la vida laboral, en condiciones de poder solicitar subsidio equivalente en caso de no reunir las bases mínimas para la prestación por jubilación. Es incontrovertido igualmente que la recurrente es propietaria de la vivienda donde reside y que la misma está a la venta pidiendo, aún cuando no se había vendido entonces, un precio de 20 millones de pesetas.
No puede por tanto en esta situación, como correctamente pondera la sentencia de Instancia, plantearse la existencia de desequilibrio entre las partes, provocando cualquier pensión que se estableciera una mejor situación económica de la perceptora de la prestación.
Todos estos argumentos no son sino una reiteración de los correctos argumentos de Instancia que por ello se confirman en su integridad
TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso, considerando la concurrencia de dudas de hecho ene el análisis de la documentación aportada y al falta de constancia efectiva de la percepción del subsidio, no se hace imposición de costas VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Ángela contra la Sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2016 por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Mataró en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR dicha resolución.No se imponen costas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

